REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 7 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000173
ASUNTO: RL11-P-2000-000173



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA


Celebrada como ha sido el día 19 de Junio del 2011, la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al penado: HERMES JOSÉ FARÍAS DÍAZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Defensor Publico Penal, Abg. Cruz Caraballo, en sustitución de la Abg. Annia Nuñez, el Penado: Hermes José Farias Díaz (previo traslado), el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución, Abg. Manuel Cano, El Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, Dr. Diógenes Rodríguez.





DE LA DEFENSA

Esta defensa con fundamento al informe medico forense emitido en fecha: 08 de julio del 2011, y de conformidad con lo establecido en los articulo 502, 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo 43 y 83 de la constitución nacional, solicito respetuosamente se decrete a mi representado una medida humanitaria, con las condiciones que el tribunal considere, y comprometiéndose su hermano, la ciudadana: José Ceferino Farias, a la aplicación del tratamiento correspondiente y acompañarlo a las evaluaciones medicas que así sean requeridas por este respetable tribunal, por lo que con el debido respeto y a los fines de garantizarle el derecho a la salud, con de debido respeto solicito que sea acordado el mismo, a los fines de que mi defendido pueda continuar su tratamiento de acuerdo a la prescripción facultativa. Es todo.

DEL MEDICO FORENSE

“En cuanto al caso del ciudadano, y de la revisión del informe emitido, considero que el mismo debe de cumplir con el tratamiento indicado y ser evaluado por especialista periódicamente (otorrinolaringolo y Neumonologo), y evaluación por la medicatura forense cada tres meses, previa evaluación con especialista y su respectivo informe medico, es todo. “

DEL FISCAL


“vista la solicitud expresada por la defensa del penado Hermes José Farias Díaz, y así de los que se evidencia de la revisión al presente expediente donde se observa lo solicitado en esta audiencia por la defensa, esta representación fiscal a los fines de formular su opinión de acuerdo a lo exigido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer las siguientes consideraciones: se aprecia al referido expediente, evaluación medica de fecha 08-07-2011, evaluación medico forense practicada al penado Hermes José Farias, por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone las condiciones físicas y los signos que presenta el mismo, y en la cual recomienda para su evolución la no permanencia de este ciudadano en la sede del Internado Judicial de esta cuidad, así como la evaluación por parte de especialistas en Otorrinolaringología y Neumonologia, en este sentido y a los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la constitución nacional, esta representación fiscal emite opinión favorable en cuanto al otorgamiento de la medida de libertad condicional por medida humanitaria, que si bien es cierto el diagnostico que aquí se observa pudiera no encuadrarse dentro los supuesto de la referida norma, no es menos cierto las condiciones de reclusión aunado a la condiciones de salud que este presenta, pudiera conllevar al agravamiento de su estado de salud, por otra parte solicito a este digno tribunal que informe al penado, que de acuerdo a la norma anteriormente mencionada, el hecho de recuperar su estado de salud, implicaría su reinternamiento a los fines de seguir el cumplimiento de la pena, así mismo instruirlo en cuanto a la obligación en que esta de acudir las veces que sea llamado por el medico tratante o por este tribunal a las correspondientes llamados, a objeto de verificar estado de salud, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido como ha sido el presente acto, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, y escuchado lo manifestado por la defensa publica, por el Representante Fiscal y por el Medico Forense, y corroborado por el informe médico forense cursante al folio 11 de la sexta pieza, realizado al penado: Hermes José Farias Díaz, este tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 503, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
En el informe rendido a requerimiento del tribunal, con lo que se pone de manifiesto el riesgo que para la salud y la vida misma del penado significan tales patologías sobretodo en las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el penado de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para el penado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 502 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 502 y 503 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado: Hermes José Farias Díaz, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la modalidad de Medida Humanitaria. En consecuencia, este Tribunal acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por el penado hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1.Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la comandancia de Policía de esta cuidad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2.Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos (otorrinolaringolo y Neumonologo), indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal cada tres (3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista correspondiente. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4.Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5.No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y
6.Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del Hermes José Farías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.847, soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Luís Beltrán Farías y Victoria Díaz de Farias y Domiciliado en el caserío “la orqueta” de Yaguaraparo, en la orqueta de mata chivo, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43,46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones antes señaladas. En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio al Internado Judicial de esta Cuidad, a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado del penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de la comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, a razón de tres rondas policiales diarias, aclarando que dicho traslado deberá hacerse en bien en unidades de ese comando o con la custodia de efectivos adscritos al mismo de ser posible en coordinación con la comandancia de policía de esta cuidad. Se acuerda oficiar a la comandancia de Policía de Yaguaraparo, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Líbrese los oficios correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA