REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003049
ASUNTO : WP01-P-2011-003049

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 04/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Marco Miranda (v) y de Crisanta Martínez (V), titular de la cédula de Identidad N° V-29.444.704, residenciado en Barrio Aeropuerto, Vereda 9, Sector 2, Casa N° 03, por la bodega del Sr. Leonardo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, teléfono 0414-1264063, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 17° Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 7 y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición a este tribunal al ciudadano MIRANDA MARTINEZ NELVIS ANTONIO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 28-08-11, a las 10:30 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana BOLIVAR COLINA DAYMAR DEL CARMEN, la cual expreso haber sido victima de violencia física y amenazas por parte su ex concubino ya que el mismo quería llevarse a su menor hijo y como la victima se negó, el ciudadano Nelvis Miranda arremetió en su contra amarrándola por el cuello y lanzándola sobre la cama golpeándola por varias partes de sus cuerpo, constando hasta el momento constancia medica en donde se refleja que la ciudadana a Daymar BOLIVAR presenta una lesión y acta de entrevista suscrita por el ciudadano MARCOS MIRANDA BARIA quien corrobora lo dicho por la denunciante, por lo que precalifico la conducta del ciudadano MIRANDA MARTINEZ NELVIS ANTONIO, en AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección acordadas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 85 numerales 5 y 6 de la ley en comento, TERCERO: Que se ventile el presente procedimiento por la vía especial prevista en el articulo 94 y siguientes, CUARTO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero y por ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa en virtud de que no consta en las actuaciones examen psicológico alguno con lo cual pueda acreditarse la existencia de una lesión en la psiquis de la victima, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es no acoger la precalificación realizada por el Ministerio Publico, ahora bien en cuanto al delito de violencia física considera esta defensa que la calificación no se ajusta a los hechos aun cuando consta allí una aparente lesión, toda vez que de acuerdo al estricto contenido de la norma que tipifica el delito se requiere la intencionalidad de causar un sufrimiento a la victima, razón por la cual esta defensa esta plenamente convencida de que no se encuentran presentes los supuestos de hecho para la comisión del ilícito penal, en consecuencia solicito a la juez que se aparte del requerimiento fiscal y no ratifique las medidas de protección y le otorgue la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en contra del imputado NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Física y Amenazas, hecho suscitado en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido vargas, en fecha 28-08-11, a las 10:30 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana BOLIVAR COLINA DAYMAR DEL CARMEN, ante la Policía del Estado Vargas, la cual expreso haber sido victima de violencia física y amenazas por parte su ex concubino ya que el mismo quería llevarse a su menor hijo y como la victima se negó, el ciudadano Nelvis Miranda arremetió en su contra amarrándola por el cuello y lanzándola sobre la cama golpeándola por varias partes de sus cuerpo, constando hasta el momento constancia medica en donde se refleja que la ciudadana a Daymar BOLIVAR presenta una lesión y acta de entrevista suscrita por el ciudadano MARCOS MIRANDA BARIA quien corrobora lo dicho por la denunciante, por lo que dichos funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana, al lugar donde se encontraba él mismo, notificándole el porque su presencia, procediendo a la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses de Prisión, así como diez (10) y veintidós (22) meses de prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejúsdem, al ciudadano NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELVIS ANTONIO MIRANDA MARTÍNEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintinueve (29) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO