REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003055
ASUNTO : WP01-P-2011-003055

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXANDER RAFAEL MACHADO TORRES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 29-09-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Palermo Machado (v) y de Judith Torres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.-960.777, residenciado en Maiquetía, El Brillante, Cerro de Jesùs, parte baja, casa Nº 03, Estado Vargas, teléfono 0426-204-24-99, el ciudadano MARCOS EUGENIO MACHADO TORRES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 26-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Palermo Machado (v) y de Judith Torres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.960.774, residenciado en Maiquetía, El Brillante, Cerro de Jesús, parte baja, casa Nº 03, Estado Vargas, teléfono 0212-640-95-24 y el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MEZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 26-06-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Equipos en el Aeropuerto, hijo de Matilde Meza (v) y de Víctor Mendez (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.446.426, residenciado en Carayaca, vía Caoma, calle Los Pinos, parcela Nº 22, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0426-204-24-99, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 17° Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 en 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien suscribe, GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, acudo ante usted cuanto más ha lugar en derecho a los fines de exponer: Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado este Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición para ser oído a los ciudadanos MACHADO TORRES MARCOS EUGENIO, titular de la cédula de identidad NºV-17.960.774, MENDEZ MEZA FRANKLIN GREGORIO titular de la cédula de identidad NªV-6.446.426 y MACHADO RAFAEL Indocumentado, amplia y suficientemente descritos e identificados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas, que encabezan las presentes actuaciones por las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dejan plasmada y que expongo en la presente audiencia: En fecha 28 de Agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en las afueras del Polideportivo José María Vargas, acudieron a la entrada del citado recinto, debido a que presuntamente se estaba suscitando una alteración del orden Público, por parte de unos sujetos, al llegar avistaron que tres ciudadanos se encontraban vociferando palabras obscenas en contra de un trabajador de seguridad encargado de la mencionada entrada, ya que estos ciudadanos intentaban ingresar al recinto sin su respectivo boleto de entrada, enseguida el encargado solicito el apoyo de los funcionarios cuando uno de los ciudadanos que intentaba entrar al recinto identificado en el acta Policial comenzó a empujar al vigilante con animo de entrar de manera forzosa quien estaba bastante agresivo, enseguida los otros dos ciudadanos se abalanzaron encima de la comisión policial originándose un forcejeo que amerito la intervención de otros funcionarios para lograr finalmente la retención de los mismos. Ahora bien ciudadano Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y en tal virtud solicito muy respetuosamente a: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias incriminatorias y exculpatoria de la responsabilidad Penal en la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de marras, toda vez que aún faltan múltiples diligencias que practicar y por último solicito Copias Simples de la presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones procesales le solicito a la ciudadana juez, se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones, por cuanto no es suficiente para decretar medida privativa, ciudadana juez no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento sea por la vía ordinario y por ultimo solicito copias. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MACHADO TORRES, MARCOS EUGENIO MACHADO TORRES y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MEZA, no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que de autos no se desprende que la acción desplegada por los imputados haya sido dirigida a resistir la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MACHADO TORRES, MARCOS EUGENIO MACHADO TORRES y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MEZA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, en relación con el encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados ALEXANDER RAFAEL MACHADO TORRES, MARCOS EUGENIO MACHADO TORRES y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MEZA, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO