EXPEDIENTE N° AP42-G-1988-009448
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
CORTE ACCIDENTAL “B”
En fecha 11 de agosto de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por el abogado Darío Hoffmann Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.508, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), correspondiente a un inmueble afectado para la construcción de la obra Embalse del Pueblito, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 1.480.764 y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, de conformidad con el Decreto de Expropiación Número 1.214 de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Número 30.821 de fecha 15 de octubre de 1975.
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por el abogado Dario Hoffmann Yturriza, actuando con el carácter de representante de la República, de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1214, de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.821, de fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró zona afectada para la construcción de la Obra: Embalse "Del Pueblito", y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada, constituido por una extensión de terreno de cuatrocientas quince hectáreas con cuarenta y cuatro áreas (415,44 Has), de acuerdo al censo de inmuebles y levantamientos aerofotogramétrico y catastral levantado por el entonces Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, (actualmente, Ministerio de los Recursos Naturales), ubicado en el sitio denominado La Candelaria, jurisdicción del Municipio El Socorro del entonces Distrito Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Naciente: con la posesión general denominada "La Ceibita" de la Sucesión Requena; Norte: con el potrero de "La Loma" del Señor Gregorio Palacios; Sur: con el potrero "El Pelícano" del referido Señor; y Oeste: con el potrero "La Atarraya" del Señor Víctor Manuel Felizola.
En la referida sentencia, se ordenó el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, en base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble, esto es, desde el 1° de septiembre de 1984, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para ello, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esa Corte realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a dicho concepto. Asimismo, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 648.536,95). Para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI), a fin de que remitiera en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 9 de enero de 1989, hasta que quede firme el fallo.
El 3 de mayo de 2001, esta Corte libro el Oficio N° 01-1796 dirigido a la Oficina Central de Estadística e Informática, OCEI, a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que constase en autos el recibo del presente oficio remitiera la información solicitada.
Por auto del 5 de diciembre de 2001, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que realizara la experticia complementaria del aludido fallo.
El 10 de abril de 2002, tuvo lugar el Acto de la Designación de los Peritos que habrían de constituir la referida Comisión Avaluadora, la cual quedó conformada por los peritos: Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Rooney Guarisma y Hugo Jesús Guerra, quienes fueron designadas; la primera, por la abogada Dairene Martinez, en representación de la República; el segundo, por el abogado Manuel Lunar Ortega, en representación de la Sucesión de Rosa Tablera de Machado; y, el tercero, por esta Corte.
Mediante diligencias de fechas 18 de abril de 2002 y 25 del mismo mes y año, el abogado Manuel Lunar Ortega actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Rosa Tablera de Machado, propietaria del inmueble objeto de expropiación, solicitó, a esta Corte se sirva oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática, OCEI.
El 21 de mayo de 2002, la Comisión antes designada, previa aceptación y juramentación de los cargos, presentó su respectivo Informe donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación por concepto de los intereses devengados al haberse efectuado la ocupación previa del inmueble, es por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00).
Mediante auto del 2 de julio de 2002, se dio cuenta la Corte y, por auto de la misma fecha acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera los resultados de la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo.
El 3 de julio de 2002, esta Corte libro el Oficio N° 02-3389 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio remitiera la información solicitada.
Por auto del 13 de agosto del año en curso, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-07-437 de fecha 29 de julio de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria del periodo 9 de enero de 1989 al 24 de abril de 2001 elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y seis mil trescientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.54.966.321,16).
En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante decisión Nº 2002-2570 de fecha 25 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el pago por la justa indemnización de la presente expropiación por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16) y, ordenó a la Procuraduría General de la República consigne en autos la orden de pagos.
El 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte expropiada solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva de oficiar a la Procuraduría General de la República para que informe sobre las gestiones realizadas ante el Ministerio ejecutor de las obras referidos al pago de la indemnización.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Maritza Méndez Torres, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó la información referida a los trámites efectuados ante el Ministerio del Ambiente para proceder al pago de la parte expropiada, solicitando un número de Cuenta Bancaria de la Corte que contenga veinte (20) dígitos.
En fecha 27 de junio de 2006, se ordenó oficiar a la Administración de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que remitan una certificación del número de cuenta bancaria para hacer efectivo el pago correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 12 de julio de 2006, el Analista Contable de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) envió memorándum Nº 7-06/024, mediante el cual remitió a esta Corte el número de cuenta empleada para el control y custodia del dinero en consignaciones recibidas por parte de terceros.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada Maritza Méndez, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abocarse de la presente causa, y consignó la orden de pago que realizó el Ministerio de Finanzas a favor de la parte expropiada por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16).
En fecha 22 de mayo, 12 de junio y, 27 de septiembre de 2007, el abogado Manuel Lunar, en su carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva ordenar el pago de la indemnización correspondiente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, vista la inhibición del Juez Alexis José Crespo Daza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 20 de marzo de 2009, se ordenó agregar el memorando Nº 07-08/019 de fecha 25 de julio de 2008, emanada de la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones, en atención al Oficio Nº CA-B-2008-0060 del 2 de ese mismo mes y año, mediante el cual confirmó la existencia de la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16) producto de la indemnización expropiatoria que hiciese el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Carrasco.
El 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales; en consecuencia, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 se septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 2 de diciembre de 2009, mediante Oficio Nº CSCA-CA-B-2009-000094 de fecha 16 de noviembre de 2009, se notificó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, a los fines de convocarle en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional para que conozca de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” presentó escrito mediante la cual aceptó integrar la mencionada Corte.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández, Primera Jueza Suplente. Así mismo, se le reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PROCEDENCIA DE LA EXPROPIACIÓN
En fecha 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por el abogado Dario Hoffmann Yturriza, actuando con el carácter de representante de la República, de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1214, de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.821, con base en las siguientes consideraciones:
“Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, había sido criterio reiterado de esta Corte, que la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que ‘sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:
[…]
Ahora bien, a pesar de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el artículo 115 de la novísima Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo ‘por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantienen plena vigencia por no ser contrarias a la nueva Constitución.
Así las cosas, aprecia esta Corte que en el presente caso, se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en virtud de hallarse acreditado en autos que el área a expropiar se destina para la construcción de la Obra: Embalse ‘Del Pueblito’, declarado por el Decreto de Expropiación N° 1214, de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.821, de fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró zona afectada para la construcción de dicha obra.
Asimismo, observa esta Corte que se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento que ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, estuvo presente la representación judicial de la República y el representante judicial de la parte expropiada, quien convino en la expropiación y no se opuso al precio fijado en el avaluó previo. Igualmente, se observa del Acta levantada en la oportunidad de celebrarse dicho acto que compareció la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, quien se limité a expresar que ‘por cuanto se encuentra presente en este acto el apoderado de la SUCESIÓN MACHADO, ejerciendo los derechos que les corresponden a sus representados, esta Defensoría considera que no tiene a quien representar en este juicio de expropiación. No obstante para el supuesto caso de que posteriormente a esta oportunidad procesal compareciere algún eventual ocupante, poseedor, arrendatario o acreedora ejercer derechos sobre el inmueble en cuestión, a todo evento asumo su representación y defensa (...)’.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del tercer requisito antes señalado, esto es, el pago de la justa indemnización, observa esta Corte, que la Procuraduría General de la República consignó en fecha 6 de octubre de 1994, una orden de pago signada con el N° 106, de fecha 18 de julio de ese mismo año, por un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,oo), para ser pagados a la parte expropiada en bonos de la deuda pública y que dicha orden fue depositada en la caja fuerte de esta Corte (folio 139 al vuelto), pero es el caso que los referidos bonos tienen como fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2000, encontrándose, en consecuencia, vencidos para la presente fecha.
En cuanto a los quinientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 536,95), restantes al total arrojado en el avalúo, la representación judicial de la República indicó, en esa misma oportunidad, que dicho monto sería pagado a la parte expropiada en efectivo, no constando en autos que se haya realizado.
Ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que proceda a retirar dichos bonos que reposan en la caja fuerte de esta Corte y consigne en un lapso perentorio una nueva orden de pago por el monto arrojado en el avalúo realizado por los expertos en fecha 9 de enero de 1989, esto es, por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 648.536,95).
[…]
De otra parte observa esta Corte, que se evidencia de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico, con sede en Zaraza, inspección judicial realizada el 27 de noviembre de 1995, en la cual se dejó constancia de que se había producido la ocupación previa del inmueble por el nivel normal del embalse; y que el representante judicial de la parte expropiada en reiteradas oportunidades solicitó el pago de los intereses.
[…]
Así las cosas, aprecia esta Corte que en la presente causa, verificada como fue la ocupación previa del inmueble objeto de la presente expropiación, y visto que el representante judicial de la parte expropiada solicitó a esta Corte el pago de una justa indemnización así como los intereses correspondientes (diligencias del 19 de julio de 1989 y 27 de octubre de 1994), resulta procedente el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble, esto es, el 1° de septiembre de 1984 (folio 4) hasta la fecha de publicación de la presente decisión. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
Asimismo esta Corte; cónsona con el criterio de justa indemnización antes explanado, aprecia que en la presente causa resulta obvio que el monto arrojado por avaluó realizado, al haberse consignado éste el 9 de enero de 1989, hace más de diez (10) años, por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 648.536,95, el mismo resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía, y no sería en consecuencia una ‘justa indemnización’, por lo que no cumpliría la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado. Razón por la cual, esta Corte ordena efectuar la corrección monetaria de dicha cantidad; para ello, se ordena librar oficio a la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, estos es, el día 9 de enero de 1989, hasta que quede firme la decisión. Así se decide” (paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).
II
DEL PAGO INDEMNIZATORIO ORDENADO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 25 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-2570, mediante el cual ordenó el pago por la justa indemnización por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16), con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del pago por concepto de justa indemnización a la parte expropiada. Al respecto observa:
Mediante decisión del 24 de abril de 2001, esta Corte, declaró procedente la solicitud de expropiación solicitada, ordenándose el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, en base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble, esto es, desde el 1° de septiembre de 1984, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para ello, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a dicho concepto. Asimismo, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 648.536,95). Para ello, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remitiera en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 9 de enero de 1989, hasta que quede firme el fallo.
El 21 de mayo de 2002 la Comisión designada para realizar la experticia complementaria del fallo, presentó su respectivo Informe donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación por concepto de los intereses devengados al haberse efectuado la ocupación previa del inmueble es por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00).
En este contexto, esta Corte ha señalado con respecto a la ocupación previa que su procedencia se determina cuando el ente expropiante toma posesión del bien inmueble objeto de expropiación, altera su condición, realiza la demolición de las edificaciones que en él existieren y, en general, procede a la realización de la obra antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad, procediéndose al pago de intereses calculados al doce por ciento (12%), desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, causándole, perjuicios derivados de la expropiación antes de que hubiere sido indemnizado.
Es así, que el pago de dichos intereses debe acordarse a los fines de que el propietario del inmueble objeto de expropiación reciba una justa indemnización, en virtud de la carga a la cual es sometido para satisfacer un interés general, lo cual conlleva a que el expropiado reciba por reparación una suma de dinero equivalente a la pérdida sufrida, de manera que la acción expropiante no tenga como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado, como se desprende del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, cabe señalar, que está perfectamente aceptado por la jurisprudencia el criterio conforme al cual procede el pago de los intereses calculados, sobre el monto del avalúo del bien afectado de expropiación, cuando el bien ha sido ocupado por el ente expropiante. En efecto, aunado al criterio jurisprudencial, la interpretación en contrario del dispositivo normativo que contempla el artículo 40 de la Ley que rige la materia concluye en el mismo sentido.
De lo anteriormente expuesto y, visto que en el caso de autos se han sido privados a los propietarios de la posesión y disfrute del inmueble objeto de expropiación, al haberse efectuado la ocupación previa, esta Corte declara procedente el pago de los intereses determinados por la Comisión designada, esto es, Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00). Así se declara.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la procedencia del pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria. A tal efecto, observa:
El 13 de agosto de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-07-437 de fecha 29 de julio de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 648.536,95), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 9 de enero de 1989, hasta el 24 de abril de 2001, arrojando la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16).
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por la corrección monetaria del monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.
Aunado a lo anterior, observa la Corte, que la parte expropiada aceptó los términos de la expropiación y del avalúo realizado, el cual ha quedado firme a criterio de este Tribunal ateniéndose a las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por otra parte, en relación con la solicitud de la parte expropiada de que se realicen los correspondientes trámites a fin de efectuar el pago correspondiente, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, visto que el monto indexado por el Banco Central de Venezuela, el 29 de julio de 2002, cumple con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; declara procedente ordenar el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16). Así se decide.
Del mismo modo cabe precisar, que esta Corte ha señalado que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, la indemnización no sería justa ni integral.
Es así, que esta Corte cónsona con el concepto de justa indemnización, observando que de la propia esencia del procedimiento expropiatorio se derivó el pago de intereses por haberse realizado la ocupación previa, esto es, Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00) y el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, esto es, Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16), ordena el pago correspondiente a la justa indemnización, esto es, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.56.261.831,16), oficiando a tal fin a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ORDENA el pago por el monto correspondiente a la justa indemnización de la expropiación, esto es, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.56.261.831,16).
2. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada” (resaltado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones procesales que preceden, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver las solicitudes de ejecución realizadas por la representación judicial del ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó el pago por la justa indemnización con ocasión al bien expropiado, y al respecto es conveniente realizar las siguiente consideraciones:
a. Mediante Informe de fecha 9 de enero de 1989, suscrito por los ciudadanos Ernersto Silva Goyo, Jesús Viera Portillo y José Antonio Casals, portadores de las cédulas de identidad números 4.883.316, 202.433 y 4.595.702, en su condición de Peritos designados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Nación y el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para le realización del avaluó del bien afectado de expropiación para la construcción del Embalse El Pueblito, se dispuso lo siguiente:
“El inmueble a expropiar está ubicado al noreste de la carretera que comunica la población El Socorro con Santa María de Ipire. Al terreno en cuestión se llega mediante una carretera de tierra hasta llegar al sitio denominado La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico.
El Terreno presenta una geometría irregular con una topografía bastante plana y en algunas partes semi-plana, siendo estas últimas características típicas de la zona, ya que el terreno se encuentra actualmente inundado por el embalse. La vegetación del sector es baja y mediana altura, siendo estas tierras aprovechadas en su mayoría para el cultivo de maíz, sorgo y pastizales para engorde de ganado”.
b. En fecha 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por el representante de la República, de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.214 de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.821 de fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró afectado con motivo de la construcción del Embalse El Pueblito, una extensión de terreno de cuatrocientas quince hectáreas con cuarenta y cuatro áreas (415,44 Has) del ciudadano Rafael Machado y los integrantes de la Sucesión de Rosa Tablera de Machado, de acuerdo al censo de inmuebles y levantamientos aerofotogramétrico y catastral levantado por el entonces Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, (actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado La Candelaria, del Municipio El Socorro del entonces Distrito Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos se identificaron de la siguiente manera:
Por el Naciente: con la posesión general denominada "La Ceibita" de la Sucesión Requena;
Norte: con el potrero de "La Loma" del señor Gregorio Palacios;
Sur: con el potrero "El Pelícano" del señor Gregorio Palacios;
Oeste: con el potrero "La Atarraya" del señor Víctor Manuel Felizola.
c. Posteriormente, a través de la sentencia Nº 2002-2570 de fecha 25 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a verificar la procedencia del pago por concepto de justa indemnización, estimando que los propietarios han sido privados de la posesión y disfrute del inmueble objeto de expropiación y, resaltó el interés público o social que se encuentra involucrado en la presente causa, por lo que ordenó el pago por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16), discriminados de la siguiente manera:
• El pago de intereses con motivo de la ocupación previa por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil quinientos diez bolívares (Bs. 1.295.510,00), calculados desde el 1º de septiembre de 1984 (fecha de la ocupación) hasta el 24 de abril de 2001 (fecha de la publicación del fallo definitivo) por los expertos designados para realizar la experticia complementaria del fallo (folios 276 al 279 del expediente judicial).
• El pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y seis mil trescientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.54.966.321,16) desde el 9 de enero de 1989 al 24 de abril de 2001.
d. Mediante Memorando de fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Asignaciones de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio respuesta a una solicitud de información realizada por este Órgano Jurisdiccional de la existencia de pagos relacionados en el presente caso, evidenciándose que:
“[…] [en] fecha 20/09/2006 mediante Nota de Crédito Nº 04131, elaborada por el Banco Industrial de Venezuela, ingresó en la cuenta señalada [cuenta corriente Nº 0003-0010-16-000104546-6 de estas Cortes en el Banco Industrial de Venezuela] la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con 16/100 (Bs. 56.261.831,16) producto de la indemnización expropiatoria que hiciese el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables […] al ciudadano Rafael Machado y a la Sucesión Rosa Tablera de Machado por la expropiación de terrenos ubicados en el sitio denominado La Candelaria, jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico y que son destinados a la construcción del Embalse El Pueblito” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es conveniente señalar en primer lugar que el elemento material de la misma es la indemnización, es decir, la adecuada compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien expropiado.
Así, la indemnización debe ser justa, en el sentido de no empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica a la que se encontraba antes de haber sido afectado por la expropiación.
A su vez, la exigencia de “justa indemnización” a que alude el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atiende a cabalidad cuando el Estado reintegra al expropiado un valor equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender, además, los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la pérdida forzosa de la propiedad, ya que el particular no está obligado a soportar las consecuencias derivadas de la depreciación de la moneda (Vid. sentencia N° 2007-1442 de fecha 3 de agosto de 2007 dictada por esta Corte).
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de propiedad de la siguiente manera:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los principios que rigen la expropiación, entre los cuales se encuentran la causa de interés público o social; la procedencia de la expropiación declarada mediante sentencia firme; y el pago al propietario del bien de una justa indemnización, los cuales eran igualmente previstos en el artículo 101 de la Constitución de 1961; sin embargo, se observa una inclusión en el referido artículo 115 de nuestro Texto Fundamental que hace referencia al pago oportuno de justa indemnización, es decir, ya no sólo se consagra el pago de justa indemnización sino que dicho pago deberá ser oportuno.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la inclusión del referido vocablo tiene un fin estrechamente vinculado con la celeridad del proceso de expropiación, puesto que el Constituyente estableció como una máxima del debido proceso y tutela judicial efectiva la celeridad en la resolución de la causa, siendo que ese pago será oportuno no sólo por la diligencia de la Administración Pública en el efectivo cumplimiento o ejecución de la sentencia, sino que también será indispensable una pronta resolución del proceso, que es lo que en definitiva permitirá el pago de la indemnización, todo ello con el evidente objetivo de evitar daños y perjuicios al expropiado, debido a la ruptura del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes del particular, a quien ya con el hecho de la expropiación se le causa un perjuicio que requiere de una justa indemnización.
En razón a ello, se determina fehacientemente, en primer lugar, que las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el pago por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16), por concepto de justa indemnización con motivo del presente juicio de expropiación interpuesto por la representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), correspondiente a un inmueble afectado para la construcción de la obra Embalse del Pueblito, cuya propiedad se le atribuyó al ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO, y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, en atención al Decreto de Expropiación Número 1.214 de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Número 30.821 de fecha 15 de octubre de 1975.
En segundo lugar, las diligencias presentadas por la representación judicial del ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO, y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, así como por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, realizadas tanto a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para dar cumplimiento y ejecución al pago por justa indemnización determinado con anterioridad.
Y en tercer lugar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidenció de autos la existencia de la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.261.831,16), de conformidad con lo expuesto por la Oficina de Control de Asignaciones de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en atención a lo expuesto, resulta procedente el pago por concepto de justa indemnización a favor del ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO, y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
Ello así, resulta precisión indicar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem. En consecuencia, el monto total del valor del “Justiprecio” del inmueble expropiado corresponde a la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 56.261,83).
III
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena:
1. El pago por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 56.261,83), a favor del ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 1.480.764 y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, parte expropiada en la presente causa.
2. A la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remita ante esta Corte el correspondiente instrumento de pago por la cantidad antes mencionada, a favor de los ciudadanos RAFAEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 1.480.764 y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, parte expropiada en la presente causa, por concepto del pago de indemnización expropiatorio;
3. A la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fije la oportunidad para entregar el respectivo instrumento de pago de la indemnización expropiatoria a la parte expropiada, previa notificación de las partes.
4. A la Secretaría de esta Corte Segunda entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República copia certificada de la sentencia Nº 2001-631 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en autos y de la presente decisión a los fines de que realice los trámites correspondientes en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los primero (1º) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

Exp. Nº AP42-G-1988-009448
ANR/27


En fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:30 a.m de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00054.

La Secretaria Accidental,