JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000055
En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 426 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el Abogado Luis Eduardo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.862, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVANGÉLISTO YVELIS MORENO, EDGAR RAFAEL LÓPEZ CLARA, NELSON RAMÓN MENDOZA ROMÁN, AVELINA FEIJOO FERREIRO, IRMA JOSEFINA OVALLES, JUAN CARLOS MONTAGNE GRANADOS, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO y JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.642, 11.347.929, 7.004.557, 23.427.398, 9.655.324, 12.104.265, 4.838.449, y 8.768.865, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 14 de junio de 1946, bajo el Nº 28, cuya última modificación consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 144, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte; y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abogado Luis Eduardo Lugo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Evangélisto Yvelis Moreno, Edgar Rafael López Clara, Nelson Ramón Mendoza Román, Avelina Feijoo Ferreiro, Irma Josefina Ovalles, Juan Carlos Montagne Granados, Alejandro Antonio Quevedo y José Ramón Méndez, antes descritos, interpuso demanda por daño moral, contra la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “…El día Cuatro (04) de Diciembre del año 1997 (…) mis representados fueron llamados a la oficina de recursos humanos (…) con el fin de que abordáramos el autobús de la Empresa (Transporte de Personal) debido a que la Empresa así lo requería estando dentro del autobús sin ninguna explicación fueron secuestrados y trasladados a la PTJ ubicada en la plaza de toros donde los encerraron durante 4 horas con el uniforme de la Empresa en una de las celdas de este organismo, allí los declararon, los reseñaron luego los trasladaron de la PTJ a los calabozos del Comando Policial del Socorro, esposados como unos delincuentes, perjudicando su Honor, su libertad personal su reputación y la de su Familia teniendo que estar sentado por horas interminables en un lugar insalubre e inhóspito…”.
Que, la “…Empresa tiene la intención de causarle daño debido que la denuncia la hace el 30 de septiembre de 1997 según se evidencia del expediente E-990521 delegación Carabobo, (…) toda esta situación afecto el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legitimas, las relaciones laborales. El día 18 de Diciembre se ordena nuestra libertad según se evidencia del oficio W 2169, de fecha 18 de Diciembre de 1997, expediente N° 13583 decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) la Empresa (…) continuo impulsando el proceso penal, el día 19 de Marzo de 1998 fueron llamados a comparecer en la sala de audiencia de este Tribunal para rendir declaraciones (…) ya que eran procesados por hurto calificado…”.
Adujó, que del “…análisis de las actas procesales que conforman el expediente no se observa la existencia de suficientes indicios que comprometan la responsabilidad de los presentes indiciados…”.
Que, “…El 11 de Julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Jurisdicciones de Control del Circuito Judicial, recibe de la Fiscalía del Ministerio del Estado Carabobo, el escrito narrativo de los hechos ocurridos y de su apreciación en donde declara el sobreseimiento de la causa de aquel Juicio que durante 6 largos años y traumáticos para todos estos trabajadores que fueron despedidos por este patrón irresponsable que abusando del derecho que le da la Ley para despedir Justificados o injustificados a sus trabajadores se excedió en ese derecho porque además de denunciados y lograr su privacia (sic) de la Libertad los despide a todos estos honestos trabajadores alegando que el objeto es evitar un procedimiento eventual futuro sus (sic) representados en virtud del desequilibrio emocional el cual habrán (sic) sido objeto…”.
Agregó, que en el mes de marzo de 2004, sus representados fueron notificados del sobreseimiento de la causa, apuntando que durante lo largo del proceso se le causaron daños personales irreparables como padres de familia que son.
Fundamentaron su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 27, ordinal 11 del artículo 44, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Solicitó, que se condene a la empresa demandada al pago de “Dos Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.700.000,00) distribuidos de la siguiente manera (…) a) El ciudadano EVANGELISTO YVELIS MORENO (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00) B) EDGAR RAFAEL LOPEZ CLARA (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). c) NELSON RAMÓN MENDOZA ROMAN (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). d) AVELINA FEIJOO FERREIRO (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). e) IRMA JOSEFINA OVALLES (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). f) JUAN CARLOS MONTEGUE GRANADOS (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). g) ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). h) JOSE RAMON MENDEZ (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00)…”
Por último, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada por el doble más las costas de los montos demandados.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“considera este Tribunal que es necesario, dilucidar a qué tribunal (civil ó contencioso-administrativo) le corresponde decidir la presente controversia.
Dispone el numeral 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, tal como se evidencia del folio 50 al 55 de la segunda pieza principal, en copia certificada de acta extraordinaria de asamblea, de socios de INDUSTRIAS DIANA, C.A., celebrada en fecha 8 de agosto de 2008 y debidamente protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2008 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 67 del Tomo 74-A, documento consignado por el ciudadano ANÍBAL BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.990.567, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. y asistido de abogada, en fecha 16 de marzo de 2010, la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., parte demandada en la presente causa, efectivamente es una empresa del estado venezolano, por cuanto la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 15-A Sgdo, es propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Alexis Internacional Limited, la cual, a su vez es propietaria de la totalidad del capital social de INDUSTRIAS DIANA, C.A. supra identificada.
Asimismo, se observa que en decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, determinó, con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva, expresó la sala en su decisión:
…Omissis…
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…Omissis…
Ahora bien, en estricto acatamiento de la norma supra transcrita y como quiera que la cuantía fue fijada por el demandante en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.700.000 Bf.) lo cual equivale a CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUERENTA Y SEIS unidades tributarias (46.538,46 U.T.) es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia atribuida para tramitar y decidir el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y en acatamiento de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, resulta competente para tramitar y decidir la presente causa, la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, declina la competencia para que conozca de la misma, en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.” (Resaltado del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daño moral incoada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Abogado Luis Eduardo Lugo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Evangélisto Yvelis Moreno, Edgar Rafael López Clara, Nelson Ramón Mendoza Román, Avelina Feijoo Ferreiro, Irma Josefina Ovalles, Juan Carlos Montagne Granados, Alejandro Antonio Quevedo y José Ramón Méndez, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., la cual fue estimada por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 2.700.000,00), “…por el daño moral causado por la detención ilegitima y privado de la libertad durante 16 días en un calabozo de la policía en un calabozo de la policía la orden de la PTJ sin poder dormir arriesgándome a ser asaltado y golpeado dentro de la propia celda por cualquiera de los detenidos, esta circunstancia vivida le produjo (…) una depresión Post-traumatica (sic), irritabilidad e injusticia consecuencial normal y médicamente esperada en estos casos, el cual ameritó tratamiento farmacologico (sic), y atención Psicológica, generando la consecuente alteración de las relaciones familiares y disminución en la apariencia laboral…”.
En ese sentido se observó de las actas que conforman el presente expediente que la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., es una persona jurídica de derecho público, por cuanto la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., (PDVAL) la cual es filiar de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de febrero de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 15-ASgdo, la cual es propietaria de la Sociedad Mercantil Alexis Internacional Limited, que a su vez es propietaria de la totalidad del capital social de Industrias Diana, C.A., (Vid. folios 50 al 55).
En atención a la constitución estatutaria de Industrias Diana, C.A., es menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el presente caso, el Apoderado Judicial de los ciudadanos antes identificados, en fecha 18 de septiembre de 2008, interpusieron demanda por daño moral, contra la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de esta Corte)
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por daño moral interpuesta por r el Abogado Luis Eduardo Lugo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Evangélisto Yvelis Moreno, Edgar Rafael López Clara, Nelson Ramón Mendoza Román, Avelina Feijoo Ferreiro, Irma Josefina Ovalles, Juan Carlos Montagne Granados, Alejandro Antonio Quevedo y José Ramón Méndez, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 2.700.000,00), suma que es equivalente a cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco con sesenta y cinco décimas de Unidades Tributarias (58.695,65 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la presente causa continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda por daño moral interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por el Abogado Luis Eduardo Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVANGÉLISTO YVELIS MORENO, EDGAR RAFAEL LÓPEZ CLARA, NELSON RAMÓN MENDOZA ROMÁN, AVELINA FEIJOO FERREIRO, IRMA JOSEFINA OVALLES, JUAN CARLOS MONTAGNE GRANADOS, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO y JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la presente causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000055
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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