JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000552
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Corte, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 06 de julio de 2010, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 21 de julio de 2010, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó folio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-05272 de fecha 10 de marzo de 2011, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 23 de marzo de 2011, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 27 de abril de 2011, se fijó para el 31 de mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 31 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Y declarándose desistido el procedimiento En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso de nulidad, contra la Resolución Nº 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13623 de fecha 31 de julio de 007, mediante el cual se ordenó la reestructuración del crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios, de conformidad con la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002 y la aclaratoria contenida en la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-13893 de fecha 10 de agosto de 2005, emanadas de esa misma Superintendencia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que mediante oficio No. SBIF-CJ-DAU-10112 de fecha 12 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó información acerca de un crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, siendo que su representada respondió en fecha 22 de septiembre de 2003, indicando que el mencionado crédito ya se encontraba cancelado.
Que posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06430, mediante el cual solicitó nuevamente información sobre el crédito otorgado al mencionado ciudadano, siendo que la recurrente, en fecha 11 de abril de 2006, consignó escrito ante la Superintendencia, informando nuevamente que el crédito había sido cancelado anticipadamente por el cliente, en fecha 15 de abril de 2002.
Alegó que mediante acto administrativo contenido en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13623 de fecha 31 de julio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, siguiendo las directrices establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, relativa a los créditos indexados, así como en sus aclaratorias subsiguientes, considerando que el crédito había sido otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
Que en fecha 27 de agosto de 2007, la recurrente presentó recurso de reconsideración contra dicha Resolución, el cual fue respondido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a través de la Resolución N° 399.07 de fecha 30 de noviembre de 2007, notificada en fecha 3 de diciembre de 2007, la cual constituye el acto administrativo recurrido, declarando sin lugar en todas sus partes dicho recurso.
Por otra parte, indicó el Apoderado Judicial de la recurrente, que el crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández se refirió a un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en el mes de abril de 1998, para la adquisición de un vehículo marca Hyundai, por la suma de seis millones sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 6.064.500,00), equivalente hoy día a la cantidad de seis mil sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.064,50), pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas. Asimismo, indicó que dicho crédito fue cancelado de manera anticipada en fecha 15 de abril de 2002, mediante el pago de la cuota N° 48, quedando así extinguida la obligación.
A continuación, señaló las razones por las cuales el crédito antes señalado no se corresponde con el denominado “cuota balón”: (i) no está compuesto por una cuota mensual integrada por amortización de capital, pago de intereses y comisión por cobranza; (ii) el vehículo comprado no es un vehículo popular ni sirve como instrumento de trabajo del adquiriente; y (iii) no se cumple el requisito de que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses.
Sostuvo que independientemente de que el crédito en cuestión fuere o no de los denominados “cuota balón”, al haber sido cancelado por mutuo acuerdo entre las partes, no resulta procedente la reestructuración según lo que establece la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que con motivo del acto impugnado, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, pues el mismo fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. Igualmente, alegó la violación del principio de presunción de inocencia, al considerarse que el Banco unilateralmente había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por éste.
Denunció igualmente el vicio de falso supuesto, al no tratarse el crédito otorgado por su representada al ciudadano Freddy Manuel Hernández, de un crédito subsumible bajo la modalidad “cuota balón”.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Al respecto, como perjuicio de difícil reparación (periculum in mora), alegó que la ejecución inmediata de la Resolución impugnada, acarrearía a su representada perjuicios económicos, pues de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Freddy Manuel Hernández, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio de su representada, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentare su mandante, en caso de declararse la nulidad del acto impugnado.
Por otra parte, respecto de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), afirmó que se evidencia de los alegatos planteados con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada, pues el crédito otorgado no lo fue bajo la modalidad “cuota balón”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia del recurrente al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2007-000552
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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