JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000203

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0278-11 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FELICIA ELENA GÁMEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.846.189, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señalaron lo siguiente:

Señalaron que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1-10-1977 (sic) , en fecha 1-9-2005 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Sub-Directora. El 1° de julio de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintidós mil cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 122.042,03)…” (Negrillas del original).

Indicó que, “…Las prestaciones sociales de la querellante del régimen anterior ascendieron a (…) (Bs. 83.821,58) (…) dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales…”.

Que, “…antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por año. Traigo a colación esta circunstancia porque en el presente caso la ciudadana Felicia Elena Gámez De Morales además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/Sub-Directora era acreedora de una prima geográfica por trabajar en zona rural (…) Al respecto, debo señalar que efectivamente la ruralidad corresponde a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y de acuerdo a la planilla identificada con la letra D (…) la antigüedad asciende a cuatro (4) años de servicios, sin embargo, la objeción que hago es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época (…) la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indica la Administración…” (Negrillas del original).

Que, “…otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés. Recordemos que la Ley del Trabajo de 1975 y sus reformas, la Ley del Trabajo de 1983 y por último la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de reconocer el derecho de percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, esto es, los intereses de fideicomiso. Pues bien (…) se aprecia de la planilla resumen (…) que la Administración por concepto de ruralidad pagó (…) (Bs. 2.219,47) (…) lo que significa que dicha cantidad sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses…”.

Que, “…La objeción que tengo con relación al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad…”.

Alegaron que, “…al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior tomando en cuenta las consideraciones legales mencionadas anteriormente tenemos que la diferencia asciende a dieciocho mil treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 18.034,81)…”.

Con relación al régimen vigente, indicaron que el órgano recurrido “…determinó que el monto a pagar era de treinta y seis mil ciento cincuenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 36.150,98), cantidad ésta (sic) que representa la prestación de antigüedad y el interés de fideicomiso…” (Destacado del original).

Que, “…Considerando que el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando por una (1) quincena cada año de servicio (…) incurre en error, ya que lo correcto es pagar los cinco (5) días de salario por mes de acuerdo al mencionado artículo (…) Esta situación trae como consecuencia que la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por lo tanto al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de (…) (Bs. 27.448,25)…”.

Alegaron que la diferencia por concepto de interés acumulado “…es consecuencia del error señalado anteriormente. Así, al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad tenemos que el Interés Acumulado es de (…) (Bs.22.435,16)…” (Negrillas del original).

Señalaron, que “…al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior y vigente con base a los argumentos expuestos surge la diferencia de prestaciones sociales de veintinueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.29.543, 64) y así solicitamos que se declare…”.

Finalmente, solicitaron que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar a favor de su mandante “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos (sic) solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Trabajador (…). De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria
Igualmente los apoderados judiciales de la querellante alegan que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs F. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble (…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
…con respecto a los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso, este error incide directamente en cálculo del interés adicional. Que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 84.985,18), y al restar la cantidad de setenta mil veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (70.025,96) que lo (sic) pagado por el Ministerio, lo que hace que se genere una diferencia de catorce mil novecientos cincuenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 14.959,22). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se menciona ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como los es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo (sic), tal como se menciona ut supra, de allí que habiendo resultado improcedente la reclamación por diferencia de prestaciones, mal pudiera ésta producir intereses sin haberse materializado, y así se decide. …Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y seis mil ciento cincuenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 36.150,98). Alegan que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicada por una (1) quincena cada año de servicio, incurre en un error, ya que lo correcto es pagar los cinco (05) días de salario por mes. En consecuencia la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad (…) El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues se reitera que el cálculo realizado por la Administración sobre este reclamo, lo hizo ajustado a derecho, y así se decide.
Insisten los representantes judiciales de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera (…), ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración, (…) El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió la no generación de la diferencia de las cantidades reclamadas lleva consigo la no generación de interés alguno, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Los apoderados judiciales de la querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha primero (1°) de julio de 2009. (…) En tal sentido observa el Tribunal que si existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste (sic) Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 01 de julio de 2009, por lo cual reclama un monto de ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.83.964,44), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata éste (sic) Tribunal que de los conceptos especificados en los documentales que riela a los folios 11 al 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
…Omissis…
Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento veintidós mil cuarenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.122.042,03) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados, dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida “…pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre de 2005 hasta el 1° de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos…”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que “…Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento veintidós mil cuarenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.122.042,03) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados, dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …”.

Ello así, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio doce (12) del expediente, hasta el 1° de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de septiembre de 2005, siendo que en fecha 1° de julio de 2009, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 1° de julio de 2009, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo el monto cancelado al recurrente por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana FELICIA ELENA GÁMEZ MORALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2011-000203
MEM/