JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003337
En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.660, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 49-A; contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se solicitó al órgano recurrido el expediente administrativo del caso y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz.
En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Abogado Rafael Chavero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.652, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fospuca Zamora, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó sea admitida su representada como tercero parte en el presente proceso.
En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el recurso, declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Transporte Fospuca Zamora C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en la continuación de la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional conllevará a la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 5 de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 4370-207, de fecha 10 de mayo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2003, el Abogado Alfredo Ramón Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…la presente tiene por objeto interponer de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 112, 115, 316, 317 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal Recurso Contencioso Administrativo (sic) por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en fecha 5 de noviembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, y contra la providencia administrativa de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SENIAT mediante acto administrativo contenido en la Providencia Nro. SNAT/2002/1419, en donde se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como Agentes de Retención de dicho impuesto…”.
Señaló que, “…las mencionadas providencias administrativas atribuyen la cualidad de agente de retención o responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos designados como Contribuyentes Especiales por parte del SENIAT, tomando en consideración parámetros cuantitativos de ingresos anuales de éstos; quienes deberán detraer o retener a sus proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes de este impuesto un 75 % o 100 % del aporte impositivo facturado por dichos proveedores según sea el caso en atención a lo estipulado en dicha providencia. El citado mecanismo de recaudación constituye per se una detracción anticipada del impuesto en comento tomando como fundamento una determinación presunta que se genera por los débitos fiscales que nacen en las operaciones de ventas de bienes y prestaciones de servicios de contribuyente en su condición de proveedores de los contribuyentes especiales, lo que indudablemente conlleva una enorme carga tributaria para estos últimos de carácter obligatorio por parte de la Administración Tributaria…”.
Alegó que, “…De acuerdo a lo estipulado en la Constitución de Venezuela así como en el Código Orgánico Tributario, (Artículo 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario), sólo a la ley formal le corresponde crear y constituir los elementos esenciales del tributo, entiéndase, base imponible, hecho imponible, alícuota, ejercicio fiscal, etc, es lo que se ha denominado en la doctrina el Principio de la Legalidad Tributaria, estando prohibida tal reserva a actos de carácter sublegal; en el caso sub iudice el acto administrativo impugnado vulnera el citado principio, en virtud de que su contenido programático pretende modificar estos elementos esenciales de carácter impositivo, al establecer mecanismos distintos de determinación de la carga tributaria así como la disminución o modificación del ejercicio fiscal de los citados contribuyentes…”.
En cuanto a la acción de amparo cautelar interpuesta, manifestó que “…la providencia administrativa recurrida viola el derecho de propiedad de mi representada, toda vez que el impuesto que corresponde enterar produce una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de crédito fiscal en virtud que durante un ejercicio fiscal mi representada haya efectuado más compras que ventas, cuyo trámite de reintegro de pago de lo indebido por parte de la administración es lenta afectándola el transcurso del tiempo y el efecto de devaluación sobre la suma de dinero pagada…”.
Arguyó que, “…la providencia recurrida viola la libertad económica de mi representada ya que el derecho constitucional de propiedad queda limitado por una norma de rango sublegal e igualmente debido a la imposición de la carga a mi representada, como Contribuyente Especial de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado, impidiéndole el libre ejercicio de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo, lo que indudablemente conlleva una franca violación de los derechos constitucionales citados de mi representada por parte de la providencia recurrida, por lo que se hace necesaria la tutela judicial efectiva para que ese juez contencioso constitucional ampare los derechos constitucionales de mi representada y por vía cautelar se suspendan los efectos de la providencia en cuestión mientras dure el juicio…”.
Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: se declare a favor de mi representada Amparo Cautelar suspendiendo los efectos de las Providencias Nros. SNAT/2002/1419 emitida por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.573 ordinario, y en fecha 29 de noviembre de 2002, la Providencia Administrativa Nº SNAT/1455 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585, (…) hasta que se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto (…) SEGUNDO: Se admita y declare Con Lugar el recurso de nulidad ejercido…”. (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa en sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en la continuación de la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional conllevará a la declaratoria de perención de la instancia.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 4370-207, de fecha 10 de mayo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011.
Ello así, riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, oficio de notificación de fecha 9 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual manifestó que en esa misma fecha practicó la notificación de la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A, siendo que a partir del día de despacho siguiente, la parte actora disponía de un lapso de diez (10) días de despacho a fin de manifestar su interés en la continuación de la presente causa, el cual venció en fecha 7 de julio de 2011, observándose que la misma no realizó tal manifestación dentro de dicho lapso.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 171 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Macomaco C.A), señaló lo siguiente:
“…Observa esta Sala que desde el 6 de julio de 2006, oportunidad en la que el abogado Gustavo Nicolás Rondón Fragachán, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Sala ´…que a los fines de poder tener acceso a las actuaciones que se realicen en el presente expediente a través del servicio en línea vía Internet, se deje expresa constancia de mi condición de apoderado judicial especial para este caso…´, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal y, que transcurrió más de un año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: ´Juan Manuel Vadell González´), señaló lo siguiente:
´…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…´.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala en su encabezamiento que ´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción de la actora en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 550 del 15 de marzo de 2006, caso: ´Jorge Luis Dávila Jiménez´).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A, para que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, sin que la misma haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Así se decide.
Efectuada la declaración anterior, debe este Órgano Jurisdiccional DEJAR SIN EFECTO el decreto de amparo cautelar otorgado por esta Corte en sentencia Nº 2003-003365, de fecha 8 de octubre de 2003. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alfredo Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A., contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DEJA SIN EFECTO el decreto de amparo cautelar otorgado por esta Corte en sentencia Nº 2003-003365, de fecha 8 de octubre de 2003.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2003-003337
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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