JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000161

En fecha 13 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2065-10, de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS GLADIS VARELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.786.960, asistida por la Abogada Verónica Carolina Rondón Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº107.108, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito en fecha 6 de marzo de 1940, bajo el Nº 184, folio 246 del Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros llevados por dicho Registro.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2010, por la Abogada Sylvia Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Maracaibo Country Club, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 15 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se pasó el expediente.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Sylvia Romero, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana Doris Gladis Varela López, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “…soy una trabajadora con ingreso a la Asociación Civil Maracaibo Country Club, desde el 14 de noviembre de 2002, realizando labores como Asistente Administrativo, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 864,32), cuya labor la ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los días sábado y domingo de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el día 11 de septiembre de 2008 fui desmejorada de mi trabajo, por lo cual acudí ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar que se me restituyera en mi sitio de trabajo, siendo posteriormente despedida el 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano Gilberto Gudiño, sin que mediara justificación alguna, por lo cual se transformó el procedimiento de desmejora en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que, “…para el momento en que la empresa procedió injustamente a despedirme se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin que la agraviante cumpliera con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el día 30 de julio de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 176, por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó mi reenganche y pago de los salarios caídos, y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 01 de septiembre de 2009, se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Funcionaria del Trabajo, quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden mencionada; esto según consta del Informe de actuación de la misma fecha; por lo cual con la contumacia de la accionada a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa aquí referida, se me ha provocado la violación a mis derechos constitucionales, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…me veo en la necesidad de acceder ante su competente autoridad para hacer valer mis derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las prestaciones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que la partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional preceptúa”.

Que, “Es en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, que solicito que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con el respectivo resarcimiento a mis derechos constitucionales denunciados como violados sean restablecidos o la situación que más se le asemeje”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, (…) me permito solicitar (…) lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente solicitud de amparo sea ADMITIDA en cuanto a trámite y a derecho se refiere.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, restituyéndome la situación jurídica infringida por la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, y en consecuencia, se me reincorpore a mis labores habituales de trabajo como Asistente Administrativo en el Área Administrativa, en la misma, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de septiembre de 2008, con los respectivos aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket y demás beneficios legales y contractuales que me correspondan hasta mi efectiva reincorporación, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 176, dictada el 30 de julio de 2009.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes términos:

“Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la obtención de un salario y a la estabilidad laboral, generado por la negativa de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 176 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido de la ciudadana accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, que cursa en copias certificada a los folios sesenta y tres (63) al setenta y seis (76) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que prestó servicios hasta el momento del despido para la empresa accionada; y por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ciudadana accionante prestó servicios para ella.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada fue constatado en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 176 de fecha 30 de julio de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios setenta y ocho (78), que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 176 dictada en fecha 30 de julio de 2009, trasladándose en fecha 12 de agosto de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la asociación civil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó ‘la EJECUCION FORZOSA de la Providencia Administrativa mencionada…’, trasladándose en fecha 01 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la asociación civil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, tal como se desprende de los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) del expediente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se propuso por el funcionario administrativo laboral la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se desprende del folio ciento tres (103) del expediente.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharla a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Doris Varela, contra la Asociación Civil “Maracaibo Country”, a causa de la actitud contumaz asumida por esta última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo que a continuación se transcribe:

“En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios setenta y ocho (78), que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 176 dictada en fecha 30 de julio de 2009, trasladándose en fecha 12 de agosto de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la asociación civil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó ‘la EJECUCION FORZOSA de la Providencia Administrativa mencionada…’, trasladándose en fecha 01 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la asociación civil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, tal como se desprende de los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) del expediente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se propuso por el funcionario administrativo laboral la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se desprende del folio ciento tres (103) del expediente.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, (…) para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada (…) declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados (…) a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).


Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones.

A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto, y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios sesenta y tres (63) al setenta y seis (76) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 176 dictada en fecha 30 de julio de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, declaró “…CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadano (a) DORIS VARELA(…) en contra de la Sociedad mercantil MARACAIBO COUNTRY CLUB, C.A. y ordena a la patronal reclamada reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar…”, sin que se evidencia del expediente que se hubiere decretado judicialmente la suspensión de sus efectos, con lo cual se constata el cumplimiento de la primera de las condiciones requeridas. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Asimismo, consta al folio ciento tres (103) del expediente, el “INFORME CON PROPUESTA DE SANCIONES” dirigido al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia y suscrito por el Abogado Lenin Parra en su carácter Jefe de la Sala Laboral, mediante el cual “…propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.

Así, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia , que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº176 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es Procedente, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha15 de abril de 2010. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por la Abogada Sylvia Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Maracaibo Country Club, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DORIS GLADIS VARELA LÓPEZ, asistida por la Abogada Verónica Carolina Rondón Petit, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000161/MEM/