JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001382

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0076-04 de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, debidamente asistido por el Abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.956, respectivamente, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2004 por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006 se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, exclusive, certificando que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte, exclusive, hasta el 27 de abril del mismo año, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 29, 30, 31 y 31 de marzo de 2006, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se revocó el auto de fecha 28 de abril de 2006, a los fines de notificar el abocamiento a las partes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 1º de marzo de 2007, mediante diligencia presentada por el Abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos, se dio por notificado del auto de fecha 6 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rojas Chirinos.

En fecha 21 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2007, se fijó para el 24 de septiembre de 2007 la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó se dicte sentencia.

En fecha 27 de julio de 2010, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se revocó el auto de fecha 20 de octubre de 2009 por carecer de la firma del Juez Presidente de este Órgano Jurisprudencial.

En fecha 3 de agosto de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, mediante diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó se dicte sentencia.

En fecha 4 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de agosto de 2001, el ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos, debidamente asistido por el Abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha dos (02) de Marzo de 2.000 (sic) ingresó a prestar servicios como funcionario para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), (…) desempeñándome como GERENTE DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO con una remuneración anual de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE DECIMAS (63.206.051,07)…”

Que, “…durante el desenvolvimiento de mi cargo cumplía mis funciones con toda normalidad hasta que en fecha cinco (05) de Febrero de 2.001 (sic) recibo una comunicación verbal de presidencia en el cual me solicitan poner a la orden el cargo, por lo cual ese mismo día lunes cinco (05) de Febrero de 2.001 (sic) procedo a renunciar al cargo que venía desempeñándome en la institución y posteriormente recibo la aceptación por parte del presidente de la renuncia mencionada…”.

Señaló que, “...el día diecinueve (19) de Febrero del 2.001, (sic) el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procede a elaborarme la planilla de liquidación denominada INDEMNIZACIÓN, (…) mediante la cual me cancelan el día 11 de abril de 2001, de forma errada y mal calculada mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “en la planilla de liquidaciones antes mencionadas me deducen de forma ilegal e incorrecta de las asignaciones la REMUNERACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO (R.E.F.A) fraccionada correspondiente al año 2.000 que ya me habían sido canceladas de manera que únicamente me estarían cancelando en las asignaciones el mismo concepto correspondiente al año 2.001 (sic) por un período de servicio de once (11) meses y tres (03) días. En éste sentido existe una diferencia por pagar de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILTRESCIENTOS (sic) CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 2.342.349,23)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en la mencionada planilla de liquidación la institución acepta que debe cancelarme la prestación de antigüedad en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la correspondiente a la administración pública por anterioridad de servicios. Precisamente esta última por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.044.720,99), pero es el caso que conjuntamente con la antigüedad en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), me fue deducido dicho concepto ya que supuestamente se encontraban depositados en el fideicomiso del Banco Mercantil, lo cual es totalmente falso ya que únicamente me cancelaron la prestación de antigüedad correspondiente al período en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10. 716.558,69). En éste (sic) particular existe una diferencia de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.19.044.720, 99), correspondiente a la antigüedad en la administración pública con anterioridad de servicios que nunca fuera depositada en el fideicomiso conjuntamente con la antigüedad del fondo” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…en la mencionada planilla me deducen de las asignaciones una supuesta antigüedad cancelada por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.035.267,76) y es el caso que nunca me fue cancelada dicha cantidad, por lo cual existe una diferencia por cancelar referida a dicho monto”. (Mayúsculas de la cita)

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que, “…el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) acepta expresamente que debe pagar los pasivos laborales por concepto de antigüedad en la administración pública por anterioridad de servicios en la planilla de liquidación mencionada, pero la deduce ilegalmente ya que nunca fue depositada en el fideicomiso individual para que pudiera efectivamente cobrar al momento de la terminación de la relación funcionarial. Igualmente lo acepta expresamente un memorando emanado de la CONSUTORÍA JURÍDICA del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)…” (Mayúsculas de la cita).

Que demanda, “… al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.422.337,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas”, así como “…sea condenado al pago de intereses moratorios calculados sobre las cantidades demandadas a la rata fija por el BANCO MERCANTIL para la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso, desde el momento en que debieron hacerse efectivos los pagos hasta que se verifiquen los mismos…”. (Mayúsculas de la cita).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Como punto previo, de esta controversia debe ese Sentenciador pronunciarse respecto a la Cuestión Previa alegada por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, a tal efecto observa:

Opone la parte querellada en su escrito de contestación, la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil de conformidad con el numeral 5º del Artículo 340 ejusdem.

Es menester citar la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:

‘en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos (…)’ ‘(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado(…)’

Del texto de la norma parcialmente transcrita se evidencia que no es un requisito indispensable reflejar en la querella el monto estimado de cada concepto reclamado, en virtud de que si el Juzgador no puede estimarlo según las pruebas aportadas en autos dispondrá de oficio la estimación del monto, a través de la experticia complementaria del fallo. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato opuesto al respecto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.

Solicita la accionante en su escrito libelar el pago de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Trescientos Treinta y Siete con Noventa y Ocho Céntimos por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por las consideraciones siguientes: i) por deducción incorrecta de las asignaciones de la remuneración especial de fin de año (REFA) correspondiente al periodo del año Dos Mil (2000); ii) por diferencia correspondiente a la antigüedad en la administración pública con anterioridad de servicio y iii) por deducción de una supuesta antigüedad que nunca le fue cancelada, al respecto se observa:
Corre al folio Diez (10) del expediente planilla de indemnización donde se evidencia que si bien es cierto se le deduce entre otras la cantidad de Tres Millones Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.035.267,76) por concepto de antigüedad cancelada y la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con veintitrés céntimos (Bs. 2.342.349,23) por concepto de Refa fraccionada 2000, también lo es, que el recurrente no aporta a los autos prueba que sustenten el derecho a los pagos reclamados, así como tampoco especifica que conceptos tomó en consideración para realizar tales cálculos, mas se advierte que los argumentos están dirigidos únicamente a indicar que le deducen de forma ilegal e incorrecta los conceptos mencionados, lo cual basta para declarar la improcedencia de la denuncia formulada, por ser genérica e imprecisa.
En cuanto al pago correspondiente a la antigüedad en la administración pública con anterioridad de servicio que nunca fue depositado en el fideicomiso, establece el Artículo 51 de la Ley de Carrera que ‘(…)Cuando se ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio’, sin embargo evidencia este sentenciador que el accionante no demuestra su continuidad laboral en la administración pública así como tampoco prueba no haber percibido de los otros organismos el pago de sus prestaciones sociales, de ser así, no será computable el tiempo de servicio, por lo que se desestima el alegato formulado al respecto.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de intereses moratorios calculados sobre las cantidades demandadas a la tasa fijada por el Banco Mercantil desde el momento que debieron realizarse los pagos hasta la fecha de su efectivo pago, y la corrección monetaria o indexación de las cantidades adecuadas, se desestima tal solicitud, vista las declaraciones precedentes, por tanto éste Juzgador no tiene material sobre la cual pronunciarse al respecto.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2007, el Abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “… mi representado prestó sus servicios como Gerente de Prevención y Control de Legitimación de Capitales en el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) desde el día 2 del mes de Marzo del 2000 hasta el 05 de Febrero del 2001 fecha en la cual le fue solicitado verbalmente que pusiera su cargo a la orden, por lo cual presentó la renuncia que posteriormente fue aceptada por el presidente de la mencionado (sic) organismo público. Posteriormente la Gerencia de Recursos Humanos del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) procedió a la elaboración de la liquidación de la (sic) Prestaciones Sociales de mi representado, quien recibe un pago parcial de las mismas, quedando un saldo pendiente por pagar que fue demandado y es consecuencia de unas deducciones erradas de la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) fraccionada correspondiente al año 2000, de una supuesta antigüedad cancelada y la falta de pago o depósito de la antigüedad acumulada en la Administración Pública por anterioridad de servicios” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…en cuanto a la antigüedad acumulada en la administración pública con anterioridad de servicio que nunca fue depositado en el fideicomiso a nombre de mi representado, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa la juzgadora señala en su sentencia que: “…el accionante no demuestra su continuidad laboral en la administración pública así como tampoco prueba no haber percibido de los otros organismos el pago de sus prestaciones sociales, de ser así, no será computable el tiempo de servicios, por lo que se desestima el alegato formulado al respecto”.

Señaló que, “…corre inserto en autos al folio 10 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales denominada por la querella ‘INDEMNIZACIÓN’ en la cual señalan entre las asignaciones la ‘Antigüedad en la Administración Pública Nacional’ por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.044.720,99), seguidamente en las deducciones señalan que en Fideicomiso del Banco Mercantil estaría depositada la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.761.279,68) que resulta de la antigüedad acumulada en (sic) FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) más la de la Administración Pública Nacional, de manera que la querellada admite y reconoce expresamente que le adeuda a mi representado la antigüedad acumulada en la administración pública, de hecho no tenida la carga probatoria de demostrar la continuidad laboral, es un hecho admitido por la querellada, además, se entiende que al momento del ingreso de mi representado fue debidamente constatada la anterioridad de sus servicios en la administración pública que fueron señalados en la ‘oferta de servicios’ que corre inserta en autos. (…) . En éste (sic) sentido considero que la sentenciadora incurre en la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, que no fueron impugnadas por la contraparte, lo cual vicia de nulidad la sentencia por inmotivación…” (Mayúsculas y destacado de la cita).

Adujo que, “…la sentenciadora considera que mi representado debía demostrar el hecho negativo sustancial o absoluto, al decir ‘tampoco prueba no haber percibido de los otros organismos el pago de sus prestaciones’, cuando lo cierto es que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) eventualmente era quien tenía la carga de probar en relación a los supuestos pagos que puedo haber recibido mi representado, que a todo evento niego los hubiera recibido, pero que ante la falta de pruebas por parte de la querellada y su reconocimiento expreso en la liquidación queda totalmente demostrado que se le adeuda a mi representado la totalidad de dicha antigüedad” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…en cuanto a la elaboración del cálculo de la antigüedad en la Administración pública por anterioridad de servicios por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), que sin duda alguna manejaba la información necesaria para llegar a eso (sic) monto de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.044.720,99) por tenerla desde el momento en que ingresó mi representado, pero si no fue depositado luego de ser señalado en la liquidación suscrita, donde fue a parar ese dinero?” (Mayúsculas de la cita).
Añadió “…en cuanto a la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) fraccionada correspondiente al año 2000 que fue erradamente deducida, señala la Juez en su sentencia que ‘el recurrente no aporta a los autos pruebas que sustenten el derecho a los pagos reclamados, así como tampoco que conceptos tomo en consideración para realizar cálculo…’. Pues bien, es el caso que corre inserto en autos en el expediente administrativo el contrato de servicios suscrito entre mi representado y el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en el cual se señalan los beneficios laborales que serían percibidos por éste, incluyendo la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A), pero muy especialmente debe tomarse en cuenta el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que fue acompañado a la querella. Previamente la sentenciadora había considerado que no era un requisito indispensable reflejar en la querella el monto estimado de cada concepto reclamado en virtud de que si el juzgador no puede estimarlo según las pruebas aportadas a los autos dispondrá de oficio la estimación del monto” (sic) lo cual evidencia que debió ser declarado con lugar el pago de la diferencia reclamada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta revocada (sic) la sentencia dictada por la Juez Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarada (sic) CON LUGAR la querella y condenado el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a pagar la diferencia de Prestaciones Sociales, así como el pago de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades demandadas a la tasa fijada para el fideicomiso desde el momento en que debieron hacerse efectivos los pagos y hasta que se verifiquen los mimos (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2004, por el Abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en materia funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…no tenida la carga probatoria de demostrar la continuidad laboral, [que] es un hecho admitido por la querellada, además, se entiende que al momento del ingreso de mi representado fue debidamente constatada la anterioridad de sus servicios en la administración pública que fueron señalados en la ‘oferta de servicios’ que corre inserta en autos. (…). En éste sentido considero que la sentenciadora incurre en la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, que no fueron impugnadas por la contraparte, lo cual vicia de nulidad la sentencia por inmotivación…”. (Negrillas y subrayado de la cita corchetes de esta Corte)

Igualmente señaló que“…la sentenciadora considera que mi representado debía demostrar el hecho negativo sustancial o absoluto, al decir ‘tampoco prueba no haber percibido de los otros organismos el pago de sus prestaciones’, cuando lo cierto es que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) eventualmente era quien tenía la carga de probar en relación a los supuestos pagos que puedo haber recibido mi representado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en cuanto a la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) fraccionada correspondiente al año 2000 que fue erradamente deducida, señala la Juez en su sentencia que ‘el recurrente no aporta a los autos pruebas que sustenten el derecho a los pagos reclamados, así como tampoco que conceptos tomo en consideración para realizar cálculo…’. Pues bien, es el caso que corre inserto en autos en el expediente administrativo el contrato de servicios suscrito entre mi representado y el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en el cual se señalan los beneficios laborales que serían percibidos por éste, incluyendo la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A), pero muy especialmente debe tomarse en cuenta el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que fue acompañado a la querella. Previamente la sentenciadora había considerado que no era un requisito indispensable reflejar en la querella el monto estimado de cada concepto reclamado en virtud de que si el juzgador no puede estimarlo según las pruebas aportadas a los autos dispondrá de oficio la estimación del monto”. (sic) lo cual evidencia que debió ser declarado con lugar el pago de la diferencia reclamada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó el pago, “…[de] la diferencia de Prestaciones Sociales, así como el pago de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades demandadas a la tasa fijada para el fideicomiso desde el momento en que debieron hacerse efectivos los pagos y hasta que se verifiquen los mimos (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte)

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente judicial y visto que la fase probatoria de la causa se sustanció en lo que era el Tribunal de la Carrera Administrativa y, dado que la representación judicial de la recurrente manifestó como vicio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, la inmotivación por falta de valoración de las pruebas, esta Alzada procede al análisis de la etapa procesal en referencia.

De esta manera, se observa en la oportunidad de promover pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial, la actora solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del “…original de la planilla de solicitud de anticipo de haberes/préstamos sobre prestaciones sociales de antigüedad en fideicomiso…”; igualmente solicitó la exhibición del “…original del memorando de Consultoría Jurídica referido a la PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ACTIVOS QUE HUBIERAN PRESTADO SERVICIOS EN OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS…”. Asimismo, de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil promovió, “…informes del BANCO MERCANTIL, C.A, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL)…”.

Al respecto, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, señaló que “…en cuanto a los puntos 2 y 3 relativo a (sic) Memorándum de la Consultoría Jurídica, es evidente que el motivo de la presente querella es la solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales, por tanto la situación laboral del querellante, evidentemente no tiene relación con la causa que se ventila (…). Se ordena oficiar al Organismo querellado y al Banco Mercantil a los fines de que EXHIBAN e INFORME de conformidad con los artículos 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2002, es recibido en el Tribunal de la Carrera Administrativa Informe del Banco Mercantil de fecha 15 de febrero de 2002, en el cual se especifica lo depositado en el fondo individual del recurrente, así como la tasa de interés aplicada al fideicomiso de prestaciones; asimismo, en fecha 5 de marzo de 2002, la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó en el acto de exhibición “a efectum videndi, para que previa lectura por secretaría sea cotejado el original con la copia la cual se consigna…” la planilla de solicitud de anticipo de haberes/préstamos sobre prestaciones sociales de antigüedad en fideicomiso, correspondiente al ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos.

Ello así, de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que el ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos, sólo acompañó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, originales de los siguiente documentos: i) del Punto de cuenta de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprueba su nombramiento como Gerente de Cumplimiento Normativo del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); ii) Constancia de Trabajo emanada del Instituto recurrido en fecha 19 de enero de 2001, donde se señala como fecha de ingreso el día 2 de marzo de 2000; iii) Comunicación de fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual el recurrente renunció al cargo que desempeñaba en el referido Fondo; iv) Comunicación Nº PRE 0546, emanada del Presidente del Fondo de fecha 11 de octubre de 2006, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el recurrente; v) Planilla de Indemnización de fecha 19 de febrero de 2001, correspondiente al saldo de prestaciones sociales y demás beneficios del ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos; vi) Escrito de fecha 18 de junio de 2001, dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales; vi) copia simple de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y vii) copia simple del oficio Nº 1042 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso con fundamento en que:

“…el recurrente no aporta a los autos prueba que sustenten el derecho a los pagos reclamados, así como tampoco especifica qué conceptos tomó en consideración para realizar tales cálculos, mas se advierte que los argumentos están dirigidos únicamente a indicar que le deducen de forma ilegal e incorrecta los conceptos mencionados, lo cual basta para declarar la improcedencia de la denuncia formulada, por ser genérica e imprecisa”.
(…) evidencia este sentenciador que el accionante no demuestra su continuidad laboral en la administración pública así como tampoco prueba no haber percibido de los otros organismos el pago de sus prestaciones sociales, de ser así, no será computable el tiempo de servicio, por lo que se desestima el alegato formulado al respecto”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, esta Alzada no puede reconocer tal como lo señaló la representación judicial del recurrente que, “…el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…) era quien tenía la carga de probar en relación a los supuestos pagos que puedo haber recibido mi representado…” relacionados con la prestación de antigüedad reclamada, por una “manifestación expresa” de este concepto en la planilla de indemnización, cuando no corre inserto en autos constancia alguna de que el recurrente haya prestado sus servicios con anterioridad en la Administración Pública, asimismo, en la oferta de servicio la cual corre inserta en el folio cuatro (4) del expediente administrativo en el renglón experiencia laboral, se encuentra reflejado que el ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos presuntamente prestó sus servicios en la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) en la Dirección Nacional contra la Legitimación de Capitales, y en la Fundación contra el Uso Ilícito de las Drogas (FUNDACUID) como Coordinador contra la Legitimación de Capitales, sin especificarse el tiempo de servicio, así mismo no se observa documentación alguna que soporte dicha declaración.

Por consiguiente, aprecia esta Corte que tanto los documentos consignados por el actor en la oportunidad de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como las pruebas por él promovidas, no condujeron a comprobar la existencia de una relación laboral anterior en la Administración Pública vista la reclamación de “…diferencia de Prestaciones Sociales, así como el pago de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades demandadas…”, que soportó una inercia del administrado en la fase probatoria que no permitió evidenciar la ilicitud de la actuación del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Respecto al cálculo relativo a la remuneración especial de fin de año, el recurrente manifestó que “…fue erradamente deducida, (…). Pues bien, es el caso que corre inserto en autos en el expediente administrativo el contrato de servicios suscrito entre mi representado y el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en el cual se señalan los beneficios laborales…”, el cual obró contra los propios intereses de la recurrente en el pronunciamiento favorable del A quo, ya que se observa del contrato suscrito entre el ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que ingresó a la Institución el 16 de marzo de 2000 como Asesor adscrito a la Presidencia, con un contrato de honorarios profesionales no existiendo “…relación de trabajo a tiempo indeterminado, dependencia, ni remuneración…”, no resultando errada la motivación del A quo en el sentido de que “…el recurrente no aporta a los autos pruebas que sustenten el derecho a los pagos reclamados, así como tampoco que conceptos tomo en consideración para realizar el cálculo…”.

Ello así, correspondía a la parte recurrente aportar a los autos aquellos elementos probatorios que permitiesen al Órgano Jurisdiccional estimar su pretensión ante A quo, visto que ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo se aprecia elemento alguno que soporte sus alegatos.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Corte debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Pedro Andrés Rojas Chirinos, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Déjese copia.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2004-001382
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria