JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002120

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05/1087, de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Osdalis Josefina Vera Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.168.996, asistida por los Abogados José Antonio Colmenares Cárdenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006, por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter ya descrito, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de autos.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de autos.

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado José Antonio Colmenares, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, se dejó constancia de la finalización del lapso de cinco (05) días para promover pruebas en la presente causa y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, e igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En esa misma fecha se pasó el expediente, el cual fue recibido ante el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007.

Por autos de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas admitiendo las mismas, e igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 24 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 10 de julio de 2007, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 13 de julio de 2007.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el día 8 de octubre de 2007, como la fecha para la realización de la audiencia de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se difirió para el día 3 de diciembre de 2007, la oportunidad para la realización del acto de informes orales.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Jueza.

Mediante auto de esa misma fecha, se difirió para el día 25 de febrero de 2008, la oportunidad para la realización del acto de informes orales.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se libren las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Osdalis Josefina Vera Rojas, así como del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y de la Procuradora General de la Procuradora, con la advertencia de que una vez vencidos los lapsos respectivos, en razón de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa y daría comienzo el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias suscritas en fechas 05 de mayo de 2010 y 24 mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones del Ministro de Poder Popular para la Educación Superior y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que en razón de lo previsto en la disposición transitoria quinta, una vez que constara en autos sus notificaciones se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. De igual forma, en atención a lo expuesto por el Alguacil de esta Corte, mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2010, acerca de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, se ordenó la publicación en la cartelera de esta Corte, de una boleta de notificación dirigida a la ciudadana Osdalis Josefina Vera Rojas.

Mediante diligencias suscritas en fechas 07 y 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de la publicación en la cartelera de esta Corte, de la notificación de la ciudadana Osdalis Josefina Vera Rojas, conforme a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la notificación de la parte recurrente mediante boleta publicada en al cartelera de esta Corte.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en razón de los previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e igualmente se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2006, la ciudadana Osdalis Josefina Vera Rojas, asistida por los Abogados José Antonio Colmenares y Yasmini Zambrano Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha TREINTA (30) DE MARZO DE 2003, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] (…) procedió a liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones las cuales me fueron canceladas por un monto de BS (sic) 92.008.419,80 [hoy día la cantidad de noventa y dos mil ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 92.008,42)]…” (Mayúsculas del original. Corchetes añadidos).

Que, “De parte de todo patrono o empleador existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo ese beneficio social que había establecido la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago por concepto de prestaciones sociales, el cual el patrón en este caso [el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] (…) canceló, pero tal pago es insuficiente frente al derecho que me corresponde (…) lo cual constituyen los intereses de mora que efectivamente debía pagar la administración desde el momento en que se determinó que estaba jubilada, hasta el día en que me fueron canceladas mis prestaciones, lo cual fue un período de Tres (3) años y Dos meses, es decir, del 31-12-99 (sic) hasta 30-03-03 (sic)…” (Corchetes añadidos).

Que, “Las prestaciones sociales y todos los rubros o conceptos que la conforman están consagrados en nuestra legislación vigente como un derecho adquirido, cualquiera sea la causa del egreso del trabajador y en lo que respecta al objeto de mi pretensión que son los intereses de mora de las prestaciones sociales, son un derecho de orden constitucional establecido en el artículo 92 de la Carta Magna (sic). Siendo el caso que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago de los mencionados intereses, toda vez que he ido en forma personal al Ministerio de Educación Superior [hoy Ministerio del Popular para la Educación Superior], he realizado diferentes reclamos sin hasta ahora obtener respuesta. Agotado como han sido todos los medios de tipo administrativo haciendo peticiones en cuanto a la cancelación de los intereses de mora, sin que hasta la fecha haya habido respuesta de ningún tipo al respecto…” (Énfasis del original. Corchetes añadidos).

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó se ordene al Ministerio querellado “…cancelar los intereses de mora que me adeudan por el retraso en el pago de mis prestaciones sociales por un período de TRES AÑOS Y DOS MESES (…) por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 107.057.968,05) [hoy día la cantidad de ciento siete mil cincuenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 107.057,97)]…” (Mayúsculas y destacado del original. Corchetes añadidos).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…La representación judicial del ente querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto, según su dicho, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2003, y no fue sino hasta el 7 de febrero de 2006, cuando intentó la querella, es decir, dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, después de vencido el plazo que establece la ley, lo que supera con creces el lapso de un año establecido en la ley, en tal sentido se señala:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.

Así, señala la sentencia en comento que las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de ella, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales, su diferencia, intereses o intereses de mora, debe ser el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, dicho lo anterior y en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, el recurrente realizó el respectivo trámite para la solicitud de los intereses de mora de sus prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2003, interrumpiendo así el lapso de prescripción de un año establecido en la ley, tal y como se desprende de comunicación que corre inserta al folio 17 del expediente judicial, solicitud que no fue respondida por la Administración en el lapso señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el computó del lapso de prescripción se inició nuevamente el 15 de abril de 2003, y culminó el 15 de abril de 2004, período durante el cual la querellante no realizó ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción, siendo que su segundo reclamo lo realizó en fecha 4 de agosto de 2004, fecha en la cual había excedido con creces el año establecido en la ley para intentar la presente querella. Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.”

Así, sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Yasmini Zambrano, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…no obstante la decisión del Tribunal A quo, en la debida oportunidad promoví los documentos que acreditan los reclamos realizados por escrito, así como los que ha realizado en forma verbal en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior mí (sic) representada...”.

Que, “…la Asociación Nacional de Profesores Jubilados del Colegios e Institutos Universitarios de Educación Superior, representada por su Presidente, (…) han hecho reuniones, con las diferentes asociaciones de Jubilados de cada Instituto y Colegio Universitario, en el caso de mí (sic) representada con ASBOJUBICULTCA, de la cual es miembro (…) y estos gremios han manifestado en todo momento que están haciendo las gestiones y reclamaciones formales en nombre de los jubilados para el pago de los concepto (sic) de intereses sobre prestaciones y otras deudas, han hecho trámites y sostenido reuniones con el Ministerio de Educación Superior representando a sus agremiados, estos son hechos públicos y notorios, por lo cual la reclamación en todo tiempo ha estado en vigencia, es por ello que en ningún momento se puede considerar prescripción en este caso [y que] la Asociación Nacional de Profesores Jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios en nombre de sus agremiados durante el presente año 2006, ha hecho reclamos al Ministerio de Educación Superior para que se tramite lo concerniente al pago de Intereses de mora para los profesores jubilados, (…). Esta prueba fue promovida y debidamente evacuada, pero la mencionada asociación en forma contumaz, (…) no rindió la información al Juzgado a quo y este procedió a decidir…”. (Mayúsculas del escrito Corchetes añadidos).
Solicitó, que “…mediante auto para mejor proveer, requiera nuevamente la información arriba señalada a la Asociación Nacional de Profesores Jubilados de los institutos y Colegios Universitario (sic)…”.

Que, “A los efectos de demostrar que no había prescripción de la acción (…) consignamos en autos en autos copia del auto de Homologación, copia del acta de certificación de contrato Celebrado (sic) entre LA FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES) y el Ministerio de Educación Superior [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] (…) que evidencia que la reclamación o querella incoada está en vigencia y que no ha operado la caducidad o mucho menos la prescripción extintiva por cuanto este contrato contempla el concepto aquí reclamado y el mismo fue firmado en fecha 19 de agosto de 2005…” (Mayúsculas del original. Corchetes añadidos).

Que, “Esta reclamación no esta (sic) prescrita ciudadanos magistrados, es que incluso el Querellado (sic) Ministerio de Educación Superior [hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] así mismo lo establece en documentos públicos como son Avisos (sic) publicitarios emanados del Ministerio [querellado] en el cual el Ministro Samuel Moncada, reconoce deuda por prestaciones sociales a trabajadores egresados del Ministerio [referido] en los años 1995, 1996 y 1997. Siendo tal publicación es hecho notorio, publico (sic) y comunicacional, como haciendo tales declaraciones de reconocimiento de la existencia de esta deudas, y habiendo trabajadores que en este momento están cobrando sus intereses y alguno de ellos egresados con más de 10 años, como la acción de mí (sic) mandante que egresó en el año 1999 haciendo efectivo el egreso en octubre del 2000 y habiendo hecho las reclamaciones respectivas, esta (sic) caduca o prescrita…” (Corchetes añadidos).

Que, “…consta en la página web de la agencia (sic) Bolivariana de Noticias (sic), en la cual hay declaraciones del Ministro Samuel Moncada, reconociendo deudas de los jubilados y haciendo respectivos pagos de las mismas, la cual tiene fecha 30-05-2006 (sic)…”.

Así, en razón de lo anterior, adujo que se “…evidencia que la querella por el concepto aquí demandado está incoada en tiempo útil, toda vez que es el mismo querellado Ministro de Educación Superior [hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Superior], Profesor Samuel Moncada, quien ha interrumpido cualquier lapso de caducidad o prescripción de esta acciones con sus declaraciones, publicadas en los diarios de circulación Nacional, los cuales cursan en autos…”.

Que, “Si aunado a lo anterior, tomamos en consideración que estamos alegando una norma de carácter constitucional, un derecho que es inherente al ciudadano, que los derechos constitucionales no prescriben ni caducan, que esta norma es el fundamento de la querella, que mí (sic) representada ha hecho múltiples gestiones durante todo este tiempo desde que cobró sus prestaciones para que le cancelen los intereses de mora, que las asociaciones de jubilados, tanto de su instituto como la asociación nacional de jubilados continuamente, el año pasado y este año han hecho reclamos de los intereses de mora de sus afiliados; el Ministerio de Educación Superior suscribe una cláusula en la cual contempla gestionar estos pagos, ciudadana Juez A quo, declarar la prescripción…”.

Que, “...en nombre de mí (sic) representada, estimo que esta es una interpretación objetiva que evidencia la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional del artículo 92, invocando así mismo la efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora querellante, ya que ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, por lo cual solicito sea revocada la decisión de inadmisibilidad de la demanda por prescripción, por cuanto la acción no está prescrita y por prevalecer la norma Constitucional y por cuanto hay una convención colectiva que ampara la situación arriba expresa (sic)...”.
En razón de todo lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, señalando lo siguiente:

Que, “La parte apelante fundamenta su apelación alegando que la sentencia apelada no se pronuncia sobre la interrupción de la prescripción alegada y presuntamente demostrada. En realidad el Juez de la sentencia apelada efectuó un concienzudo análisis de las reclamaciones efectuadas por la querellante luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales encontrando que la última, válida para interrumpir la prescripción, se realizó en fecha 31 de mayo de 2003, ya que la reclamación de en fecha 4 de agosto de 2004, por haber sido efectuada después de un año, contado a partir del 31 de mayo de 2003, no podía considerarse válida a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción…”.

Que, “No comparte la representación de la República el criterio del Juez de la sentencia apelada en el sentido de declarar inadmisible la acción. La prescripción es una defensa de fondo, no constituye causal de inadmisibilidad, lo procedente hubiera sido declarar sin lugar la querella”.

Que, “La representación de la República opuso en primer lugar la defensa de caducidad y subsidiariamente la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción”.

Que, “Para la República, la acción se encontraba caduca. La caducidad constituye una excepción perentoria que puede ser alegada en cualquier grado y estado de la causa. Aún cuando no sea alegada por la querellada, -por ser de eminente orden público procesa (sic)-, el Juez que se percate de su existencia está en la obligación de declararla”.

Finalmente, solicitó fuera declarada “…sin lugar la apelación intentada y a su vez declare nula la sentencia apelada en virtud de que la misma debió ser declarada inadmisible por efectos de la caducidad manifiesta…”.




V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2006, por parte querellante, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

‘ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte apelante, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada que los mismos se contraen a solicitar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado A quo en razón de que, a su criterio, en el presente caso “…la reclamación o querella incoada está en vigencia y que no ha operado la caducidad o mucho menos la prescripción extintiva…”, en razón de las múltiples diligencias y solicitudes que han sido dirigidas al Ministerio querellado, a los fines de la cancelación del pago de los intereses moratorios generados en razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a la ciudadana Osdalis Josefina Vera Rojas.

En tal sentido, el Juzgado A quo, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando a tal fin que había operado la prescripción de la acción, de la forma siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.

Así, señala la sentencia en comento que las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de ella, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales, su diferencia, intereses o intereses de mora, debe ser el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, dicho lo anterior y en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, el recurrente realizó el respectivo trámite para la solicitud de los intereses de mora de sus prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2003, interrumpiendo así el lapso de prescripción de un año establecido en la ley, tal y como se desprende de comunicación que corre inserta al folio 17 del expediente judicial, solicitud que no fue respondida por la Administración en el lapso señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el computó del lapso de prescripción se inició nuevamente el 15 de abril de 2003, y culminó el 15 de abril de 2004, período durante el cual la querellante no realizó ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción, siendo que su segundo reclamo lo realizó en fecha 4 de agosto de 2004, fecha en la cual había excedido con creces el año establecido en la ley para intentar la presente querella. Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.”

Así, la sentencia apelada, refiriendo acoger un criterio sentado por esta Corte, determinó que la reclamación interpuesta por la parte recurrente resultaba inadmisible, en razón de haber operado la “prescripción” del lapso de un (1) año para la interposición de la reclamación correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de solicitar el pago de los intereses moratorios generados en razón del retraso en el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, cabe destacar que la verificación de la caducidad (o la prescripción si fuera el caso) debe realizarse conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas vigentes para el momento en que se produjo el hecho generador de la reclamación, que en el presente caso, se constituye en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, por parte de la Administración en fecha 30 de marzo de 2003.

Así, se observa que en el caso de marras, el Juez de instancia refirió acoger un criterio sentado por esta Alzada, mediante sentencia publicada en fecha “…marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre…”, criterio que fue establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual, refería que respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, debía aplicarse el lapso de prescripción de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -el cual transcurriría sin posibilidad de ser interrumpido, tal como si se tratara de la caducidad-, a los fines de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de reclamar dicho pago en virtud de la terminación de la relación de empleo público.

En razón de lo anterior, resulta claro el error en el que incurrió el Juez de instancia cuando aplicó de forma retroactiva un criterio establecido por esta Alzada, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, a un caso donde el hecho que dio lugar a la reclamación de la parte actora, se produjo en fecha 31 de marzo de 2003, siendo que lo correcto era que el Juzgado A quo debía verificar la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que era esa la norma vigente para la fecha en que se abrió la posibilidad para la recurrente de interponer el recurso contencioso funcionarial que hoy ocupa a esta Corte. Así, el artículo en cuestión dispone que:

“Todo recurso con fundamento en la presente Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día el que el interesado fue notificado del acto.”

La norma citada, dispone así el lapso de caducidad para presentar las reclamaciones que -como el caso de marras- tengan su fundamento en dicha Ley, el cual es de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que produce el hecho que da lugar a la reclamación o desde que el funcionario es notificado.

En tal sentido, estima necesario esta Corte señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Así, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual fue efectuado en fecha 30 de marzo de 2003, momento que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, atendiendo a los señalamientos realizados tanto por la parte actora en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual señaló que en el presente caso debían apreciarse las diferentes diligencias y solicitudes realizadas ante el Ministerio querellado, a los fines de interrumpir la prescripción del lapso para interponer el recurso de autos y atendiendo de igual forma a lo expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual señaló que en el presente caso había operado la caducidad de la acción y no la prescripción como fue señalado por el Juzgado A quo en la sentencia apelada; debe entonces destacar esta Alzada que en el presente caso y tal como hubiera sido señalado por esta Corte mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), supra transcrita, no puede aplicarse los efectos de la prescripción, la cual admite la interrupción del lapso para interponer la acción, sino que el lapso de un (1) año debe apreciarse a la luz de la caducidad, la cual no admite interrupción alguna.

En tal sentido, como quiera que esta Corte determinó que en el presente caso resulta imposible la aplicación del criterio contenido en la sentencia de fecha de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) a la cual se refiere la parte querellada y que constituye igualmente el criterio sobre el cual se fundamentan las apreciaciones de la parte querellante, toda vez que esta última estima que en el presente caso no había operado la caducidad de la acción ni mucho menos la prescripción del lapso debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante que el recurso de apelación interpuesto no hubiera prosperado, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial que hoy ocupa a esta Corte en fecha 7 de febrero de 2006, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al reverso del folio cinco (5) del presente expediente; por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 30 de marzo de 2003, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 7 de febrero de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses al que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión del fallo impugnado observa esta Corte que el Juzgado A quo, declaró la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, sobre la base de la prescripción de la acción, lo que en razón de los razonamientos expuestos en el presente fallo, resulta contrario a lo previsto en la norma que debía aplicarse para el momento en que fue interpuesta la querella funcionarial que hoy ocupa a esta Corte, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió tener como fundamento la “caducidad de la acción” y no la “prescripción del lapso”.

No obstante ello, la decisión acogida por el Juez de instancia, concluyó con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, tal como hubiera debido suceder, en caso de haberse declarado la caducidad de la acción, sobre la base de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte modifica el fallo apelado, sólo en lo atinente a la prescripción del lapso para interponer el recurso, debiendo entenderse que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por la eminente falta de interés procesal de la parte recurrente en acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer la reclamación pertinente sobre el pago de los intereses moratorios generados en razón de la demora en el pago de las prestaciones sociales, por parte del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En razón de los anteriores razonamientos, esta Alzada CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OSDALIS JOSEFINA VERA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-002120
MEM/