JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001680

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1595-07, de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENITO DE JESÚS QUEVEDO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.708, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, en razón de que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que el Juzgado A quo dictó el auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se ordenó la notificación del ciudadano Benito de Jesús Quevedo Godoy, así como del Gobernador del Estado Trujillo y del Procurador del Estado Trujillo. Así, los fines de la práctica del recurrente, se comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y para las notificaciones restantes, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En esa misma fecha, se libraron las comisiones con las respectivas notificaciones insertas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 326, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Benito de Jesús Quevedo Godoy, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación del ciudadano Benito de Jesús Quevedo Godoy, así como del Gobernador del Estado Trujillo y del Procurador del Estado Trujillo. Así, a los fines de la notificación del recurrente, se comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y para las notificaciones restantes, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la advertencia que la causa continuaría una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos respectivos, así como el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las comisiones con las respectivas notificaciones insertas.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 3250-3559, de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de la práctica de la notificación del Gobernador del Estado Trujillo y del Procurador del Estado Trujillo.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4920-1288, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de la práctica de la notificación del recurrente.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó aplicar al presente caso el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más cuatro (4) días de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, una vez vencido el lapso al que se refiere el auto de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se difirió el lapso para decidir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el auto de fecha 16 de mayo de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…mi representado fue Jubilado el 16 de Octubre (sic) 2006, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) por efecto de su Jubilación (sic), en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.775.849,93) [hoy día la cantidad de ciento catorce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 114.755,85)], entregados finalmente en fecha 16 de Septiembre (sic) del año 2006…” (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes añadidos).

Que, “…esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta…”.

Que, “…Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de (sic) considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente (61,36 días) y Aguinaldos (138,06 días), ajuste Salarial (38,41 días) que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de la alícuota que incide sobre el salario…” (Énfasis y mayúsculas del original).

Que, “Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes, se suma al salario normal que tenía mi representado mensualmente y nos da el salario integral para cada año…”.

Que, “...establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad, en (sic) base a esta disposición legal adherimos en forma anual los intereses acumulados a la prestación acumulada (…//…) Luego de lo cual nos da una cantidad total (…) de Prestación Acumulada de (69.131.292,85 Bs. (sic)) [hoy día el equivalente a la cantidad de sesenta y nueve mil ciento treinta un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 69.131,29)]) (…//…) y unos intereses Totales (sic) (…) de los Intereses Acumulados de (5.962.865,69 Bs. (sic)) [lo que hoy día equivale a la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.962,87)]…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Que, …reclamamos el pago de lo que le correspondía a mi representado por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997 (sic), por la cantidad mensual de 472.822,95 Bs (sic) [hoy día la cantidad de cuatrocientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 472,82)] y por la cantidad diaria de 15.760,77 Bs. (sic) [a la presente fecha, la cantidad de quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 15,76)], con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 (sic) de 21 años, 7 meses y 18 días de servicio, lo cual no representa según este beneficio 660 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (10.402.104,90 Bs. (sic)) [hoy día equivalente a diez mil cuatrocientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 10.402,10)]…” (Énfasis del escrito. Corchetes de esta Corte).

Que, “…Reclamamos también el pago de lo que le correspondía a mi representado por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar el salario para la fecha 31-12-1996 (sic), por la cantidad mensual de 167.654,84 Bs. (sic) [que hoy día son el equivalente a ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 167,65)] y por la cantidad diaria de 5.588,49 Bs. (sic) [hoy día cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 5,59)] con un tiempo máximo a considerar para el 19-06-1997 (sic) de 13 años (sic), tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (2.179.647,60 Bs. (sic)) [hoy día el equivalente a dos mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.179,65)]…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Que, “…Reclamamos también para nuestro representado los Intereses de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 01-11-1975 (sic) hasta 19-06-1997 (sic) reflejados y calculados en este escrito (…), los cuales arrojan una cantidad de (1.898.556,76 Bs. (sic)) [lo que hoy día es el equivalente a mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.898,56)]…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Que, “…Reclamamos también los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del Art. 668 de la L.O.T. (sic), los cuales (…), arrojaron la cantidad de Bs. 111.411.468,54 [en la actualidad lo equivalente a ciento once mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 111.411, 47)]…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Que “...Aceptamos los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo en relación a…” 6 días de vacaciones, a razón de lo que hoy día es la cantidad de trescientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (BS. 328,69); 60 días de aguinaldos, a razón de lo que es en la actualidad la cantidad de tres mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.286,93); 5,4 días de ruralidad antes del 19 de junio de 1997, a razón de lo que a la fecha de hoy es dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (BS. 2.553,24); y 2,29 días de ruralidad luego del 19 de junio de 1997, a razón de lo que actualmente representa la cantidad de cinco mil setenta y tres bolívares con tres céntimos (5.073,03).

Que, “En total, descontando las deducciones del Informe por 120.000,00 Bs. (sic) [hoy día la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00)] como anticipo de antigüedad antes del 19-06-1997 (sic) que le calculo (sic) la Gobernación del Estado Trujillo a mi representado, este ha debido de entregarle la cantidad de 212.618.573,65 Bs. [actualmente la cantidad de doscientos doce mil seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 212.618,57)], pero le entregó la cantidad de 114.755.849,93 Bs. [representados en la actualidad por la cantidad de ciento catorce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 114.755.85)], por lo tanto le adeuda una diferencia por la cantidad de 97.925.723,72 Bs. (sic) [hoy día noventa y siete mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 97.925,72)]…” (Negrillas del libelo. Corchetes añadidos).

Que, “…también reclamamos en este escrito lo que le ha podido significar a mi representado los montos de la indexación que genera esta diferencia (…) en (sic) base a la cantidad que en realidad le tocaba arriba señalada (…), que entre las fechas 16-09-2006 (sic) hasta el 30-06-2007 (sic) arroja una cantidad de: 8.010.324,20 Bs. (sic) [hoy día la cantidad de ocho mil diez bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.010,32)] (CANTIDAD QUE TAMBIÉN RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Énfasis y mayúsculas del libelo. Corchetes añadidos).

Que, “…reclamamos en este escrito lo que le han podido significar a mi representado los montos de los Intereses Moratorios que genera la diferencia (…) en (sic) base a la cantidad que en realidad le tocaba (…) que entre las fechas 16-09-2006 (sic) hasta el 30-06-2007 (sic), arroja la cantidad de 12.017.730,33 [lo que hoy día es la cantidad de doce mil diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.017,73)] (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Énfasis y mayúsculas del libelo. Corchetes añadidos).
Seguidamente, expusieron los cálculos que, a su juicio, debían ser usados a los fines de determinar las cantidades a ser pagadas al querellante. De igual forma, señalaron que “La INDEXACION (sic) MONETARIA, basada en el cálculo por la inflación de acuerdo al Índice General de Precios del Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, índice emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), de acuerdo a la evolución de la canasta familiar en un período determinado. Al aplicar el cobro se logra la restitución del valor de las indemnizaciones personales desde el momento en que mi representado dejo (sic) de prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Trujillo ’16-09-2006 (sic), fecha en la cual se le entrego (sic) un cheque por efecto de sus prestaciones sociales por la cantidad de 114.755.849,93 [lo que hoy día es el equivalente a ciento catorce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos] (cantidad que no fue calculada adecuadamente) (…) lo que le permite en este momento hacer un reclamo por efecto de la indexación monetaria que genero (sic) esta diferencia desde la fecha de entrega del cheque (16-09-2006 (sic)) hasta el momento en que se elaboro este reclamo (30-06-2.007 (sic))…” (Énfasis y mayúsculas del libelo. Corchetes añadidos).

En atención a los señalamientos previamente expuestos, solicitó “La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mí (sic) representada…”; “Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 16 de Septiembre (sic) del 2.006, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…”; “La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda…” y; que “…se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 16 de Septiembre (sic) del 2.006, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, mediante la cual, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

…constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

(…omisiss…)

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador constatado el lapso de caducidad, siendo este tres meses, declara en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia citada)

En razón de los señalamientos expuestos, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual fue efectuado en fecha 16 de septiembre de 2006, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público. Así, la referida sentencia dispuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:

‘Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.’

Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

(…omisiss…)

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.”

Así, la sentencia citada dispuso dos elementos que, al día de hoy se hacen aplicables al caso de marras, a saber: 1) el lapso para interponer las acciones referentes al pago de las prestaciones sociales y los intereses, derivadas de una relación de empleo público era de un (1) año; y 2) dicho lapso estaba sujeto a “caducidad”, en caso de no ejercer la acción, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 16 de septiembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.

Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 13 de septiembre de 2007, según consta del sello húmedo de recepción de libelo estampado al anverso del folio veintidós (22) del presente expediente. Así, si bien para el momento en que se interpuso el presente recurso, ya esta Corte había abandonado el criterio de un (1) año para demandar el pago de las prestaciones sociales, el hecho generador del reclamo, se verificó bajo la vigencia del referido criterio, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 16 de septiembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 13 de septiembre de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal de la causa, erró al declarar la inadmisión del recurso interpuesto, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENITO DE JESÚS QUEVEDO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.708, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001680
MEM/