JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001002
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0037 de fecha 6 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.635.946, debidamente asistido por la Abogada María Enma León Montesino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2009, por la Abogada Amira Cáceres Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.117, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Marien Lence Corvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.445, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo.
En fecha 5 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de octubre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de octubre de 2009.
Por autos de fechas 26 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijará oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijará oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración del Acto de Informes fijada en la presente causa.
Por autos de fecha 1º y 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sendas diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Ellys José Ochoa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a la Policía del Estado (sic) Carabobo el 11 de diciembre de 2000, prestando mis servicios al órgano de seguridad estadal; y no tengo ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas abiertas durante mi carrera policial…”.
Que, “En fecha 13 de febrero de 2006, se inicio (sic) averiguación administrativa signada con el Expediente No. LEFP-0047-2006, por presuntos hechos irregulares…”.
Que, “Una vez abierta la averiguación, fui llamado a declarar, en cuanto a los hechos denunciados por el ciudadano ESPEJERO, los cuales DESCONOCIA (sic) ABSOLUTAMENTE, por cuanto en ningún momento participé en los mismos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mi persona prestaba servicios ese día en compañía de los tres funcionarios identificados en el acto, en OPERATIVO DE CALLE, requiriendo identificación a las personas que por la zona circulaban, SIN RADIO. El procedimiento era sencillo, se le solicita a las personas su identificación, si estaba a corde (sic), seguían circulando; en caso de no poseerla, y en virtud de carecer de radio, debíamos trasladar a los irregulares a nuestro comando o hasta alguna Unidad que poseyera el SUPOL (sistema computarizado de identificación). Los ciudadanos identificados, entre ellos, ESPEJEROS, carecía de cédula venezolana, solo portaba una colombiana; por lo que se tuvo que someter al SUPOL y trasladarlos (sic) respectivamente para ello…”.
Que, “En ningún momento recibí órdenes del Jefe, Cabo Segundo Mejías Franklin, de quitarle ni requisar a ningún ciudadano; como tampoco lo hice por mi cuenta; y así quedó demostrado de las varias testificales evacuadas en el procedimiento administrativo, al igual que en la denuncia que inició esta averiguación…”.
Que, “…he sido DESTITUIDO (sic) de mi cargo de Distinguido, por hechos cometidos por otros funcionarios, totalmente probados en expediente administrativo, y (sic) lo cual corroborará en su oportunidad probatoria y decisoria, por el solo (sic) hecho de que ese día, prestábamos servicios juntos; LO CUAL NO ES INDICIO DE COPERPETRACIÓN (sic) ALGUNA; (…) Tampoco existía la obligación de mi persona de reportar tal novedad a mis superiores, por cuanto LA DESCONOCIA (sic); hasta que se inician los trámites de la denuncia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con el artículo 20 en concordancia con el 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se ataca, CARECE DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO, CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ninguna parte del acto, se encuentra, de que forma, la administración pública procedió a subsumir los hechos en las causales de destitución que cita de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…el acto se refiere a las causales contenidas en el artículo 78, numerales 6 y 7, sin señalamiento alguno, de cual (sic) de los supuestos de derechos en ellas contenidos, es el que utiliza para su decisión; y menos aún refiere o menciona, cómo lo (sic) hechos que (sic) denunciados encuadran en las causales invocadas; procediendo a la verificación del vicio de ausencia de motivación que se denuncia; el cual es óbice fundamental para el ejercicio de mi derecho a la defensa…”.
Que, “A tenor del contenido de los artículos 20, 1 y 30 de la LOPA (sic), toda actividad administrativa se desarrolla en base a un fin; y dentro de ésta la actividad investigativa y sancionadora de la administración pública…”.
Que, “…se inició una averiguación por denuncia que involucra un despojo de pertenencias perpetrados por otros funcionarios diferentes a mi persona, y así consta en la misma denuncia y demás actas que conforman el expediente; y sin embargo, se me juzgó como culpable de la comisión de unos hechos en los cuales no tengo responsabilidad…”.
Que, “…se me involucra en la averiguación ya que ese día trabajé con los funcionarios perpetradores del hecho, y en todo caso, se me debió acusar fue de complicidad (hecho que nunca sucedió), y (sic) no de la autoría del hecho; ya que el mismo denunciante reconoce a esos dos funcionarios y no involucra a mi persona; todo lo cual demuestra, que tanto el seguimiento del procedimiento que se me siguió como el acto que le pone fin, se encuentran manipulados a los fines de responsabilizarme y lograr, como en efecto, mi salida de la carrera policial…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente Querella de Nulidad del acto emanado del ESTADO CARABOBO mediante su órgano ejecutivo, (…) y en consecuencia: 1-se ordene mi reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro de similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo, 2- se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del ilegal acto hasta mi reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que aquél hubiere experimentado, y demás beneficios de origen legal que corresponden, 3- el reconocimiento en mi antigüedad y jerarquía y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir, entre el legal acto y mi reincorporación definitiva…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Alega el querellante ‘…obsérvese que el acto irrito (sic), tiene una parte narrativa, constituida por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria mencionada como RESUELVE, pero carece el acto del enlace entre ambas partes, que constituirían precisamente la motivación del mismo; CONSTITUYENDO LA FIGURA CONOCIDA COMO LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO. Este proceso de enlace y relación, en términos procesales, o tipificación, en términos penales, que realiza previa y necesariamente el juzgador, debe expresarse en el contenido del acto administrativo, por cuanto si no, como sabremos, de qué forma o con que argumentación, este juzgador encuadró los hechos denunciados como el ‘tipo’ o falta descrita en la norma, con la consecuente sanción’.
De la confusa redacción del planteamiento realizado por el querellante se evidencia que centra su denuncia en vicios de falso supuesto e inmotivación. Con relación a estos vicios la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02807 del 21 noviembre 2001, expresa:
‘En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En efecto, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.’ (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal).
Hecho el análisis de las actas que conforman este expediente y del expediente administrativo consignado por la Gobernación del Estado Carabobo, ente querellado, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado en (folios 11) expresa: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) ‘6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” , 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ 11) Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial OCHOA GONZÁLEZ ELLYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.635.946, quien se desempeña en el cargo de Distinguido; adscrito a la Comisaría Catedral…”.
Se observa que la Administración Pública en el acto de formulación de cargos de fecha 27 junio 2006, expresa: ‘…considera este Despacho que Usted, con su aptitud pasiva y con la omisión del hecho o de la actuación irregular de sus compañeros, al no prevenirlos de su acción innoble y de las consecuencias de la misma y no participar a su Comandante Natural la novedad con relación al hecho irregular que estaban realizando o que realizaron sus compañeros, coadyuvó con la realización de esta acción contraria a derecho y menoscabó tanto su integridad como funcionario policial como el de la Institución Policial …omissis… u acción daña la reputación moral, la integridad y la imagen del Cuerpo Policial causando con ello, un perjuicio a los intereses de la Institución Policial, lo que enmarca su conducta en el supuesto señalado como: Falta de Probidad …omissis… Igualmente su conducta encuadra en el ilícito disciplinario destacado como Acto lesivo al Buen Nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública; toda vez su conducta menoscaba la moral y la imagen de la Institución …omissis… De igual forma su conducta encuadra en el ilícito disciplinario de Destitución …omissis… Arbitrariedad en el uso de la Autoridad que Cause Perjuicio a los Subordinados o al Servicio…omissis…También su conducta encuadra en le (sic) supuesto destacado como: Solicitar Recibir dinero o Cualquier Otro Beneficio, valiéndose de su Condición de Funcionario o Funcionaria Público…omissis… A tal efecto su conducta presuntamente encuadra dentro de las causales de Destitución previstas en el Artículo 86, Numerales: 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Observa este Juzgador que la Resolución N° 0121 de fecha 4 agosto 2006 fundamenta la destitución del querellante en el hecho que supuestamente el querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, el día sábado 15 octubre 2005, encontrándose adscrito a la Sub Comisaría Catedral en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PC) Mejias Castro Franklin Antonio, Distinguido (PC) Santana Marquinez Jacqueline Katituska y Distinguido (PC) Ordoñez Johan Vicente, cédulas de identidad V-13.594.894, V-12.314.724 y V-13.890.738, respectivamente, realizando presuntamente un procedimiento en el Centro de Valencia, en la Calle 24 de Junio, entre Farriar y Martín Tovar, en el cual detienen a los ciudadanos Espejero García Heriberto José, cédula de identidad E-72.284.799, Zambrano Rigo Yeiner, indocumentado y Salazar Gutierrez Cesar Manrique, cédula de identidad V-23.241.177.
Que en dicho procedimiento el querellante y los funcionarios Cabo Segundo (PC) Mejias Castro Franklin Antonio, Distinguido (PC) Santana Marquinez Jacqueline Katituska y Distinguido (PC) Ordoñez Johan Vicente, cédulas de identidad V-13.594.894, V-12.314.724 y V-13.890.738, respectivamente supuestamente le solicitan a los ciudadanos antes identificados la cantidad de treinta mil bolívares para dejarlos en libertad, y por cuanto éstos se negaron a entregar dicha cantidad, procedieron a detener a los ciudadanos Espejero García Heriberto y Zambrano Rigo Yeiner hasta el Puente de la Avenida Lara c/c Paseo Cabriales, donde la funcionaria Santana Marquinez Jacqueline Katiuska despoja al ciudadano Espejero García Geriberto José de tres anillos de oro y el Distinguido Marquez (sic) Ordoñez Johan Vicente le quita una Esclava de oro.
Que en esa misma fecha el querellante y los funcionarios previamente identificados se encontraban en el Centro de Valencia, cuando llega un ciudadano identificado como Bustos Guillen Carlos Hernan, cédula de identidad E-81.195.636, en compañía del ciudadano Espejero García Heriberto José, cédula de identidad E-72.284.799, entrevistándose con el funcionario Marquez (sic) Ordoñez Johan Vicente, al cual le solicita las prendas que le habían quitado al ciudadano Espejero García Heriberto José, haciéndole este funcionario entrega de una esclava de oro. Que posteriormente, en fecha 19 octubre 2005, la funcionaria Santana Marquinez Jacqueline Katiuska se presenta en el local del ciudadano Bustos Guillen Carlos Hernan y le hace entrega de tres anillos de oro. Que el querellante con actitud pasiva ante estos hechos permitió y colaboró con sus compañeros en la realización de esta actuación.
Hecho el análisis del expediente administrativo consignado por el ente querellado, se evidencia que el Estado Carabobo en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución no aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que efectivamente el querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, tenía conocimiento de estas actuaciones de los funcionarios Santana Marquinez Jacqueline Katiuska y Marquez (sic) Ordoñez Johan Vicente.
De la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que el ente querellado solo aporta al mismo actas de declaraciones testificales, en las cuales de los dichos de los declarantes se evidencia el querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, no participó de las actuaciones que involucran la responsabilidad de los funcionarios Santana Marquinez Jacqueline Katiuska y Marquez (sic) Ordoñez Johan Vicente, ni se evidencia que el querellante tiene conocimiento de estas actuaciones cuando se realizaron.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales previstas en artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: “falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública’, numeral 7: ‘arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y numeral 11 ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Observa este Juzgador que sin prueba de estos hechos no queda duda que el Ejecutivo del Estado Carabobo parte de falso supuesto, de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por supuesta participación en los hechos up supra señalados, participación que nunca fue probada; y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0121 del 4 agosto 2006, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando otros alegatos de las parte (sic), por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, y demás beneficios, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Abogada Marien Lence Corvo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “Se pone en evidencia la nulidad del fallo apelado, al infringir el sentenciador a quo el principio dispositivo y, (sic) consecuencialmente, dar lugar al vicio de incongruencia del fallo, que en el caso que nos ocupa se configura al fundamentarse la decisión en excepciones o defensas no alegadas por la parte querellante, como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, supuestos a partir de los cuales se declaró con lugar la pretensión del querellante…”.
Que, “…el vicio de incongruencia de la sentencia precisa de la observancia de dos reglas básicas por parte del sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado…”.
Que, “…observamos como en la sentencia apelada el juzgador de primera instancia consideró para sentenciar a favor del acto, un argumento que nunca fue traído a los autos por el mismo en el libelo como una de las causales de la impugnación del acto en cuestión, valer (sic) decir el falso supuesto de hecho y de derecho, de los cuales, según el a quo, se encuentra inficionada la Resolución No. 0121 del 4 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo…”.
Que, “El sentenciador interpretó como vicio de falso supuesto el planteamiento realizado por la querellante en su escrito, que señala que el acto, en su entender írrito, no obstante tener una parte narrativa y una parte decisoria, carece del enlace entre ambas, enlace que constituye precisamente la motivación del mismo, conociéndose la figura como la subsunción de los hechos en el derecho…”.
Que, “En virtud de lo anterior, es evidente que la decisión del a quo está viciada de nulidad, a tenor de lo establecido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el ordinal 5 del 5 del (sic) artículo 243 ejusdem…”.
Que, “El vicio de silencio de pruebas se produce cuando, existiendo en el expediente una prueba determinante para el asunto debatido, el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio…”.
Que, “…no observo (sic) detenidamente las testimoniales que demuestran la participación del hoy querellante en los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, que concluyó con su destitución…”.
Que, “iniciado el procedimiento administrativo por denuncia formulada por el ciudadano Geriberto José Espejero García, (…) y la posterior ‘ampliación’ de la misma por parte del referido ciudadano, (sic) adicional a otras declaraciones testificales que cursan a los autos del expediente (…) de las cuales se desprende que el querellante estaba incurso en hechos irregulares considerados ‘faltas’ en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…la sentencia recurrida está viciada de nulidad por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en la violación del artículo 243 ordinal 4 ejusdem…”.
Que, “…la sentencia apelada incurre en el vicio de error de interpretación (…) Este vicio se configura cuando el juzgador interpreta los hechos o el caso concreto de una forma distinta a lo que efectivamente ocurrió y que, al ser erróneamente interpretada la circunstancia fáctica, implica que la normativa empleada carezca de idoneidad y trae como consecuencia que el fallo que se dicte se encuentre viciado, lo cual se evidencia en el presente caso, cuando el juzgado aquó (sic) aseveró que la Administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho…”.
Que, “…cumpliendo con las atribuciones de averiguación que le competen por Ley, la Administración encontró elementos suficientes de la comisión de hechos con figurantes (sic) de una conducta contraria a la condición de funcionario policial, como fue la denunciada por el particular víctima de la misma, lo cual acarreó la sanción de destitución…”.
Que, “Ello desvirtúa el falso supuesto alegado por el Juez de la Primera Instancia, en el sentido de no haberse comprobado por la Administración, ni haberse probado en el procedimiento administrativo, la ocurrencia del hecho valorado como supuesto de la conducta sancionada…”.
Que, “Lo anteriormente explanado configura un vicio de la sentencia apelada que la hace nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 313 ordinal 1, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2009, por la Abogada Amira Cáceres Rivera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2009, por la Abogada Amira Cáceres Rivera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “Se pone en evidencia la nulidad del fallo apelado, al infringir el sentenciador a quo el principio dispositivo y, (sic) consecuencialmente, dar lugar al vicio de incongruencia del fallo, que en el caso que nos ocupa se configura al fundamentarse la decisión en excepciones o defensas no alegadas por la parte querellante, como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, supuestos a partir de los cuales se declaró con lugar la pretensión del querellante…”.
En ese mismo, sentido indicó el apelante que, “…observamos como en la sentencia apelada el juzgador de primera instancia consideró para sentenciar a favor del acto, un argumento que nunca fue traído a los autos por el mismo en el libelo como una de las causales de la impugnación del acto en cuestión, valer decir el falso supuesto de hecho y de derecho, de los cuales, según el a quo, se encuentra inficionada la Resolución No. 0121 del 4 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo…”.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente, el cual cursa del folio uno (1) al seis (6), que la parte actora a los fines de fundamentar la nulidad del acto impugnado, alegó lo siguiente: i) la inmotivación del acto, por cuanto la administración no subsumió los hechos en el derecho; y ii) la nulidad del acto por desviación de poder.
Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto impugnado, por cuanto consideró que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, tal como se desprende de las actuaciones que cursan del folio trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cuarenta y cinco (345), inobservando el Tribunal A quo que toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de los hecho alegados y probados en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito libelar indicó que “…De conformidad con el artículo 20 en concordancia con el 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se ataca, CARECE DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO, CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Distinguido, adscrito a la Comisaría Catedral de la Policía del estado Carabobo, contenido en la Resolución Número 0121 de fecha 4 de agosto de 2006, emitida por el Gobernador del estado Carabobo, que riela del folio siete (7) al doce (12), señaló:
“…Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Distinguido (P.C.) OCHOA GONZÁLEZ ELLYS JOSÉ, (…) cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
‘…De las investigaciones efectuadas y comprendidas en la presente causa, se desprende que Usted, el día Sábado, 15 de Octubre del año 2.005, encontrándose adscrito a la Sub Comisaría Catedral en compañía (sic) de los funcionarios Cabo Segundo (PC) MEJIAS CASTRO FRANKLIN ANTONIO, Distinguido (PC) SANTANA MARQUINEZ JACQUELINE KATIUSKA y Distinguido (PC) ORDOÑEZ JOHAN VICENTE, (…) presuntamente realizaron un procedimiento en el Centro de Valencia en la Calle 24 de Junio entre Farriar y Martín Tovar, donde retuvieron a los ciudadanos ESPEJEROS GARCÍA GERIBERTO JOSÉ, (…) ZAMBRANO RIGO YEINER, (…) y al ciudadano SALAZAR GUTIERREZ CÉSAR MANRIQUE, (…) quien conducía un taxi, (…) en donde Usted y sus compañeros luego de ordenarle a los mismo (sic) que se bajaran del vehículo, le solicitaron sus respectivas documentaciones personales, manifestando los mismos que no tenían cédulas Venezolanas sino cédulas colombiana, es donde Usted y sus compañeros, presuntamente le solicitan la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para dejarlos en libertad; en virtud de que dichos ciudadanos se negaron a entregarle esta cantidad de dinero, usted y sus compañeros decidieron dejar en libertad al ciudadano (…) quien conducía el taxi llevándose a los ciudadanos ESPEJEROS GARCÍA GERIBERTO JOSÉ y ZAMBRANO RIGO YEINER, antes identificados hasta el Puente de la Avenida Lara C/C Paseo Cabriales en donde la funcionaria policial Distinguido (PC) SANTANA MARQUINEZ JACQUELINE KATIUSKA, despojo (sic) al ciudadano ESPEJEROS GARCÍA GERIBERTO JOSÉ, dos (02) anillos de metal uno color amarillo (oro) y otro de metal color blanco (oro) y su compañero Distinguido (PC) MARQUÉZ ORDOÑEZ JOHAN VICENTE, le quitó de la muñeca al ciudadano antes mencionado la Esclava de metal color amarillo (oro). Posteriormente usted y sus compañeros dejaron en libertad a los citados ciudadanos.
(…Omissis…)
Observándose que Usted, con su aptitud pasiva ante los hechos narrados permitió y colaboró con sus compañeros en la realización de esta actuación contraria a derecho; (…)’
‘(…) En consecuencia, su acción daña la reputación moral, la integridad y la imagen del Cuerpo Policial causando con ello, un perjuicio a los intereses de la Institución Policial, lo que enmarca su conducta en el supuesto señalado como: Falta de Probidad.
Igualmente, su conducta encuadra en el ilícito disciplinario destacado como Acto lesivo al Buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la Administración Pública; (…Omissis…)
De igual forma, su conducta encuadra en el ilícito disciplinario de Destitución de La Arbitrariedad en el uso de la Autoridad que Cause Perjuicio a los Subordinados o al Servicio, (…Omissis…)
También, su conducta encuadra en el supuesto destacado como: Solicitar o Recibir Dinero o Cualquier Otro Beneficio, Valiéndose de su Condición de Funcionario o Funcionaria Público (…Omissis…)
En fecha 31 de julio de 2006, (…) la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del estado Carabobo, (…) emitió dictamen en el cual consideró:
En cuanto al numeral 6 del artículo ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, el fundamento de la falta de probidad como una causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios o funcionarias a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir; que den cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico patrio.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes indicado, este Despacho considera procedente la aplicación del supuesto de falta de probidad, por cuanto un funcionario policial, en su actuación, como funcionario al servicio de la Administración que cumple una función pública cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas constitucionales y legales.
Igualmente; la conducta asumida por el funcionario (…) encuadró en el supuesto contenido en la mencionada causal ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Puesto que éste tipo de actuación por parte del funcionario público va en detrimento de la Institución Policial a la cual él representa, ya que menoscaba el buen nombre del organismo y su imagen pública, en el caso que nos ocupa por cuanto no cumplió ni realizó una conducta que como agente garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes contraria al procedimiento legal establecido en caso de proceder a la (sic) llevar a los ciudadano denunciantes a el (sic) Comando a fin de verificar sus datos y procedencia de lo incautado, lo cual trae como consecuencia de que los ciudadanos venezolanos que se encuentran domiciliados en Carabobo o que venga a nuestra región en calidad de trabajo o de esparcimiento no confíen en las fuerzas de seguridad pública de nuestro estado…’.
En referencia a la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, se estima su procedencia en virtud de las acciones efectuadas el día 15 de octubre de 2005, por cuanto el funcionario investigado en compañía con otros funcionarios le decomisaron a unos ciudadanos de nacionalidad extranjera sus pertenencias que con posterioridad le fueron devueltos, para procurar lograr que las victimas retiraran la denuncia interpuesta ante la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo.
En cuanto al numeral 11 del artículo 86 relativo ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ (…) en el presente caso los hechos atienden en cuanto a su naturaleza a una tipología penal y no administrativa, donde se verifica efectivamente que el funcionario incumplió un deber inherente a su envestidura de funcionario público, motivo por el cual esta unidad Consultora considera su procedencia, toda vez que así lo certifican las declaraciones testificales de los ciudadanos Bustos Guillen, Carlos Hernán contenida en los folios 101 al 104; Salazar Gutiérrez, Cesar Manrique contenida en los folios 27, 106 al 110 del ciudadano, y las declaraciones de Espejero García Geriberto José y Zambrano Rigo Yeiner las cuales rielan en los folios 8, 9, 28 y 38.
La Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado (sic) Carabobo estimó: ‘PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán Causales de Destitución: (…) 6) ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, 7) ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ y (…) 11) ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ (…) al funcionario policial ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ…”.
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán Causales de destitución: (…) 6) ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, 7) ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ y (…) 11) ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial OCHOA GONZÁLEZ ELLYS JOSÉ…”
En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que la Gobernación del estado Carabobo, procedió a destituir al funcionario Ellys José Ochoa González, por cuanto consideró que se encontraba involucrado en los presuntos hechos acontecidos en fecha 15 de octubre de 2005, en los cuales dos (2) funcionarios policiales despojaron de sus pertenencias a dos (2) ciudadanos de nacionalidad colombiana, subsumiendo dichos hechos en las causales de destitución establecidas en los numerales 6º, 7º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el recurrente relativo a la inmotivación de dicho acto. Así se decide.
Asimismo, el recurrente en su escrito recursivo indicó que, “…se inició una averiguación por denuncia que involucra un despojo de pertenencias perpetrados por otros funcionarios diferentes a mi persona, y (sic) así consta en la misma denuncia y demás actas que conforman el expediente; y sin embargo, se me juzgó como culpable de la comisión de unos hechos en los cuales no tengo responsabilidad…”.
En ese mismo sentido manifestó que, “…se me involucra en la averiguación ya que ese día trabajé con los funcionarios perpetradores del hecho, y en todo caso, se me debió acusar fue de complicidad (hecho que nunca sucedió), y (sic) no de la autoría del hecho; ya que el mismo denunciante reconoce a esos dos funcionarios y no involucra a mi persona; todo lo cual demuestra, que tanto el seguimiento del procedimiento que se me siguió como el acto que le pone fin, se encuentran manipulados a los fines de responsabilizarme y lograr, como en efecto, mi salida de la carrera policial…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)”
Ello así, se observa que en fecha 12 de abril de 2007, la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Ellys José Ochoa González, en virtud de los hechos presuntamente acontecidos en fecha 15 de octubre de 2005, del cual se desprende:
En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Geriberto José Espejero García, realizó denuncia ante la Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 15 de octubre de 2005; asimismo, se observa que el referido ciudadano identificó al funcionario policial Distinguido (PC) Ellis José Ochoa González, indicando que “…éste (sic) funcionario fue el que me solicitó el dinero, y entre el otro (sic) funcionario y la femenina fueron los que me despojaron de mis pertenencias…”, tal como se desprende del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del presente expediente judicial.
En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Hernán Carlos Bustos Guillén, indicó ante la Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, que “El día 15 de octubre del presente año, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, llego (sic) un cliente conocido como POCHO, y (sic) me dijo que unos policías lo habían bajado del carro donde venía, y (sic) que le habían quitado 02 anillos y una esclava, (…) salimos y me mostró cuales eran los policías, el cual hable con un moreno de contextura delgada quien me entregó la esclava, nos dirigimos donde está el muchacho y él me dice que faltaban los anillos y el policía que quien fue que le quito (sic) los anillos y el muchacho le dice que fue la mujer policía que andaba contigo, el policía responde diciéndole que va a buscar la mujer para pedirle los anillos, pero no regresa…”; asimismo, se observa que el referido ciudadano identificó a los funcionarios policiales Distinguidos (PC) Johan Vicente Márquez Ordoñez y Jacqueline Katiuska Santana Marquines, tal como se desprende de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente judicial.
En fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano Yeiner Zambrano Rigo, indicó ante la Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, los hechos presuntamente ocurridos el día 15 de octubre de 2005; asimismo, se desprende que identificó entre los implicados al funcionario policial Distinguido (PC) Ellis José Ochoa González, indicando que fue “…quien también despojó al POCHO del dinero…”, tal como se desprende de los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente judicial.
En fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano Geriberto José Espejero García, indicó ante la Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, que “…el ciudadano CARLOS BUSTOS, quien es propietario del local de empeño de prendas denominado INVERSIONES GOLF 750, (…) el día de ayer Miércoles 19/10/2005, (…) me llamó al hotel donde estoy hospedado, y (sic) me dijo que llegara hasta su local para hacerme entrega de las prendas que me habían despojado los funcionarios el día Sábado 15/10/2005, (…) lo único que le entregaron a Carlos Bustos, fue solamente la esclava, la cual el me entregó ese mismo día, haciéndome falta los dos anillos, es todo…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 9 de mayo de 2006, la Funcionaria Policial Jackeline Katiuska Santana Marquinez, indicó ante la Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Inspectoría de la Policía del estado Carabobo, que “…al momento de revisarlo se le decomiso (sic) una esclava, de color amarillo presunto oro, en la parte de los testículos y dos (02) anillos, presunto oro también, y (sic) este manifestó que esto le pertenecía a un ciudadano llamado Carlos, quien tiene un local de empeño frente a la tienda MACUTO, por lo que nos trasladamos todos hasta el local y allí, (…) optamos por entregarles las prendas al Ciudadano Carlos y luego nos retiramos…”.
En fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano César Manrique Salazar Gutiérrez indicó ante la Sección de Investigaciones del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2005; asimismo, se desprende que identificó entre los implicados al funcionario policial Distinguido (PC) Ellis José Ochoa González, indicando que “…este decía que nos llevaran preso a todos, y además de eso en varias oportunidades llegue que ocurrieron los hechos me lo consigo en el Centro de Valencia y me dice delante de sus compañeros que yo soy un sapo…”; asimismo, indicó que “…No he recibido amenazas pero en vista de que uno de los funcionarios que estaba presente para el momento de lo ocurrido, que identifique como: OCHOA GONZÁLEZ ELLYS JOSÉ, me dice en la calle que soy un sapo, hable con este y le pregunte porque yo era un sapo y este me dice porque lo denunciamos y el funcionario policial de nombre: MARQUÉZ (sic) ORDOÑEZ JOHAN VICENTE, que lo acompañaba le dice que deje eso así que ya paso (sic) todo…”, tal como se desprende de los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y siete (167) del presente expediente judicial.
Asimismo, se desprende de la copia certificada del libro de novedades correspondiente al día 15 de octubre de 2005, que no fue asentado la novedad del hecho investigado, tal como se desprende de las actuaciones que cursan del folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del presente expediente judicial.
Ello así, esta Alzada observa que la Administración una vez verificado que el ciudadano Ellys José Ochoa González, se encontraba involucrado en los hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2005 y que dichos hechos fueron admitidos por la funcionaria policial Jackeline Katiuska Santana Marquinez, procedió a destituir al recurrente de conformidad con lo previsto en las causales de destitución establecidas en los numerales 6º, 7º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, siendo que se inició el procedimiento de destitución en virtud de los hechos antes narrados, esta Corte considera que en presente caso no se incurrió en el vicio de desviación de poder, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ellys José Ochoa González, contra la Gobernación del Estado Carabobo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de marzo de 2009.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2009-001002
MEM/
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