JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001148

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira N° 2.155, de fecha 5 de noviembre de 2008, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que “negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010”, relacionado a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Begoña B, C.A., contra la Resolución N° 2009, contenida en el Acta N° 49, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Instituto recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), mediante la cual consignó anexos y sustitución de mandato reservándose su ejercicio.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, por cuanto habían transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por la Abogada Patricia Ballestero Omaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), mediante el cual desistió del recurso de hecho interpuesto.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Los Andes, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la verificación de su notificación más el cómputo de nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas y legibles del cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de efectos, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Begoña B, C.A, en cuya tramitación se verificó el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual “negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010”, dando lugar a la interposición del presente recurso de hecho.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2011, se acordó notificar a la parte recurrida, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practique las diligencias necesarias, en esta misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº 290 de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, notificado como se encontraba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2011 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, lo cual se efectuó en esta misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Patricia Ballestero Omaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho en el cual se evidencian las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “...en fecha 16 de septiembre de 2.010 (sic) esta representación mediante escrito solicita del Tribunal Superior que en cumplimiento de su propia decisión proceda a la ‘revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio’, por cuanto la fianza consignada no reúne los requisitos legales (…) Ante tal pedimento, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.010 (sic), modifica el fallo interlocutorio de fecha 06 de mayo de 2010 (…) En vista de la decisión anterior, esta representación mediante escrito solicita la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2.010 (sic) Ante el pedimento anterior el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 25 de octubre de 2.010 (sic) (…) niega haber ‘aclarado’ el auto de mayo de 2010, no dice que forma procesal o institución utilizo (sic) para modificar el fallo, por lo que (…) esta representación (…) ejerce el correspondiente recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2.010…” (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, alegó que “En fecha 04 de Noviembre (sic) de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…) resuelve respecto de la apelación (…) ‘este órgano Jurisdiccional negó por improcedente la nulidad del auto de mero trámite de fecha 22 de septiembre de 2.010, de lo cual se evidencia que el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2.010 (sic) no resulta susceptible de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento (sic) Civil, toda vez que no produce gravamen irreparable a las partes en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida’. Contra la negativa de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de octubre de 2.010 (sic) es que esta representación ejerce el presente recurso de hecho…”.

Aunado a lo anterior indicó que “Por cuanto la negativa de oír la apelación se produjo el día 04 de Noviembre (sic) de 2010, de conformidad con el artículo 305 del CPC, SE CONCEDEN SEIS DÍAS DE TERMINO (sic) DE LA DISTANCIA MAS CINCO DÍAS DE DESPACHO, siendo TEMPESTIVA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO, así mismo se presenta sin copias dado que el Tribunal A quo aun no las ha proveído tal como lo establece el artículo 306 eiusdem, por lo tanto solicitamos se acuerde oír la apelación incoada tempestivamente contra el auto de fecha 25 de Octubre (sic) de 2010…” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería Del Táchira), contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al efecto, observa:

En el presente caso resulta aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento (…) del Código de Procedimiento Civil…”, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declararse competente para conocer del recurso de hecho planteado en fecha 17 de noviembre de 2010. Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y en tal sentido, observa como punto previo lo siguiente:

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Patricia Ballestero Omaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, desistió expresamente del recurso de hecho interpuesto, en los siguientes términos: “Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, no proveyó las copias fotostáticas certificadas de las actas procesales que debían acompañarse al presente recurso de hecho, situación no imputable a esta representación, solicito la imposición de la sanción correspondiente en (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en (sic) conformidad con el artículo 265 eiusdem DESISTO del presente recurso de hecho…”.

A este respecto, es preciso señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código, señala que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Aunado a lo anterior resulta preciso citar el artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa y siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ello así, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta a los folios diez al once (10 al 11) del expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Ángel Santiago Pernía Pérez, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, a la ciudadana Patricia Ballestero Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.427.

Asimismo se verifica de dicho documento, que la referida Apoderada Judicial ostenta facultad expresa para desistir y por cuanto no existe razón alguna de orden público, que se oponga o impida su tramitación y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que “negó la apelación contra el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2010”.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso formulado por la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en el recurso de hecho interpuesto.

3. SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001148
MEM/