JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000527
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0539-2011, de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 956.522, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, vista la diligencia presentada por la abogada Luishec Montaño, se ordenó abrir la pieza separada con los anexos consignados.
En fecha 1° de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 2 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Manuel Muñoz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamentos del mismo los siguientes argumentos:
Que, al “… ciudadano PEDRO MANUEL MUÑOZ, desempeñando el cargo de DOCENTE (NG) DE AULA, en fecha 24 de septiembre de 2008, en Resolución N° 08-13-01,el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le acordó la jubilación especial por un monto mensual de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS DOCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 212,72)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de manera persistente y reiterada mi mandante ha venido enviando comunicaciones al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, resultando inútiles esa gestiones, porque ninguna de esas comunicaciones ha obtenido respuesta…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la posición adquirida de derecho y justicia que protege a los trabajadores jubilados, lo cual es protección de rango constitucional, consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN está obligado a cumplir con ese imperativo de ley, ajustando el monto de la jubilación de mi mandante tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga su equivalente, al cargo de DOCENTE DE AULA, y así dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por el artículo 16 de su Reglamento (…) y por lo señalado en la cláusula Vigésima Tercera del III Contrato Marco…”.
Que, con relación al régimen anterior, por concepto de indemnización de antigüedad “…entre la fecha de mi ingreso al Ministerio de Educación (01-10-1966) y la fecha de inicio del cálculo efectuada por la parte querellada (julio de 1980) transcurren tres (3) años con nueve (9) meses, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, todo ello en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (…) de donde se intuye que el capital y los intereses generados durante ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado…”.
Finalmente solicitó, el “…el ajuste de la Pensión Jubilatoria del monto de la jubilación que se acordara al ciudadano PEDRO MANUEL MUÑOZ, en fecha 24 de Septiembre del (sic) 2008 (…) ajuste que debe hacerse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los año 2009 y 2010 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, o tomando la cantidad señalada en el artículo 5 del Decreto 7.237 del 09 de febrero de 2010, y en el caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…) solicito que específicamente el Ajuste de la Pensión Jubilatoria sea a partir del año 2009 (…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)Se observa que el querellante en primera instancia solicita el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo al nivel de la remuneración que, para el momento de la presente revisión, tenga el último cargo desempeñado por el mismo, el cual, según lo expresaron ambas partes en sus respectivos escritos, fue de Docente (NG) de Aula.
Ahora bien, debe recordarse que el reajuste de jubilación, deviene del beneficio de jubilación, contemplado en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, que constituye una garantía social otorgada al funcionario público, con el propósito de recompensarlo por el servicio prestado, garantizarle un sustento permanente a los fines de cubrir sus necesidades básicas, elementales en la etapa mas (sic) trascendental de la vida y procurar mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez, en consecuencia, sus efectos deben extenderse al ajuste de la pensión, ya que su objeto es el mismo. El Estado debe procurar mantener la esencia e integridad de este beneficio, y es una obligación de la Administración el cumplimiento sin excusa alguna de los preceptos constitucionales y legales en todo lo relativo a la seguridad social de determinado grupo de trabajadores, a los fines de reajustar la pensión de jubilación.
Como preámbulo al análisis de la causa destaca esta Juzgadora que visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el año 2009, y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 23 de junio de 2010, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010, puesto que a criterio de esta Juzgadora, no podría premiarse la inactividad y conveniencia del funcionario. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, debe señalar quien decide que ha sido criterio de la Alzada en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que los funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el presente caso, están sujeto a lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano competente, en virtud de lo cual y sólo en aquellos casos en los cuales nada prevea la norma supra referida, se aplicará prevalentemente las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
Es el caso que al analizar la presente controversia se observa que el beneficio de jubilación otorgado a la querellante, por Resolución Nº 08-13-01 de fecha 24 de septiembre de 2008, que cursa a los folios 10 y 11 de las actas que conforman la presente causa, mediante la cual la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resolvió conceder el beneficio de jubilación a las personas que allí se mencionan, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº 13 de la IV Convención Colectiva del Trabajo. Siendo que en el presente caso el beneficio de jubilación fue concedido al querellante de conformidad con la Ley Especial que rige al personal Docente al servicio de la Administración, debe analizarse el contenido de la misma en lo que respecta a régimen de pensiones y jubilaciones de dicho personal.
La Ley Orgánica de Educación vigente para el momento en el cual fue otorgado el beneficio del jubilación al querellante, era la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1.980; aplicable ratione temporis al presente caso, y en su el artículo 100 -respecto al reajuste de jubilación- establece:
`Articulo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio´.
De lo anterior se evidencia la Ley Orgánica que rige la materia, también contempla en forma expresa el reajuste de la pensión de jubilación, el cual deberá ser modificado en forma periódica, de acuerdo a los reajustes que se efectúen en la remuneración del personal en servicio activo. Sin embargo, la norma ut supra citada debe interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a las pensiones y jubilaciones en resguardo de este beneficio, a tal punto que instituye que los montos de las mismas, en ningún caso, pueden ser inferior al salario mínimo urbano, en respeto a la dignidad humana del anciano y de los beneficio de la seguridad social, a los fines de elevar los mismos, para asegurar su calidad de vida; en virtud que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional, dicha premisa que fue desarrollada suficientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005; caso ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA C.A.N.T.V. Y MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA AJUPTEL-CANTV VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.).
Tomando en consideración lo anterior, debe verificarse que efectivamente en el caso del personal activo en el cargo que fue desempeñado por el querellante, experimentó un incremento en su salario básico o en todo caso el monto de la jubilación, y para ello este Juzgado debe remitirse a las pruebas cursante a los autos de la presente causa; pero es el caso que la parte querellante no consignó alguna probanza que permitiera a esta Instancia Judicial determinar el salario percibido actualmente por el personal activo en el cargo ejercido por el querellante; no obstante ello, tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la Administración hubiere ajustado -en alguna oportunidad- la pensión de jubilación asignada al hoy querellante.
Ahora bien, también se observa que la Administración fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante en la cantidad de Bs. 212,72, cantidad que fue reconocida y ratificada además por la representación judicial del organismo querellado, que resulta a todas luces inferior incluso al monto del salario mínimo, el cual se fijó en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, por decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.237 de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, y que resulta por demás irrisoria a los fines de procurar y mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez, pues en principio se necesita el mínimo para tales efectos, y que se contrapone a los disposiciones constitucionales dictadas en esta materia, que garantiza a los ancianos el ejercicio de su derechos y beneficios de la seguridad social que eleven su calidad de vida.
Al tratarse de un `Docente´, que prestó sus servicios por mas (sic) de 30 años, específicamente para cumplir el proceso de enseñanza-aprendizaje, cuyas funciones primordiales y de mayor importancia, fueron proporcionar la enseñanza, la orientación, la planificación y la evaluación de alumnos -sean niños, niñas o adolescentes- inculcándoles además de valores, la adquisición de conocimiento, habilidades, destrezas y actitudes relativos a los campos científicos, tecnológicos y humanísticos, esenciales en la vida de toda persona, que necesariamente debe contar con un sustento digno para cubrir sus necesidades en la etapa de la ancianidad, (que en la actualidad cuenta con la edad cronológica de 83 años, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad del mismo que cursa al vuelto del folio 5 del presente expediente); el Estado debe garantizarle el disfrute de los derechos sociales que le asisten, luego del desempeño de la incomiable labor educativa. Siendo ello así, quien hoy sentencia considera que, en ejecución de los principios constitucionales que propugnan el establecimiento de un estado de derecho y de justicia social; en virtud de la naturaleza, esencia y contenido del beneficio de la jubilación; y respeto de la garantía de los derechos sociales, es dable la procedencia del pedimento realizado por la parte querellante, y con vista al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, se ordena al Ente querellado que se sirva ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano Pedro Manuel Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 956.522, a partir del día 23 de junio de 2010, tomando en consideración los incrementos de sueldo que hubiere experimentado el cargo de Docente (NG) de Aula o su equivalente existente en caso que dicha denominación hubiere desaparecido, y en caso que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo, de conformidad con el contenido del artículo 1° del Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, que fijó el salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, y hasta la fecha del efectivo pago; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante solicita además el ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; respecto a dicha solicitud y como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionarial, los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.
Respecto al pago de los intereses que se establezcan a criterio del Tribunal, que fueron solicitados por el querellante; debe señalar esta Juzgadora que el querellante no especificó qué tipo de intereses solicita; siendo esto así, debe estimarse que dicho pedimento se encuentra dentro de los calificadas como genéricos e indeterminados, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar -con claridad- el alcance de las pretensiones. En consecuencia, deben fijarse los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable, son adeudadas al funcionario; por tanto debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar PARCIALEMENTE (sic) CON LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE...”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2011, la Abogada Luishec Montaño, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…el monto mensual que se fijó al ciudadano PEDRO MUÑOZ como Beneficio de Jubilación, se encuentra ajustado a derecho, ya que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación (1980) el cálculo del monto de las jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…para establecer el monto de la asignación quincenal del beneficio otorgado al DOCENTE NO GRADUADO en referencia, fueron considerados todos los componentes que para el momento integraban su salario en el cargo de Docente de Aula, No Graduado que desempeña con la carga horaria de 10 horas diurnas, es decir Sueldo Básico Docente 105.616,00 prima Antigüedad Doc. 735,00, los cuales son beneficios concedidos para los profesionales de la docencia activos en pleno ejercicio de sus funciones, conformándose una pensión estructura como un todo único de Bs. 106.351,00 y correspondiéndole el 100 % del mismo en atención a sus treinta (30) años de servicio, como se contemplaba en la Ley Orgánica de Educación derogada, lo antes señalado se puede evidenciar en Memorando N° 004200 de fecha 17de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…que revoque la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la consecuente declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MUÑOZ…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que “…a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a las pensiones y jubilaciones en resguardo de este beneficio, a tal punto que instituye que los montos de las mismas, en ningún caso, pueden ser inferior al salario mínimo urbano, en respeto a la dignidad humana del anciano y de los beneficio de la seguridad social, a los fines de elevar los mismos, para asegurar su calidad de vida; en virtud que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional, (…) la Administración fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante en la cantidad de Bs. 212,72, cantidad que fue reconocida y ratificada además por la representación judicial del organismo querellado, que resulta a todas luces inferior incluso al monto del salario mínimo, el cual se fijó en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, por decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.237 de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, y que resulta por demás irrisoria a los fines de procurar y mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez, pues en principio se necesita el mínimo para tales efectos, y que se contrapone a los disposiciones constitucionales dictadas en esta materia, que garantiza a los ancianos el ejercicio de su derechos y beneficios de la seguridad social que eleven su calidad de vida…”.
Asimismo, se observa que la querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la asignación quincenal del beneficio otorgado al DOCENTE NO GRADUADO en referencia, fueron considerados todos los componentes que para el momento integraban su salario en el cargo de Docente de Aula, No Graduado que desempeña con la carga horaria de 10 horas diurnas, es decir Sueldo Básico Docente 105.616,00 prima Antigüedad Doc. 735,00, los cuales son beneficios concedidos para los profesionales de la docencia activos en pleno ejercicio de sus funciones, conformándose una pensión estructura como un todo único de Bs. 106.351,00 y correspondiéndole el 100 % del mismo en atención a sus treinta (30) años de servicio, como se contemplaba en la Ley Orgánica de Educación derogada, lo antes señalado se puede evidenciar en Memorando N° 004200 de fecha 17de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, considera esta Corte necesario señalar que el contenido de los artículos 100 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, son del tenor siguiente:
“Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectúan en el régimen de remuneración del personal en servicio.
(…)
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio…”.
De las normas anteriormente transcritas se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de su revisión.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, establece que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
El señalamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, (…) el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, es decir; que representa un deber para la Administración realizar los ajustes en la pensión de jubilación cada vez que se decreten aumentos salariales en el cargo que desempeño el querellante.
A mayor abundamiento, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por jubilación forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a los anteriores argumentos y aunado al hecho que la parte querellante, señaló en su escrito libelar como monto de la pensión de jubilación, la suma de doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs 212, 72), lo cual no se encuentra rebatido por la representación del órgano querellado en su escrito de contestación; debe señalar esta Corte que el monto de doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.212,72) es inferior al establecido en el Decreto N° 7.237 del 23 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, mediante el cual se estableció el aumento del salario mínimo urbano a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25), y a su vez, inferior al salario mínimo actual establecido en Decreto Nº 8.156 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, monto que en la actualidad se estableció en mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) a partir del 1º de mayo de 2011 y mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) a partir del 1º de septiembre de 2011.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Pedro Manuel Muñoz. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así y por cuanto el 23 de septiembre de 2010, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 23 de junio de 2010, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del ajuste solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2011. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión objeto de apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL MUÑOZ, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el fallo dictado en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000527
MEM/
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