JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000076
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0863-2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR DANIEL BARRIOS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.900.905, asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano César Daniel Barrios Angarita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Inicié una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, durante Catorce (14) Años ininterrumpidos, desde el 01-08-1995 (sic) hasta el 01-07-2009 (sic), fecha en la cual por resolución de la Secretaria Ejecutiva del Estado (sic) Apure, (…) fui beneficiario con la figura legal de JUBILACIÓN a través de la Resolución signada con el Nº S. E-706, de fecha 26 de junio de 2009, a partir del 01 de Julio 2.009 (sic), con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 968,02)…”.
Que, “…en fecha 16 de Julio de 2004, fui ascendido a la Jerarquía de Cabo Primero a Sargento Segundo, ascenso éste (sic) que no fue tomado en consideración para mi jubilación, ya que fui Jubilado como Cabo Primero, lo cual desmejora mi condición de Funcionario Policial y de vida, en virtud al nombramiento que me otorgó las autoridades competentes como Sargento Segundo, cuya remuneración o sueldo es mayor, (…) es por lo que solicitó (sic) al Tribunal se pronuncie y ordene a mi patrono EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, cumpla el ascenso que me otorgó a la Jerarquía de Sargento Segundo de Policía, se reajuste mi salario y se me haga el pago correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el ente empleador hasta la presente fecha no me ha efectuado el pago de mis derechos laborales adquiridos, y por cuanto las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, (…) ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.922,36)…” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo establecido en los artículos 3, 10, 108, 133, 146, 157, 219, 223, 224, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo establecido en los artículos 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, “…es evidente que existe una deuda por Prestaciones Sociales entre mi persona y patrono, es por lo que ocurro (…) para demandar como en efecto formalmente demando por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a el (sic) ESTADO APURE, (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarme la suma de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.922,36), además, pido al Tribunal se pronuncie sobre intereses moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación. Igualmente solicito al Tribunal se pronuncie y ordene a mi patrono EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, cumpla con mi ascenso decretado a la Jerarquía de Sargento Segundo de Policía y se reajuste mi salario con los pagos correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible (sic), irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.93.922,36), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, si dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la parte querellante, igualmente se evidencia de los autos que la Gobernación del estado Apure no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
‘…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano CESAR (sic) DANIEL BARRIOS ANGARITA, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano CESAR (sic) DANIEL BARRIOS ANGARITA y la Gobernación del estado Apure, la cual se inició en fecha PRIMERO (01) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) (folio 05), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que al funcionario, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año. Igualmente, quien suscribe la presente decisión observa que a pesar de que la representación judicial de la parte querellante aceptó el cálculo y monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la Gobernación del estado Apure le adeuda a su representado, quien suscribe la presente decisión, luego de un exhaustivo análisis de dichos cálculos, determinó que los mismos fueron realizados erróneamente, con respecto a los días de antigüedad que le corresponden al demandante por el viejo régimen, entre otros; por lo que se permite realizar dichos cálculos a los fines de determinar el monto exacto que la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) le adeuda al querellante, todo con el impretermitible propósito de evitar un posible daño al erario público, a tal efecto se observa:
(…Omissis…)
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano CESAR (sic) DANIEL BARRIOS ANGARITA por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) de AGOSTO de 1995 al PRIMERO (01) de JULIO de 2009 la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.45.788,53); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DIAS (sic) PICOS DIFERENCIA 30% PERIODO 2008 la suma de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.124,29), DIFERENCIA SALARIAL 30% MAYO-DICIEMBRE 2008 la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.294, 80), DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO PERIODO 2008 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.242, 80) BONO VACACIONAL 30% PERIODO 2008 la suma de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.099,40) VACACIONES Y BONO VACIONAL NO DIFRUTADAS FRACCIONADAS PERIODO 2008 -2009 la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.5.471,57), tal y como lo reconociera la parte querellada en la experticia consignada a tal efecto. En relación al ascenso a la jerarquía a Sargento Segundo de la Comandancia General de Policía del estado Apure y reajuste salarial este sentenciador no entra a analizar tales pedimentos, en virtud que la representación judicial de la parte querellante en la audiencia definitiva acepto (sic) el monto ofrecido por la parte demandada e igualmente el rango señalado por ésta; al igual que las vacaciones de los años 96-97, 97-98, 04-05, 05-06, 07-08, 08-09. Y Así se establece…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Daniel Barrios Angarita, contra la Gobernación del Estado Apure y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, esta Alzada observa que las pretensiones adversas a los intereses de la Gobernación del estado Apure, corresponde a: i) el pago de las prestaciones sociales; ii) los intereses de moras generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; iii) el pago de la diferencia de los días pico período 2008; iv) el pago de la diferencia salarial correspondiente al período de mayo – diciembre del año 2008; v) el pago de la diferencia de bonificación de fin del año 2008; vi) el pago del bono vacacional del año 2008; y vii) el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009.
En tal sentido, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda al recurrente, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales estableciendo las cantidades que se le adeuda al recurrente, las cuales fueron aceptadas por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia definitiva celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, tal como se desprende del folio setenta y ocho (78) del presente expediente judicial; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la prestaciones sociales conforme a los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Asimismo, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dicho concepto; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de julio de 2009, fecha en que se acordó la jubilación del recurrente, hasta la fecha efectiva de su cancelación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, esta Alzada observa que el Tribunal A quo omitió indicar la forma en que deberán ser calculados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido, se ordena que dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, referente al pago de los distintos pasivos laborales demandados por el recurrente, a saber: i) diferencia de los días pico período 2008; ii) diferencia salarial correspondiente al período de mayo – diciembre del año 2008; iii) diferencia de bonificación de fin del año 2008; iv) bono vacacional del año 2008; y vi) vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009; esta Alzada debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por dichos conceptos; de igual forma, se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dichos conceptos estableciendo las cantidades que se le adeuda al recurrente, las cuales fueron aceptadas por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia definitiva celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, tal como se desprende del folio setenta y ocho (78) del presente expediente judicial; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la diferencia de los días pico período 2008; la diferencia salarial correspondiente al período de mayo – diciembre del año 2008; la diferencia de bonificación de fin del año 2008; el bono vacacional del año 2008; y las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, conforme a los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Daniel Barrios Angarita, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR DANIEL BARRIOS ANGARITA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-Y-2011-000076
MEM
|