JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000091
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1211-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMARY YANIRETH LUNA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.144.494, asistida por el Abogado Pedro Manuel Solórzano Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el Nº 7.647, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Inicié una relación funcionarial, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), desempeñándome al servicio del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA [hasta el día] once (11) de septiembre del presente año dos mil nueve (2009), [cuando] fui destituida del cargo que venía desempeñando, tal como se evidencia del oficio signado con el N° 189-09, de [esa misma] fecha(…) expedida por el Presidente (E) del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, (…) siendo el tiempo laborado de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días de trabajo activo e ininterrumpido…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchetes añadidos)
Que, “…hasta la fecha del día de hoy, mi empleador no me ha cancelado las Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden por Ley, aun siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Carta Magna, donde toda mora en su pago genera intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales, debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación funcionarial, no obstante haber realizado todas las diligencias para obtener el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por cuanto el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), está obligado, en hacerme efectivo todas (sic) y cada unos (sic) de los conceptos generados como consecuencia del tiempo que me unió con mi empleador desde el punto de vista del trabajo…”. (Negrillas del escrito)
Que, “…el monto reclamado [es] la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.183,57), (…) más el pago de los Intereses de Mora e Indexación Salarial, durante el tiempo que dure el juicio y hasta sentencia definitivamente firme, lo cual pido que estos conceptos (…), se determinen mediante Experticia Complementaria del Fallo…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Destacó que el fundamento de la presente acción, se encuentra en los artículo 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 10, 74, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 89, numerales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, destacó que “…la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2007, establece en su cláusula 29, el derecho a percibir el bono vacacional equivalente a los montos reclamados en el presente libelo; en su cláusula 38 la prima por razón de servicios o antigüedad; en su cláusula 47, lo relativo a las prestaciones sociales; en su cláusula 48 lo atinente a la Compensación (sic) de sueldo por los meses con 31 días; en su cláusula 49 lo correspondiente a la bonificación de fin de año; en su cláusula 54 la prima de profesionalización y en su cláusula 55 el reconocimiento por la obtención de títulos…”.
En atención a los razonamientos expuestos, señaló “…formalmente DEMANDO, al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), (…) quien me adeuda, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.183,57), por pago de prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales, en razón de haber trabajado por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días, de manera ininterrumpida de trabajo activo e ininterrumpido para el Poder Público estadal, con el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA, en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)…”. (Negrillas del escrito)
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismedi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.29.183,57), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV denominado ‘CONCLUSIONES’, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.29.183,57), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, no aportó medios probatorios, ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las prestaciones sociales.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa (sic) en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se establece.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’
En (sic) base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva y el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), la cual se inició en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), culminando en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en virtud de su remoción del cargo de jefe del departamento de Informática, tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el once (11) de septiembre del 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. A los efectos del cálculo del concepto aquí condenado a cancelar se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Ahora bien, demostrado en juicio la relación funcionarial existente entre la querellante y la querellada, los salarios devengados por la funcionaria y el deber impretermitible por parte del ente accionado en cancelarle las prestaciones sociales, le corresponde a este sentenciador determinar el quantum de tal concepto y a tal efecto se observa:
(…omisiss…)
En consecuencia, el Instituto de la Vivienda del estado Apure, deberá cancelarle a la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva los siguientes montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial: Nuevo Régimen (Antigüedad) la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.236,50). Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha del egreso: la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.1.248,37), para un total a cancelar de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.9.484,87) por Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso (29 de Noviembre de 2007 al 11 de septiembre de 2009).
Igualmente se ordena cancelar la suma de Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.1.342,87) correspondiente a las vacaciones fraccionadas comprendidas del período 2008-2009. Bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009 la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs.3.644,25). Bonificación de fin de año 2009 la suma de Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 7.435,46). Pago de días picos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.400,52) para un total a cancelar de Veintidós Mil Trescientos Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.22.307,97). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2010, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, la parte recurrida es el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, el cual es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, independiente y distinto del Fisco Estadal, tal como se desprende del instrumento poder que cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, mediante el cual el Presidente del referido Instituto designó los apoderados judiciales dicho ente.
En tal sentido, los artículos 101 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén:
Artículo 101. “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el cual se configura sin duda alguna como un órgano descentralizado de la Administración Pública Regional, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses del Instituto Autónomo querellado, cuando este sea condenado en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Autónomo querellado, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del Instituto Autónomo querellado, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante de “…ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, las prestaciones sociales adeudadas…” así como “…el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el once (11) de septiembre del 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales…”, siendo en consecuencia tales aspectos, los puntos a ser revisado por esta Alzada.
Con relación al pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el querellante, resulta necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).
Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
Asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece:
“El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.”
En este sentido, siendo que en el presente caso la recurrente fue removida de la Administración, conforme a la norma citada le corresponde el pago de las prestaciones sociales correspondientes, según es el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa esta Corte que no consta en el expediente elemento probatorio alguno presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que permita demostrar que a la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva le fueron pagadas las prestaciones sociales respectivas, por lo que el Juzgado A quo, apegando su decisión a derecho, ordenó al ente querellado proceder al pago de las mismas, que por mandato constitucional y legal le corresponden al querellante, decisión que esta Corte comparte enteramente, en atención a los razonamientos previamente expuestos. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de la demora en el pago de las mismas, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, ya esta Corte señaló que, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios que deberán dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En razón de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 11 de septiembre de 2009 inclusive, fecha en que fue retirada de la Administración, hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, en razón de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todos los pagos que fueron acordados por el Juzgado A quo, en el fallo objeto de la presente consulta, deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosmary Yanireth Luna Villanueva, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de septiembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la ciudadana ROSMARY YANIRETH LUNA VILLANUEVA, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-Y-2011-000091
MEM/
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