JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000056
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3231 de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.520.025, debidamente asistida por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.561, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura León, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de seguir el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura León, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual solicitó se realice el cómputo de los días transcurridos desde la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, asimismo consignó copias certificadas del documento poder que acredita su representación.
En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última actuación de la parte actora hasta esa fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 20 de julio de 2006, exclusive, fecha en la cual se produjo la última actuación de la parte actora, hasta el día 16 de octubre de 2007, inclusive, fecha en que fue solicitado el cómputo, transcurrieron los días 20, 25, 26 27 y 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2006; 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la misma y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual solicitó se realice el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta esa fecha.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y acordó notificar a la ciudadana Aura León, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a los fines de que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Aura León, mediante la cual dejó constancia de que dicha notificación no se pudo practicar.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte acordó librar boleta de notificación para su fijación en la cartelera de su sede, dirigida a la ciudadana Aura León, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 26 de mayo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de junio de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 y 31 de mayo de 2011; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2000, la ciudadana Aura León, debidamente asistida por el Abogado Antonio Fermín García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…La querellante ha hecho carrera dentro de la administración pública, vale decir a ocupado diversos cargos clasificados dentro de la administración pública con lo cual se hace acreedora de la condición de funcionario público de carrera y las subsecuentes consecuencias legales, directas e indirectas que de ello se derivan, siendo el caso de que la misma fue afectada por dos actos administrativos contenidos de su remoción y retiro del organismo querellado en el cual desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Averiguaciones administrativas adscrita a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales consigno marcados (D), pero es el caso que tales actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por ser de imposible e ilegal ejecución y además de ello poseen lo que la doctrina y la jurisprudencia pido de ustedes declaren la nulidad absoluta de estos y las consecuencias que de ello se derivan, como lo es, la reincorporación al cargo del cual fue removida y retirada la querellante y la cancelación de los sueldos dejados de percibir así como también los aumentos que se produzcan para dichos cargos durante el tiempo que dure la presente querella y cualquier otro emolumento que en ocasión de la condición de funcionario público, le sea conferido al cargo del cual fue removida y retirada ilegalmente…”.
Que, “…El señalado vicio de nulidad absoluta, previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comentado, se materializa tanto en el acto de Remoción como en el Retiro, por cuanto la Remoción y el Retiro son dictados por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, toda vez que no obstante a que se me indica que la misma fue aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda en desarrollo de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, los mismos no se ajustan a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra que todo acto administrativo deberá contener ‘nombre del funcionario que o suscribe con indicación de la titularidad con la cual actúan y en caso de actuar por delegación numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia’…”.
Indicó que, “…En el caso presente si se transcriben unos actos emanados del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, debe indicarse quienes de los miembros del cuerpo colegiado que tal órgano representa suscribieron los actos y además de ello, debe existir en los mismos firmas y sellos no del Presidente, sino del Directorio de dicho ente, por lo cual, se configura el supuesto de nulidad que se señalamos y así pedimos se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, toda vez que los actos administrativos son dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y si quien lo dicta es el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente y también posen los vicios que indica el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Presidente no es el Director y está Prohibido legalmente al Presidente Remover y Retirar personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que tal atribución le está dada tan solo al Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, por ser la máxima autoridad de dicho organismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Lo indicado anteriormente materializa el vicio de nulidad que se denuncia si lo adminiculamos con lo que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) a tal efecto no existe el texto integro del acto al no figurar la firma de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda ni sus nombres, ni señales en la notificación el sello correspondiente al Directorio de esa institución siendo además el caso de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos señala que las notificaciones que no lleven los requisitos señalados en el articulo 73 estarán viciadas de nulidad y no producirán efecto jurídico alguno, en consecuencia se puede imputar estos actos en cualquier tiempo. De existir este supuesto de nulidad estaríamos en presencia de un acto de imposible o de ilegal ejecución al no estar firmado por el órgano del cual emano y así pido expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga…”.
Que, “…En el supuesto negado que el petitorio expresado en el capitulo procedente sea declarado sin lugar, pido a ustedes honorables magistrados declaren la nulidad del acto de remoción y del acto de Retiro por cuanto el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que se autoriza y se delega la facultad de notificar confiriéndose atribución expresa a la Gerencia de Recursos Humanos y no es ese órgano y no es ese órgano quien me notifica, sino que lo hace alguien que presuntamente es el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no indica la facultad en base a la cual actúa y tampoco le es dada la atribución de notificarme en el acto de mi remoción y retiro aprobada por el Directorio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, “…En virtud de los vicios de nulidad absoluta denunciados, pedimos de ustedes honorables magistrados declaren nulos e inexistentes y sin ningún efecto jurídico la remoción y el retiro y en consecuencia se me restituya al cargo de jefe del Departamento de Averiguaciones adscritas a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, se me cancelen los sueldos dejados de percibir y se concedan los aumentos de sueldos que se produzcan durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como todos los beneficios que al efecto sea conferidos al cargo que desempeña…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión del expediente se verifica que la querellante fue notificada de la remoción del cargo de Jefe de Departamento Auditoria, adscrita a la Contraloría Interna, en fecha 30 de mayo de 1999, hecho que tiene su soporte en el documento consignado con la demanda, cursante a los folios 27 y 28 del presente expediente. En consecuencia, y en base a (sic) lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, culminó el 01 de noviembre de 1999 y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por la querellante es recibido en fecha 14 de enero de 2000, es evidente que superó con creces el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto debe este Juzgador declarar la caducidad de la acción en relación al acto de remoción impugnado y, así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro, se evidencia que fue dictado el 15 de julio de 1999 (folios 25 y 26) y, a pesar que no consta en que fecha fue notificada la querellante del mismo, si se computa desde la fecha de su emisión, 15 de julio de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda 14 de enero de 2000, se verifica que no transcurrieron los meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que de haber sido notificada en la misma fecha de la emisión del acto o en fecha posterior no pudo operar la caducidad de la acción y, así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca del acto de retiro. Al respecto se observa, que la querellante alegó que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud que el mismo emanó del Presidente del Organismo querellado, no obstante que se indica que fue aprobado por el Director del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, a los folios 25 y 26 consta oficio dirigido a la ciudadana Daiana Sánchez Araujo, suscrito por el Presidente del Organismo, el mismo sólo constituye la notificación de la aprobación de su retiro por parte del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en la Resolución 018-012 de fecha 15 de julio de 1999, la cual se transcribe en su totalidad. De forma que, el Directorio de dicho Instituto en uso de las atribuciones que le confiere lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, aprobó el retiro de la querellante, limitándose el Presidente a emitir el oficio de notificación, lo que en nada afecta el contenido del acto, ni tampoco causa vulneración alguna a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Analizando lo anterior, se tiene que el acto administrativo de retiro lo constituye en sí la referida orden administrativa y no el oficio de fecha 15 de julio de 1999, cursante a los folios 25 y 26 como lo alega la representación actora; así pues, el Presidente en este Caso solo fue el ejecutor de una decisión tomada por el Directivo del Instituto Nacional de la Vivienda, órgano este competente para ello, por tal razón se desestima este alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato que estamos en presencia de un acto administrativo que usurpa atribuciones y funciones que le son dadas a otros órganos de la Administración Pública, en virtud que se califica el acto como Resoluciones, siendo que tal actividad administrativa tan sólo le está dada a los Ministros. Observa este Juzgado que sería impropio plantearse el supuesto de usurpación de funciones, en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el órgano facultado para ello, es decir, por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda y, ejecutado por el Presidente del mismo. Aunado a que el hecho que se haya utilizado el término ‘Resolución’ para calificar el acto administrativo de retiro, no significa que se esté realizando las actividades atribuidas a los Ministros, es decir, el error en la denominación de la providencia no llega a determinar que la misma esté viciada de ilegalidad. En consecuencia, resulta improcedente la presente solicitud y, así se decide.
En lo que respecta al alegato del falso supuesto dado que el Directorio dicta un acto para el cual no está facultado y, se atribuye funciones para las cuales no tiene atribuida competencia, anteriormente se señalaron los fundamentos para desechar este alegato, aunado a que para que exista el vicio de falso supuesto debe existir un error en los hechos o en el derecho y, no es lo alegado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, se observa que este vicio es imputable al acto de remoción y ya quedo establecido la caducidad del mismo. Por lo tanto resultan improcedentes los alegatos y, así se decide.
Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro por que adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que el mismo se indica que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, pero omite señalar donde se realizaron tales gestiones y, además parte de una suposición falsa, en virtud que en el propio Instituto Nacional de la Vivienda no existe un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que había desempeñado. Advierte el Tribunal, que el organismo además de aclarar cuál era el periodo de disponibilidad, le explica que no fue posible reubicarla en un cargo de libre nombramiento y remoción, según oficio Nº DGSE-4994 de fecha 30 de junio de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal y oficio S/N de fecha 7 de junio de 1999 de la Gerencia de Recursos Humanos, siendo así, se verifica que el Acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación, pues la Administración le retira en base a la información que le es suministrada por los Departamentos encargados de realizar la gestión reubicatoria y, no está en la obligación de indicar en el acto en que dependencia administrativas estas se llevaron a cabo, ya que se entiende que las mismas fueron realizadas ante la Oficina Central de Personal y dentro del mismo organismo, lo cual además se desprende de las copias certificadas de los oficios respectivos, cursantes a los folios 184 y 185 del expediente administrativo, por lo que se desecha este alegato y, así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 21 de junio de 2011, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación del recurso de apelación, correspondiente a los días 30 y 31 de mayo de 2011; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de 2011.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA LEÓN, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AB41-R-2004-000056
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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