JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000053
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
El 08 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró que la presente controversia es competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ordenó remitir el expediente a este Órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de febrero de 2010, fue remitido el presente expediente a esta Corte.
Mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fechas 11 de mayo y 26 de julio de 2010, la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2010, esta Corte dictó la decisión Nº 2010-000749, en la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jestine María Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), y Declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…corrija error en la sentencia Nº 2010-000749 emanada (…) en fecha 21 de septiembre de 2010…”.
En fecha 14 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…corrija error en la sentencia Nº 2010-000749 emanada (…) en fecha 21 de septiembre de 2010…”.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y al ciudadano Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
En fecha 08 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó sea remitido el presente expediente al Tribunal de origen.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó “…se provea lo conducente a la solución de la problemática planteada…”.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó “…Tablas contentivas de los cálculos aproximados de las cantidades adeudadas por mes y año, por la Universidad Nacional Abierta…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MATERIAL
En fecha 05 de octubre de 2010, la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la corrección de errores materiales de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:
“…en el contenido de la sentencia Nº 2010-000749, emanada de esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, con ocasión de su declaratoria de incompetencia, declinatoria de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por mi interpuesto en fecha 04 de febrero de2010, cuyo documento libelar fue reformado en fecha 08 de marzo de 2010, en el Aparte III, relacionado con las `CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´, específicamente en el segundo párrafo del folio 84 y primer párrafo del folio 85 al igual que desde la quinta línea hasta la décima primera línea del folio 89 de la identificada sentencia, se evidencia errores de transcripción, todos con respecto a lo demandado y/o solicitado en mi condición de demandante. Por tal circunstancia y en atención a que lo demandado es, exactamente lo que la sentencia en cuestión especifica, en el último párrafo de los folios 82 y primer párrafo del folio 83 del aparte I relacionado con `DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL`. (…) me permito solicitar (…) proceda a la corrección de los errores anteriormente especificados…” (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de corrección material, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado por esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, colige esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.
Así, se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2010, la parte recurrente se dio por notificada del fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, presentando la solicitud de corrección objeto de la presente decisión en fecha 05 de octubre de 2010, resultando por tanto, tempestiva dicha solicitud. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, se circunscribe a la solicitud realizada por la parte recurrente de rectificar “… errores de transcripción, todos con respecto a lo demandado y/o solicitado en mi condición de demandante (…) específicamente en el segundo párrafo del folio 84 y primer párrafo del folio 85 al igual que desde la quinta línea hasta la décima primera línea del folio 89…”.
Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y al respecto, observa:
Corre inserta a los folios setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, a los fines de solicitar “...la NULIDAD ABSOLUTA DE LA OMISIÓN Y CONSECUENTE REVOCATORIA EN PARTE del acto dictado por la administración universitaria, en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-2007 (sic), ratificado posteriormente en su reunión ordinaria Nº 0-20 de fecha 06-06-2007 (sic) omisión y consecuente revocatoria contenida en el numeral 3 del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado con la Resolución Nº C.D. 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el mismo Consejo Directivo de la Universidad Nacional, en virtud que adolece del vicio de nulidad absoluta por ilegalidad…” (Mayúsculas y negrillas del original), según se evidencia del escrito libelar reformado y consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de marzo de 2010.
En tal sentido, se evidencia que en el Capítulo de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (Vid. folio 84) que conforma el fallo dictado por esta Corte, específicamente en su segundo párrafo, se lee:
“…se desprende del escrito libelar que en el presente caso la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en la reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14 de febrero de 2007, ratificado posteriormente en la reunión ordinaria Nº 0-20 del 06 de junio de 2007 y el contenido en la Resolución Nº C-D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, la cual cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, dictados por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante el cual le fue omitido el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2005, relacionados con la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 00653 del 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, se observa al folio ochenta y nueve (89) del fallo nuevamente lo antes expuesto, al señalarse que:
“…la ciudadana Jestine María Benavides de Guzmán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2007, ratificado posteriormente en la reunión ordinaria Nº 0-20 del 06 de junio de 2007, así como la nulidad de la Resolución Nº C-D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, la cual cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, dictados por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante los cuales le fue omitido el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2005, relacionados con la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 00653 del 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En vista de lo antes citado, considera esta Corte que efectivamente hubo errores de transcripción con respecto a lo solicitado por la parte recurrente en el recurso interpuesto, por lo que procede a corregir dicho errores siendo que en ambos párrafos deberá leerse respectivamente:
“…se desprende del escrito libelar que en el presente caso la parte accionante solicitó `la NULIDAD ABSOLUTA DE LA OMISIÓN Y CONSECUENTE REVOCATORIA EN PARTE del acto dictado por la administración universitaria, en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-2007 (sic), ratificado posteriormente en su reunión ordinaria Nº 0-20 de fecha 06-06-2007 (sic) omisión y consecuente revocatoria contenida en el numeral 3 del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado con la Resolución Nº C.D. 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el mismo Consejo Directivo de la Universidad Nacional, en virtud que adolece del vicio de nulidad absoluta por ilegalidad´…” (Resaltado de esta Corte)
Así, como:
“…la ciudadana Jestine María Benavides de Guzmán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante el cual solicitó `la NULIDAD ABSOLUTA DE LA OMISIÓN Y CONSECUENTE REVOCATORIA EN PARTE del acto dictado por la administración universitaria, en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-2007 (sic), ratificado posteriormente en su reunión ordinaria Nº 0-20 de fecha 06-06-2007 (sic) omisión y consecuente revocatoria contenida en el numeral 3 del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado con la Resolución Nº C.D. 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el mismo Consejo Directivo de la Universidad Nacional, en virtud que adolece del vicio de nulidad absoluta por ilegalidad´…”(Resaltado de esta Corte).
En vista de la corrección de error material antes expuesta, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010. Y así se decide.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de corrección material presentada por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 05 de octubre de 2010.
2. PROCEDENTE la solicitud de corrección material realizada por la parte recurrente respecto de la sentencia Nº 2010-000749 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró “SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000053
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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