JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000163

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/205 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Germán Macero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.561, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 55, Tomo 33-A-SGDO; de fecha 28 de julio de 1989, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2001, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo, para lo cual se concedió el lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que conste en autos la notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró oficio N° 2011-1806 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° 2011-1806 de fecha 21 de marzo de 2011, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mariagabriella Osorio Concepción, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.613, actuando en el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder donde se acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, vista la consignación del expediente administrativo por parte de la Abogada Mariagabriella Osorio Concepción, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se ordenó abrir pieza separada con los anexos consignados.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mariagabriella Osorio Concepción, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la providencia administrativa.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Germán Macero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión del recurso y de la solicitud de amparo cautelar.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Abogado Germán Macero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Aereomar Agentes Aduanales C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada “…en fecha 08-09-1989, obtuvo su autorización para actuar como agente aduanales (sic) mediante resolución número 2.409, que se traduce en la habilitación administrativa o autorización legal, para actuar como Agente de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 34.313, fecha 26/09/1989…”.

Indicó, que “… los fundamentos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo que hoy se impugna, comenzando con los fundamentos o supuestos de hecho en que se fundamentó el órgano para sancionar a mi representada (…) se evidencia que el órgano administrativo expresa que el auxiliar no consigno (sic) los recaudos (…), los cuales debían ser presentados conforme al plazo que indico (sic) la administración, según consta en acta de fecha 11-05-09, número SNAT/GGCAT/GCA/DPC/CPA/2009/PA-0133-03...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…consta de correspondencia recibida en fecha 12-05-09, el auxiliar consigno (sic) los siguientes recaudos: rif, registro mercantil, cédulas de identidad de los socios y declaración de impuesto sobre la renta (…) otros documentos que fueron presentados por el auxiliar en fecha 01-06-2009, dejándose constancia de que el auxiliar consignó los siguientes recaudos: Gaceta Oficial, donde aparece publicada la Resolución o Providencia Administrativa mediante la cual se autorizo (sic) a la empresa o firma personal para actuar como agente de aduanas, copia de la Fianza de Fiel Cumplimiento, acompañada de la carta de consignación ante la aduana o el oficio de aprobación emitido por la aduana, copia de la Declaración Jurada de Aceptación de términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad, Relación del personal autorizado para operar o transmitir a través del sistema SIDUNEA…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…en fecha 08 de octubre de 2010, ` antes de que se produjera la decisión administrativa´ a través del presente escrito impugnada consigna documentación que consistía en la Fianza de Fiel Cumplimiento número CS 26067, tal como consta de carta comunicación (…) aun cuando ya el auxiliar había consignado los documentos, con suficiente tiempo de anticipación a la decisión tomada, no fueron apreciados como no presentados, colocando a mi representada en franca indefensión en violación flagrante del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en el entendido que si bien es cierto el auxiliar fue notificado del acto administrativo y además fue impuesto de un plazo para consignar sus (sic) documentación, al hacerlo; aun cuando dicho plazo se encontraba vencido no fueron valorados por la administración violando el derecho a la prueba y al alegato…” (Subrayado de la cita).

Que, “…la administración se excede cuando decide revocar la autorización a mi representada, ya que es inverosímil pensar, aun cuando la presentación de los documentos sea tardía, que el auxiliar no posee los documentos en mención, ya que para obtener tanto la autorización, como la clave de acceso a SIDUNEA, fueron aportados por el auxiliar en el año 1989 (…) por lo que considera esta representación que no es ajustado revocar la autorización que la misma administración otorgo (sic) conforme, por un retardo en la presentación de los documentos, que en todo caso el retardo en la presentación de los documentos requeridos comporta una multa conforme a los (sic) dispuestos (sic) en el artículo 121 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas… ” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que “…del análisis del periplo procesal se puede observar que el órgano establece que el auxiliar no presentó la documentación requerida, sin embargo se aprecia que el mismo si la presentó, no pudiendo comportar la sanción de revocación de la autorización de mi representada para actuar como agente aduanal dejando sin empleo a cuatro (04) venezolanos que trabajan directamente con la sociedad mercantil objeto de la sanción…”. (Negrillas de la cita).

Que, igualmente “…además de las infracciones en virtud de no haber presentado los documentos (según la administración), estableció que el auxiliar no había actualizado su domicilio Fiscal, sin embargo no se evidencia tal señalamiento de acta alguna emanada del órgano, más sin embargo no se evidencia tal señalamiento de acta alguna emanada del órgano…”.

Que, “…los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo están contestes en que lograron apersonarse en el domicilio Fiscal de mi representada, y notificar a su jefe de operaciones, no existiendo evidencia en el expediente administrativo, acta alguna que se haya levantado en ocasión a no encontrar a la precitada empresa en su domicilio Fiscal…”.

Que, “…la administración indica que el auxiliar no posee libro de Registro correspondiente a las operaciones de importación y exportación ante las aduanas principales de la Guaira y Aérea de Maiquetía (…) sobre este particular se hace necesario acotar que en inspección realizada con anterioridad fue requerido el Libro de Registro de operaciones de importación y exportación, consignándose por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal, luego mi representada envió comunicación recibida por la división de tramitación en fecha 21 de octubre de 2010, mediante las cuales les solicitaba la devolución del referido Libro de Registro de Operaciones, A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN (…) en este caso la administración sanciona al auxiliar por no tener el Libro de Registro de Operaciones que ya tenía en su poder la administración (…) vuelve a incurrir en un error de sustanciación del expediente administrativo bajo la apreciación de un falso supuesto de hecho, valorando en contra de mi representada una situación de hecho provocada por ella misma…”. (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “… se parecía claramente de la exposición anteriormente hecha que la administración ha actuado y sancionado sobre falso supuesto, afectando negativamente la motivación, esto es una realidad jurídica, siendo que la motivación es uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configurados por los presupuestos de hecho del acto, la causa es la razón justificadora del acto y esa razón siempre está vinculada a algunas circunstancias de hecho que van a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo en los actos administrativos …”.

Que, “…la administración adminiculo (sic) a los hechos que originaron la sanción, se observa que no fundamentan desde el punto de vista de derecho, cual es la norma que fue violentada por parte del auxiliar, que se tradujera en falta grave, que produjera los efectos contenidos en el acto administrativo impugnado, solo (sic) se limito (sic) a mencionar y copiar textualmente los artículos que contienen los requisitos para obtener la autorización para actuar como agente aduana (sic) artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Que, “…a los efectos de que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedibilidad de la suspensión del acto administrativo, ejercido a través de la figura del amparo cautelar, por violaciones de orden constitucional, específicamente por violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir prueba suficiente en el expediente administrativo y el acto impugnado de que se vulneraron tales derechos al no valorar la documentación consignada por el auxiliar, y en la inadecuada aplicación de la norma sancionadora, aun cuando esta (sic) conteste el órgano administrativo en el hecho cierto de haberlos recibidos…”.

Señala, como fundamento de la procedencia del Amparo Cautelar “…A) El `fumus bonis (sic) iuris´ de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la aparente violación de las garantías constitucionales AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, donde constan en el propio cuerpo del acto impugnado, que a mi representada jamás le fueron reconocidas, ni valorados sus documentos aun cuando existe evidencia de su presentación por parte del auxiliar y de su recepción por parte del órgano administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se presenta la violación cuando la administración exige un recaudo que ya estaba en su poder (incongruencia manifiesta), es decir el auxiliar posee los recaudos exigidos por la administración y los presentó, por lo que considera esta representación que hubo una disminución del derecho a la oportunidad para ser oído adecuadamente, tal y como lo establece de manera obligatoria el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, violentando el debido proceso y con ello la norma establecida en el artículo n (sic) de la Carta Magna..” (Negrillas de la cita).

Que, “…El periculum in mora o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el peligro de que durante la pendencia del proceso mi representada pierda toda la clientela que a largo de 12 años ha cultivado legítimamente y con mucho de los cuales ya se había pactado la realización de las gestiones que implican su normal giro comercial, con el añadido de tener que rechazar la contratación de nuevos clientes ante la imposibilidad de poder atender sus requerimientos; en especial cuando en materia de aduanas, el descuido, inercia, impuntualidad, inoperancia o tan solo, en casos como de autos, la imposibilidad material de la actuación debida, conlleva a la pérdida de la mercancía.

Que, “…El periculum in damni está constituido por los daños que se ocasionarían con el tiempo, durante la pendencia del proceso, de no acordarse la cautela, y que en el presente caso se pueden apreciar por el hecho que nuestra poderdante fue privada de poder conectarse al sistema SIDUNEA y por ende sin capacidad de tramitar los diversos documentos de sus clientes o realizar operaciones de importación, exportación, tránsito, reimportación o reexportación, necesarias para la libre circulación de mercancías del comercio internacional, es decir, se encuentra privada de su objeto comercial para lo cual se constituyó….”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…por las razones antes esbozadas solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado en el presente libelo, a los fines de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del mismo causara a mi representada…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026, dictada por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 5 de noviembre de 2010.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“…Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado GERMÁN MACERO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha 28 de julio de 1989, número 55, tomo 33-A-SGDO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa No. SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar la competencia de este Juzgado para conocer de la citada demanda, y al efecto se observa:

En fecha 19 de enero de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conoció del conflicto de competencia suscitado en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por las abogadas Rosario Fabbiani Frontado y Yelimar Perestrelo Almeida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.376 y 75.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio UGUETO ESCOBAR, C.A., inscrita el 8 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 107-A-Sgdo., representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2007, inserto bajo el No. 71, Tomo 012 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le revocó a la referida sociedad mercantil `la autorización para operar como Agente de Aduanas (…)´, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señala la citada Sala, que el citado caso se refirió a una autorización para actuar como Agente Aduanal, la cual como todo acto administrativo está sujeto para su otorgamiento y revocatoria a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), regulatoria del procedimiento administrativo ordinario, así como de los recursos otorgados por dicha Ley a los administrados para la revisión de los actos en sede administrativa; en oposición a los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, dirigidos a impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria que guardan relación con tributos y con las relaciones jurídicas tributarias derivadas de esos tributos.

Además, destacó de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las competencias de los órganos que la conforman, de la forma siguiente: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25), y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Finalmente, con el objeto de determinar el órgano jurisdiccional a quien correspondía el caso señalado, recurrió la Sala Político-Administrativa a lo establecido por ella en Ponencia Conjunta No. 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual se estableció el ámbito de competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

`(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.´.

De este modo, declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2011, expediente No. 2010-0870, que correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir del citado recurso, ya que se trataba de un recurso en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un ente público-administrativo, de nivel nacional, por lo que, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, correspondía el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Nacionales, actualmente las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se observa con meridiana claridad que al tratarse el presente recurso de un acto un Acto (sic) Administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, y así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revoca “la autorización a la empresa REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES C.A.,(…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente (…) y elimina la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”. (Mayúsculas de la cita).

Así, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. …”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con la norma supra transcrita, vigente para la fecha de la interposición del recurso, y siendo que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario no forma parte de las autoridades enumeradas en el numeral 5 del artículo 23, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2011. Así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que éste fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte al análisis de la admisibilidad del recurso y a tal efecto, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando la causal relativa a la caducidad, cuya observancia se exime en esta etapa del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revoca “la autorización a la empresa REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES C.A.,(…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente (…) y elimina la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”. Así se decide (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento acerca de la acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, respecto a la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.

Con fundamento en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el fallo en cuestión dispuso que con relación a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal acción cautelar será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se fundamente en una infracción directa e inmediata de la Carta Magna y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca; por lo que determinada como está la competencia de esta Corte para conocer el recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la acción de amparo cautelar.

Por otra parte, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), había asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, concluyendo que debe dársele al mismo, el tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”. (Resaltado de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, el examen de la procedencia de la acción de amparo cautelar, deberá realizarse en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, una vez admitido el recurso principal de nulidad, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión de los requisitos allí señalados, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer, en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El fumus boni iuris, fue fundamentado por la parte recurrente, en la presunta violación de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el presunto agraviado se limitó a narrar los hechos sucedidos y a enunciar el derecho constitucional presuntamente violado, señalando que “…hubo una disminución del derecho a la oportunidad para ser oído adecuadamente, tal y como lo establece de manera obligatoria al artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, violentando el debido proceso y con ello la norma establecida en el artículo n (sic) de la Carta Magna…”, esta Corte pasa a revisar si existe la presunción grave de violación alegada como conculcada.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.


Se colige de la norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a obtener acceso a la justicia en donde toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, cada vez que un interés suyo se vea afectado por la conducta de otra persona, sea esta pública o privada, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 11 de julio de 2001 (caso: Alejandro Ramón Guedez vs Ministerio de Interior y Justicia), que señaló:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.

Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, se desprende de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026 de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrita por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

“…En fecha 11/05/2009, mediante acto de requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DPC/CPA/2009/PA-0133-01, se solicitó la documentación pertinente a los fines de efectuar el procedimiento de verificación de deberes formales, y de esta manera comprobar que el Auxiliar de la Administración Aduanera mantiene las condiciones bajo las cuales el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la autorización para operar bajo la figura de Agente de Aduanas.

En la misma fecha se levantó Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0133-02 en la cual se dejó constancia de la NO consignación de los siguientes recaudos: Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución o Providencia Administrativa mediante la cual se autoriza a la empresa o firma personal para actuar como Agente de Aduanas, copia de la Fianza de Fiel Cumplimiento acompañada con copia de la Carta de Consignación ante la aduana o el edificio de aprobación de la misma emitido por la aduana; Libro de Registro; copia de la Declaración Jurada de Aceptación de términos y condiciones para el uso de la Clave de Seguridad y Relación del personal autorizado para operar o transmitir a través del sistema SIDUNEA.

En fecha 11/05/2009 se realiza acta constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0133-03, en la cual se deja evidencia de las infracciones cometidas por el auxiliar de la Administración, y se otorga un plazo de diez (10) días hábiles para a consignación de los documentos que dejó de entregar, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 01/06/2009, habiéndose vencido el plazo establecido en el acta constancia N° SNAT/GGCAT/DCP/CPA/2009/PA-0133-03, el auxiliar consigna ante la Gerencia de Control Aduanero según escrito s/n, los siguientes documentos: Gaceta Oficial donde aparece la Resolución o Providencia Administrativa mediante la cual se autoriza a la empresa o firma personal para actuar como Agente de Aduanas; copia de la Fianza de Fiel Cumplimiento acompañada con copia de la Carta de Consignación ante la aduana o el oficio de aprobación de la misma emitido por la aduana, curriculum vitae de los socios.

En la revisión documental se pudo comprobar, en atención a la normativa legal que rige la actividad mercantil de los Auxiliares de la Administración Aduanera, autorizados bajo la figura jurídica de agentes de aduanas, y en virtud del procedimiento de Control Aduanero aplicado a la firma REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES, C.A., R.I.F. N° J- 00299049-0, lo siguiente:

 El auxiliar no consignó el oficio emitido por le Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual notifica la inclusión del capacitado aduanero que labora en la agencia de aduanas.
 El cierre del ejercicio fiscal para la firma REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES, C.A., R.I.F. N° J-00299049-0, es en fecha 31/12 de cada año, por lo tanto, debería efectuar el proceso de actualización ante la oficinas aduaneras por las cuales mantiene operaciones, los primeros tres (3) meses de cada año, en este sentido, no existe evidencia documental para soportar que al momento de la visita fiscal, el auxiliar en cuestión no había cumplido con el proceso de actualización ante las Aduanas Principales de la Guaira y Aérea de Maiquetía.
 El auxiliar no posee libro de registro correspondiente a las operaciones de importación y exportación que realiza ante las Aduanas Principales de la Guaira y Aérea de Maiquetía.
 El agente de aduanas no presenta la Fianza de Fiel Cumplimiento, pues alega estar amparado por la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 27/05/1993, en contra de la Resolución 2.170 de fecha 03/03/1993, la cual quedo sin efecto.
 Adicionalmente el auxiliar no había actualizado su domicilio ante la Administración Aduanera, razón por la cual no pudo ser localizado en la dirección donde funciona la agencia de aduanas, retrasando el ejercicio de la potestad aduanera consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
 El contrato de arrendamiento notariado que consigna el auxiliar corresponde a la empresa CONTRUCTORA SL 25-09, C.A., sólo existe un escrito S/N, de fecha 05/05/2009, sin notariar y suscrito por el mismo representante legal de la agencia de aduanas, alegando ser el presidente de la compañía…”.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 del 08 de Noviembre de 2001 y con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, decide:
1) REVOCAR la autorización a la empresa REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES, C.A., RIF N° J-00299049-0, registro N° 936, para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar.
2) ELIMINAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA++ al Agente de Aduanas REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES, C.A., RIF N° J-00299049-0…”


En atención a lo antes expuesto, y con el fin de analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, relacionada con la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte al analizar el contenido de los documentos que conforman el expediente administrativo observa que riela al folio treinta y cuatro (34) providencia administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0133 de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se autoriza al funcionario Arnoldo Figuera a iniciar el procedimiento de Control Aduanero; que asimismo riela a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), acta de requerimiento levantada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el procedimiento de verificación de deberes formales, mediante la cual se solicitó a la sociedad mercantil recurrente la documentación pertinente para verificar las condiciones en que la administración otorgó la autorización para operar como Agente Aduanal; igualmente, se observa que cursa al folio treinta y ocho (38), acta constancia emanada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se constata que el recurrente no consignó parte de la documentación requerida por el ente fiscalizador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se abrió el lapso de diez (10) hábiles a los fines de cumplir con la presentación de la documentación no exhibida al momento de la fiscalización, lapso en el cual no se verificó la consignación de los documentos no exhibidos en el momento en que se efectuó la fiscalización.

En el mismo sentido, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente administrativo, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios no sólo para la Administración, sino también para el particular, esta Corte aprecia que de los documentos cursantes en éste, se constató que al recurrente le fue otorgada la oportunidad de defenderse en el procedimiento de fiscalización del cual fue objeto; por lo cual, en opinión de quien decide, no existe duda respecto a que al recurrente no se le violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, sino que es apreciable la tramitación de un procedimiento cuya apertura le fue notificada, además de su participación en el desarrollo del mismo mediante el aporte de elementos de defensa, lo cual descarta la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo, corresponde a esta Corte realizar el análisis de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción instaurada; así en relación a la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad, se evidencia que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 5 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 14 de enero de 2011, por lo que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el 08 de febrero de 2011, su ejercicio se verificó dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se verifica que el recurso se interpuso tempestivamente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise las demás causales de inadmisibilidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Germán Macero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AEREOMAR AGENTES ADUANALES C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2010-026 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2011-000163
MEM/