JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000100
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1212-2009 de fecha 6 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial Nº 2495-09, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.323, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, GERMÁN FERMÍN IBARRA PÉREZ, GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOSA y HAYDEE FRANCISCA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.490.251, 6.872.870, 11.921.913 y 11.040.048, respectivamente, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” – SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por los mencionados ciudadanos contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2009, por la Abogada Magalis Beatriz Pereira Campos, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Glafel Mercedes Verdu Espinosa y Haydee Francisca Báez, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Magalis Beatriz Pereira Campos, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Glafel Mercedes Verdu Espinosa y Haydee Francisca Báez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Magalis Beatriz Pereira Campos, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Glafel Mercedes Verdu Espinosa y Haydee Francisca Báez, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Ingrese (sic) a prestar mis servicios personales con el cargo de Jefe de Sector ‘A’, adscrito (sic) a la División de Juegos y Apuestas, el día primero (01) de Junio de 1.985 (sic), a la orden y subordinación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) (I.N.H.)” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “Mis representados: a) RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales con el cargo de Mini Cajero, adscrito a la División de Juegos y Apuestas, el día 30 de Junio de 1.985 (sic), a la orden y subordinación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) (I.N.H.), (…) b) GERMÁN FERMIN (sic) IBARRA PEREZ (sic), ingreso (sic) a prestar sus servicios personales con el cargo de Mmi (sic) Cajero, el día 01 de Abril de 1.990, adscrito a la División de Juegos y Apuestas, a la orden y subordinación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) (I.N.H.), (…) c) GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOSA y HAYDEE FRANCISCA BÁEZ, ingresaron a prestar sus servicios personales con el cargo de Vende Paga, el día 25 de Septiembre de 1.993 (sic), adscritas a la División de Juegos y Apuestas, a la orden y subordinación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) (I.N.H)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que, “Mis representados y yo, trabajamos hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, fecha esta (sic) en la cual fuimos despedido en forma injustificada por las autoridades del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…no obstante de estar amparados por la inamovilidad que nos confiere los articulo (sic) 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores por Reunión de Hipódromos, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda ( SINPROTREHI ) (sic), sin haber solicitado previamente la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el procedimiento establecido en el articulo (sic) 453 ejusdem”.
Relató que, “Al efectuarse el despido injustificado antes alegado, mis representados y yo acudimos ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur (Servicio de Fuero Sindical) y solicitamos mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2006, se iniciara el procedimiento por reenganche a nuestros puestos de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos cuantificados estos desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación a nuestro lugar de trabajo (Jefe de Sector ‘A’, Mini Cajero y Vende Paga, respectivamente, adscrito (sic) a la división de Juegos y Apuestas)”.
Expresó que, “…en fecha 18 de Junio de 2007 , (sic) la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHÉ (sic) Y PAGO DE SALARIOS (sic) CAIDOS (sic) y en consecuencia ordena mediante Providencia Administrativa N° 0150-2007 a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), el (sic) Reenganchar inmediatamente a los ciudadanos Magalis Beatriz Pereira Campos, Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Haydee Francisca Báez y Glafel Mercedes Verdú Espinoza, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.283.828, V- 5.490.251, V-6.872.870, V-11.040.048 y V-11.921.913 respectivamente, a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de los despidos hasta que produzca la liquidación total del mencionado instituto, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la decisión, se considera como un desacato…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que, “…una vez notificada en fecha 06 de Julio de 2007 a la accionada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz ‘del (sic) Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, este debió reenganchamos, y reponemos en forma inmediata a nuestros puestos de trabajo, pero la misma se negó a dar cumplimiento voluntario a dicha providencia. Por lo que se solicito (sic) la Ejecución Forzosa, acordándose la misma en fecha 30 de Julio de 2007, y visitándose al instituto en fecha 07 de Agosto de 2007, por un supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial ,adscrito (sic) a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur) y la respuesta fue que se negaron a dar respuesta y atender al funcionario competente y finalmente se constato (sic) que no acataron la providencia, por lo que se procede aperturar (sic) el procedimiento sancionatorio correspondiente” (Mayúsculas del original).
Destacó que, “…se resuelve imponer multa establecida en el articulo (sic) 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de un salario mínimo equivalente a BOLIVARES (sic) FUERTE SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BsF. 614,79), declarándose al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) infractor por encontrarse incurso en DESACATO por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0150-2007 ,de (sic) fecha 18 de Junio de 2007, tal como se evidencia de Providencia Administrativa N° 00283-2008, de fecha 11 de Marzo de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguido a ello, afirmó que “En fecha 23 de Enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibe escrito contentivo de un Recurso de Nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por los representantes legales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la Providencia Administrativa N° 0150-2007 dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ ‘del (sic) Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur…”. Así mismo indicó que, “…este Juzgado mediante sentencia de fecha 07 de Abril de 2008, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, esgrimió que “Este fallo fue apelado por parte de los representantes legales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) el día 09 de Abril de 2008. Por distribución de documentos le toco (sic) oír esta apelación a LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL, quien en fecha Primero (01) de Abril de 2009, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguido a ello, “Una vez publicadas estas sentencias nos apersonamos al Instituto Nacional de Hipódromos y solicitamos en tres (3) oportunidades hablar con la Consultora Jurídica, ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ (sic) MATA, y esta señora se negó a recibimos y ni siquiera acepto (sic) darnos una audiencia. Tratamos de hablar con la Directora de Recursos Humanos ciudadana LOURDES FUENMAYOR, igualmente se negó a recibirnos y por último solicitamos una audiencia con el señor presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ciudadano LUIS EDUARDO CHACON (sic) ROA en fecha 18 de Mayo de 2009 , (sic) y hasta la fecha no hemos obteniendo respuesta alguna” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó que, “En virtud que el mencionado Instituto se sigue negando a acatar la decisión de la Providencia Administrativa N° 0150-2007 ,de (sic) fecha 18 de Junio de 2007 ,emanada (sic) de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ (sic) ‘del (sic) Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, y por cuanto tal desacato constituye la violación constitucional de los derechos al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y a la Libertad Sindical, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 91, 93 y 95 respectivamente, (…) y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicho instituto nuestra efectiva reincorporación a nuestros puestos de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de nuestros derechos constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó “…conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo primero (uno) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación
jurídica infringida mediante la ACCIÓN (sic) DE AMPAO (sic) CONSTITUCIONAL con el objeto de que nosotros MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, GERMAN (sic) FERMIN (sic) IBARRA PEREZ (sic), HAYDEE FRANCISCA BAEZ (sic) y GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOSA, plenamente identificados recobremos el ejercicio y goce del derecho de trabajar y en consecuencia se le ordene a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), previamente identificado, el cumplimiento de la orden de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘ (sic) Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el fallo administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia oral y pública, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’.
Ahora bien, debe destacarse que la acción de Amparo Constitucional, es el medio para la protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido lesionados o se encuentran amenazados, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, y ha sido reconocida por nuestro Máximo Tribunal, como la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando han sido agotados todos los mecanismos coercitivos por parte de la Administración para la ejecución de las mismas.
No obstante lo anterior, debe esta Juzgadora, revisar los requisitos de admisibilidad contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estos presupuestos procesales, que deben ser analizados por el sentenciador previo análisis de la cuestión de fondo, especialmente, el contenido en el numeral 4, artículo 6 de la Ley eiusdem, tal como quedó establecido en la Audiencia Constitucional.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la norma en cuestión establece:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
De la norma parcialmente transcrita, se observa, que el legislador estableció un lapso de seis (06) meses para considerar que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad mantener la paz social y la seguridad jurídica en las relaciones entre los particulares y entre estos y la administración, siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Considera esta Juzgadora, que el lapso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de seis (06) meses en la presente causa a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que impone la multa al empleador, por ser éste, el último mecanismo administrativo de coerción, para instar al cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, que en el presente caso ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los accionantes.
Al analizar las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio treinta y cuatro (34), que la Providencia Administrativa Nº 00283-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual se acuerda la imposición de la multa al Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, fue notificada en fecha 13 de marzo de 2008, tal como fue admitido por la parte presuntamente agraviada durante la Audiencia Constitucional; así mismo, se evidencia al vuelto del folio doce (12), que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, por lo que al hacer el computo respectivo, se constata que había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe destacarse, que la presente causal de admisibilidad es procedente, por cuanto en la presente causa no se existen infracciones al orden público o las buenas costumbres, sino que, por el contrario, lo que se encuentra controvertido son derechos particulares entre los trabajadores y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 4, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, según se evidencia del folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magalis Beatriz Pereira Campos, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Glafel Mercedes Verdu Espinosa y Haydee Francisca Báez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Magalis Beatriz Pereira Campos, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Glafel Mercedes Verdu Espinosa y Haydee Francisca Báez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 75, 87, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “…el lapso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso (sic) de seis (06) meses en la presente causa (sic) a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que impone la multa al empleador, por ser éste, el último mecanismo administrativo de coerción, para instar al cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, (…) Al analizar las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio treinta y cuatro (34), que la Providencia Administrativa Nº 00283-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, (…) fue notificada en fecha 13 de marzo de 2008, (…) así mismo, se evidencia al vuelto del folio doce (12), que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, por lo que al hacer el computo respectivo, se constata que había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo de interés la establecida en el numeral 4, a cuyo tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas – Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los hoy accionantes, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas de esta Corte)
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos de los presuntos agraviados ha sido consentida por éste.
En este sentido considera este Juzgador que, una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y verificada la fecha de notificación del patrono, puede considerarse con exactitud que a partir de esa fecha se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, para así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, como acertadamente determinó el A quo.
En atención a lo anterior, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 11 de marzo de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas – Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Providencia Administrativa Nº 00283-2008, la cual corre inserta en copia certificada del folio veinte y siete (27) al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, mediante la cual resolvió “…Imponer multa por la cantidad de un (01) salario mínimo equivalentes a BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79) (…) es por ello que se declara al ‘INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH)’ infractor por encontrarse incurso en DESACATO, por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0150-2007, de fecha 18 de Junio de 2007…”, la cual fue debidamente notificada en fecha 13 de marzo de 2008, según se evidencia de oficio Nº 00136-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.
Siendo ello así, estima esta Corte que acertó el A quo al considerar que a partir de la fecha 13 de marzo de 2008, comenzó a producirse la situación o circunstancia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de los accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo el que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor de los accionantes. Igualmente, siendo que la interposición de la acción de amparo constitucional fue llevada a cabo en fecha el 15 de junio de 2009, tal como se evidencia del vuelto del folio doce (12) del expediente judicial, esta Corte tiene la certeza de que, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte accionante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que operó la caducidad de la acción, tal como lo determinó el Juzgado de instancia. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, GERMÁN FERMÍN IBARRA PÉREZ, GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOSA y HAYDEE FRANCISCA BÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los precitados ciudadanos, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2009-000100
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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