JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000065

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1966-2011 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Epalza, Isabel Aguirre y Lissette Jaimes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.905, 59.631, 118.032, 129.856 y 107.740, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por el Superintendente Tributario Municipal del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por la Abogada Lissette Jaimes, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de abril de 2011, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Isabel Aguirre Rodríguez, antes identificada, mediante el cual fundamentó la apelación.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de abril de 2011, los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Epalza, Isabel Aguirre y Lissette Jaimes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Nuestra representada desde hace varios años, ha desplegado el ejercicio de la publicidad exterior, a través elementos de publicidad exterior (vallas), en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como en otras jurisdicciones del país (…) Nuestra representada obtuvo del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía de Municipio Girardot, Estado Aragua, el permiso para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de los elementos de publicidad exterior (vallas), que a continuación se describe:
1) Permiso signado bajo el N° 106/2006 de fecha 06 de septiembre de 2006, para dos (02) elemento (sic) de publicidad exterior (valla), de una (1) cara, Formato: luminoso, de 9 mts, x 6 mts., ubicados en la Avenida Principal de las Delicias, específicamente dentro de las instalaciones del Centro de: Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se desprende de permiso original, (…).
2) Permiso sin nomenclatura, de fecha 07 de abril de 2008, para un (1) elemento de publicidad exterior (valla), de una (i) cara, Formato Luminoso, dé 06 mts. x 09 mts, ubicada en la Avenida Las Delicias Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se desprende de permiso original, que se acompaña al presente escrito, (…).
3) Permiso sin nomenclatura, de fecha 07 de abril de 2008, para un (1) elemento de publicidad exterior (valla), de una (1) cara, Formato Luminoso, de 06 mts. x 09 mts, ubicada en la Avenida Las Delicias Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se desprende de permiso original que se, acompaña al presente escrito, (…).
4) Permiso sin nomenclatura 07 de abril de 2008, para un (1) elemento de publicidad exterior (valla), de una (1) cara, Formato Luminoso de 06 mts. x 09 mts, ubicada en la Avenida Las Delicias, Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se desprende de permiso original, que se acompaña al presente escrito, (…)”.

Señalaron que, “…nuestra representada contada (sic) con un parque de cinco (05) vallas publicitarias ubicadas en la Avenida Las Delicias, Terrenos del Centro de Profesionales Universitario, del Estado Aragua (CEPROARAGUA). Aunado a ello, la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado desde el año 2006 hasta el año 2010, todos los impuestos municipales correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Girardot lo ha aceptado, tal como se evidencia de planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas, (…). En consecuencia, nuestra representada ostenta todos los permisos y las autorizaciones correspondientes no sólo para la instalación sino también para la exhibición de publicidad comercial en el lugar anteriormente señalado”.

Indicaron que, “… sorprendentemente en fecha 4 de julio de 2010, nuestra representada fue citada por la Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot, a los fines de informarle a la empresa Blue Note Publicidad, C.A., que la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, sufrió una reforma, y en virtud de dicha reforma la Avenida Las Delicias, quedó como una zona prohibida para la exhibición de publicidad comercial, instándose a nuestra representada a reubicar los elementos de publicidad exterior (vallas) que posee nuestra representada en las inmediaciones de la Avenida Las Delicias, tal como se evidencia de Acta de Comparecencia, (…)”.

Que, “…en fecha 26 de agosto de 2010, el Servicio de Tributación Municipal
(SATRIM), dictó Resolución N° 1434/2010, (…), mediante la cual se resuelve:
‘PRIMERO: Se exhorta a la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a practicar la remoción inmediata de las cinco (05) vallas publicitarias, contentivas según estado de cuenta de las siguientes descripciones: alto 09,00Mts2, y ancho 06,00Mts2, ubicada en la Av. Las Delicias, CEPROARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de Fiscalización notificar a la Contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., de la presente resolución, en la siguiente dirección: Av. La Estancia Torre General Planta Baja02 (sic), Oficina 2-1, Chuao-Caracas.
TERCERO: Se ordena a las Gerencias competentes, realizar los ajustes necesarios para incorporar en el Sistema Automatizado Municipal Integral (SAMI), el monto de la multa impuesta a la contribuyente mediante la presente resolución”.

Expresaron que, “En virtud de la resolución administrativa dictada (…), y una vez debidamente notificada nuestra representada, en fecha 15 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 96 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot, el correspondiente Recurso de Reconsideración, (…). Así las cosas, en fecha 18 de noviembre de 2011, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), mediante Resolución N° 2087/2010, (…), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Se ratifica la Resolución 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010 en la cual se exhorta a la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a practicar la remoción de las cinco (05) vallas publicitarias, contentivas según estado de cuenta de las siguientes descripciones: alto 09,00 mts2 x ancho 06,00 mts2, ubicada en la Av. Las Delicias, CEPROARAGUA, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución; en caso contrario, la remoción será practicada de oficio por este Servicio Autónomo, dado este caso la contribuyente, asumirá los gastos ocasionados por la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 84 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de Fiscalización notificar a la contribuyente BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., de la presente Resolución, en la siguiente dirección: Av. La Estancia Torre General Planta Baja 02, Oficina 2-1, Chuao-Caracas.
TERCERO: Se ordena a las Gerencias competentes, realizar los ajustes necesarios para incorporar en el Sistema Automatizado Municipal Integral (SAMI), el monto de 1a multa impuesta a la contribuyente; mediante la presente Resolución”.

Igualmente, adujeron que “Siendo esto así y sin que nuestra representada se encontrara debidamente notificada de esta nueva Resolución del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en fecha 22 de noviembre de 2010, personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot, procedió al desmontaje y remoción de los cinco (05) elementos de publicidad exterior propiedad de Blue Note Publicidad, CA., que se encontraban ubicados en la Avenida Las Delicias, en terrenos del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA) tal como se evidencia de Inspecciones Extrajudiciales practicada por la Notaria Pública Cuarto de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 21 de diciembre de 2010, (…)”.

Asimismo, alegaron que “…si bien es cierto que la administración se encuentra facultada para cambiar sus criterios, no es menos cierto que los mismos no pueden ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que los mismos fueran más favorables (…) no es jurídicamente procedente aplicar con efecto retroactivo a nuestra representada la disposición contenida en el artículo 48, Parágrafo Primero de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y publicidad Comercial, ya que nuestra presentada posee las autorizaciones correspondientes para exhibir publicidad comercial en los cinco (05) elementos de publicidad comercial, ubicados en la Av. Las Delicias, y los efectos jurídicos derivados de la reforma efectuada a la nueva Ordenanza deben regir a las situaciones futuras y no a las situaciones anteriores a su entrada en vigencia…”.

En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad de “…la Resolución 1434/2010, mediante la cual se ordenó a nuestra representada la remoción inmediata de cinco (05) vallas publicitarias (…), por cuanto nuestra representada posee con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, la autorización correspondiente para la exhibición de publicidad comercial (…) y en virtud del principio universal de la irretroactividad de la Ley contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no es posible aplicar con carácter retroactivo a nuestra representada la nueva prohibición de zona especial…”.

Igualmente, solicitaron medida de amparo cautelar, alegando que “En el caso que nos ocupa, el Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama dimana de la disposición recogida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se recoge la voluntad del Legislador Patrio de consagran (sic) dentro del ordenamiento jurídico venezolano el principio de la irretroactividad de la Ley…”; y que “Asimismo, el Fumus Bonus (sic) Iuris deriva de los permisos otorgados a nuestra representada, por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), (…) para la colocación (…) de los cinco (5) elementos de publicidad exterior (…); de los impuestos cancelados desde el año 2007, y recibidos por la Alcaldía del Municipio Girardot, (…); De la providencia administrativa número 1434/2010, emitida por (sic) Servicio Autónomo de Tributación Municipal, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2006, (…); y de original de las inspecciones extrajudiciales que se acompañan al presente escrito…”.

Señalaron que, “Por su parte, el ‘periculum in mora’ o peligro en la demora, deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Publicidad Blue Note Publicidad C.A. (sic), para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar una estructura metálica de tal envergadura, así como haber contratado a los clientes, ya que como se evidencia del informe contable que acompañamos (…), nuestra representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), por los cinco (5) elementos publicitarios…”.

En virtud de lo anterior, solicitaron “La suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, (…), y en consecuencia, se AUTORICE a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a reinstalar los cinco (5) elementos de publicidad exterior (tipo valla), (…) mientras se tramita la presente DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, (…), y en consecuencia, se le prohíba al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), (…), obstaculizar la exhibición de los motivos publicitarios…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por los Abogados José Olivo, Enrique Guillen, Carmen Epalza, Isabel Aguirre y Lissette Jaimes, antes identificados, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos (sic) casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1434/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se le ordeno a la empresa mercantil BLLUE (sic) NOTE PUBLICIDAD, C.A., el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias, en base a (sic) que la misma viola el principio constitucional de la Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de percibir anualmente la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), por los cinco (5) elementos publicitarios. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2011, la Abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…se evidencia que la Juzgadora al decidir sobre la medida cautelar solicitada, indica que por cuanto nuestra representada fundamento su pretensión cautelar en el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estudio de dicho principio implicaría emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de asunto, por lo que resulta improcedente acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así las cosas, y de seguida a este razonamiento, la referida sentencia afirma que no se demostró la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que al no estar dados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar se hace forzoso declarar la improcedencia de la medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos”.

Alegó que, “En primer término (…) esta representación judicial al momento de fundamentar el fumus bonis iuris ciertamente lo hizo en base al principio recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se recoge la voluntad del Legislador Patrio de consagrar dentro del ordenamiento jurídico venezolano el principio de irretroactividad de la Ley. No obstante, la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., no se limitó a fundamentar dicho requisito para la procedencia de la medida cautelar en la referida disposición normativa, sino que también y a los efectos de acreditar la presunción del derecho que se alega trajo a los autos diversos elementos probatorios a los fines de demostrar en sede jurisdiccional sus argumentos, tal como se desprende de los siguientes recaudos: 1) Los permisos otorgados a nuestra representada, por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIN) (sic), Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, para la colocación (…) de los cinco (5) elementos de publicidad exterior (vallas), que se encontraban ubicados en la Avenida Principal de las Delicias, específicamente dentro de las instalaciones de Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se desprende de los originales que se acompañaron al escrito contentivo de la presente demanda contenciosa administrativa (…); 2) Planillas de impuestos cancelados desde el año 2007, recibidos por la Alcaldía del Municipio Girardot, tal como se evidencia de los originales de las planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas, (…); 3) Providencia Administrativa número 1434/2010, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), (…), en fecha 26 de agosto de 2010, por medio de la cual se ordenó a nuestra representada el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias, (…) y 4) Original de inspecciones extrajudiciales acompañadas de igual modo a la demanda (…). En consecuencia, nuestra representada trajo a los autos todos los elementos probatorios de los que disponía a los efectos de demostrar y acreditar el fumus bonis iuris, por lo que en modo alguno es cierto como lo afirma el tribunal de la causa que nuestra representada no haya probado la existencia de dicho requisito y que se haya limitado únicamente en ese sentido a alegar el principio de irretroactividad de la ley”.

Indicó que, “…en relación al periculum in mora o peligro en la demora, el mismo viene derivado de la imposibilidad que tiene la empresa de publicidad Blue Note Publicidad, C.A., para exhibir publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar estructuras metálicas de tal envergadura, así como por el hecho de haber contratado con sus clientes para la exhibición de propaganda y publicidad comercial en los elementos publicitarios debatidos, y a los fines de probar dichos argumentos se consignó anexo a la demanda (…), informe contable del cual se evidencia que nuestra representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), por los cinco (05) elementos publicitarios, es decir, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00), por cada una de las vallas individualmente consideradas…”.
Señaló que, “De este modo, queda evidenciado que nuestra representada probó en autos a través de diversos elementos probatorios la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en modo alguno puede establecerse que nuestra representada solo se limitó a alegar el principio de irretroactividad de la ley como único argumento para la procedencia de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010…”.

Que, “Cuando nuestra representada introdujo a la causa el principio de irretroactividad de la ley, lo hizo a los fines de demostrar la existencia de una norma de rango constitucional que prohíbe expresamente que una norma dictada con posterioridad se dicte con efectos retroactivos a una situación legal ya constituida, a menos que la misma sea más favorable…”.

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la presente apelación efectuada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2011, y en consecuencia, se dicte PROVIDENCIA CAUTELAR DE AMPARO, y se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1434/2010 (…), y por ende, se AUTORIZE (sic) a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a reinstalar los cinco (05) elementos de publicidad exterior (tipo valla), (…) mientras se tramita la presente DEMANDA…”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones interlocutorias dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

La parte recurrente, ejerció recurso de apelación en fecha 2 de mayo de 2011, cuya fundamentación fue presentada en fecha 20 de julio de 2011, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, alegando que “…la Juzgadora al decidir sobre la medida cautelar solicitada, indica que por cuanto [su] representada fundamentó su pretensión cautelar en el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estudio de dicho principio implicaría emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de asunto, por lo que resulta improcedente acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada…”; señalando igualmente que “Cuando [su] representada introdujo a la causa el principio de irretroactividad de la ley, lo hizo a los fines de demostrar la existencia de una norma de rango constitucional que prohíbe expresamente que una norma dictada con posterioridad se dicte con efectos retroactivos a una situación legal ya constituida, a menos que la misma sea más favorable…”.

Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante la referida sentencia, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“…En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y aportar un indicio de prueba de que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, dicho lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente, alegando que su examen implicaría “…un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia…”. En este sentido, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida cautelar que por vía de amparo haya sido solicitada conjuntamente con la acción principal, por cuanto, ello implicaría una clara denegación de justicia. Por lo tanto, esta Corte considera que no se ajusta a derecho los motivos expuestos por el A quo en la decisión dictada, relativa a la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de efectos “…de la providencia administrativa Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, (…), y en consecuencia, se AUTORICE a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a reinstalar los cinco (5) elementos de publicidad exterior (tipo valla), (…) mientras se tramita la presente DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, (…), y en consecuencia, se le prohíba al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), (…), obstaculizar la exhibición de los motivos publicitarios…”; alegando a su favor el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley; argumentación esta que fue reproducida íntegramente en el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual, igualmente manifestó que su “…representada probó en autos a través de diversos elementos probatorios la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora…”.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, la parte recurrente consignó anexo al recurso interpuesto, una serie de documentos relativos a la permisología necesaria para la instalación de los mencionados “elementos de publicidad exterior (tipo valla)”, entre los cuales destacan los siguientes:

i) Al folio veintisiete (27), riela “Autorización para la instalación de postes publicitarios en el Municipio Girardot”, de fecha 6 de mayo de 2009, expedida por el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot, estado Aragua, y por el Jefe de Publicidad Comercial y el Gerente de Liquidación del mencionado Servicio, mediante la cual se “…autoriza a la empresa Blue Note Publicidad, C.A., a instalar dos (2) vallas (…), dentro de las instalaciones del Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA)…”; e igualmente le notifican que el permiso otorgado “…es válido por un (1) año, a partir de la fecha de emisión de la presente autorización, el cual deberá ser renovado anualmente…”.

ii) Del folio veintiocho (28) al treinta (30), rielan otros tres (3) documentos, cada uno identificado como “Autorización para la instalación de postes publicitarios en el Municipio Girardot”, de fecha 7 de abril de 2008, expedidos por el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot, estado Aragua, por el Jefe de Publicidad Comercial y el Gerente de Liquidación, mediante los cuales “…autoriza a la empresa Blue Note Publicidad, C.A., a instalar una (1) valla (…), ubicada en la Avenida las Delicias Terrenos de Ceproaragua…”; e igualmente le notifican que cada permiso otorgado “…deberá ser renovado anualmente antes del treinta (30) de enero de cada período fiscal…”.

iii) Del folio treinta y uno (31) al ochenta y nueve (89), rielan “Recibos de Ingresos”, emitidos por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, los cuales datan del año 2007 al 2010, en los que se verifica que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal ha recibido de la empresa Blue Note Publicidad, C.A., “abonos trimestrales”, “multas por no cancelar” y “cuotas por convenio de pago” -entre otros-, por conceptos de propaganda.

iv) Del folio noventa (90) al noventa y uno (91), riela “Convenio de Pago” suscrito entre el Municipio Giratdot del estado Aragua y la empresa Blue Note Publicidad, C.A., mediante el cual se reconoce la deuda por parte de la mencionada empresa, en razón del “estado de atraso”, por concepto de “…Multa por no cancelar período (sic) 01/01/2008 al 31/12/2008 (sic) y Aforo anual 01/01/2008 al 31/12/2008 (sic)…”.

v) Del folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93), cursa “Acta de Comparecencia” levantada y suscrita por representantes del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y la empresa Blue Note Publicidad, C.A., en la cual se dejó constancia de haber tratado el tema relativo a la “…desincorporación o desmonte de las unidades publicitarias (vallas) instaladas dentro de las instalaciones de Ceproaragua…”; y que se “…informó a los representantes de la Empresa Blue Note Publicidad (sic) que deben presentar en 30 días (…), a partir del 14 de julio de 2010 plan para desmontarse (…) las unidades antes mencionadas…”.

vi) Del folio noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104), cursa “Resolución Nº 1434/2010” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió exhortar a la recurrente “…a practicar la remoción inmediata de las cinco (5) vallas publicitarias, (…) ubicada (sic) en La Av. (sic) Las Delicias, CEPROARAGUA”.

vii) Del folio ciento quince (115) al ciento veintiséis (126), riela “Resolución Nº 2087/2010” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la empresa Blue Note Publicidad, C.A., se resolvió ratificar la Resolución Nº 1434/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, informando además que el lapso para proceder a la remoción de las cinco (5) vallas publicitarias, era no mayor de quince (15) días, puesto que “…en caso contrario, la remoción será practicada de oficio por [el] Servicio Autónomo…”.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris constitucional, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y de presunción grave de violación de derechos constitucionales, lo cual supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Ello así, la parte apelante manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que, “En primer término (…) esta representación judicial al momento de fundamentar el fumus bonis iuris ciertamente lo hizo en base al principio recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se recoge la voluntad del Legislador Patrio de consagrar dentro del ordenamiento jurídico venezolano el principio de irretroactividad de la Ley…”.

Al respecto, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de esta Corte).

El artículo transcrito establece la prohibición de aplicar retroactivamente las disposiciones legislativas, con lo que se pretende generar seguridad jurídica para los destinatarios de las normas, salvo determinadas excepciones que permiten una aplicación retroactiva: en materia de derecho penal cuando la norma resulte más beneficiosa para el reo o rea, en virtud del principio in dubio pro reo, excepciones éstas que no presentan identidad con el asunto debatido en la presente causa.

Asimismo, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).

En síntesis, el principio de irretroactividad de la ley está regido por la máxima tempus regit actum, el cual sugiere que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Así las cosas, dándole una interpretación positiva al mencionado principio, tenemos que la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales solo rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas por razones de seguridad jurídica.

En este sentido la denuncia de la parte apelante se fundamenta en el hecho de que, “…la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, sufrió una reforma, y en virtud de dicha reforma la Avenida Las Delicias, quedó como una zona prohibida para la exhibición de publicidad comercial, instándose a nuestra representada a reubicar los elementos de publicidad exterior (vallas) que posee (…) en las inmediaciones de la Avenida Las Delicias…”.

Sobre el particular, observa esta Alzada que riela del folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, “Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial” de fecha 5 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 12.915 Extraordinario, de fecha 10 de febrero de 2010. En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que con la entrada en vigencia de la mencionada reforma de la ordenanza, existen consecuencias jurídicas de aplicación y cumplimiento inmediato, lo cual no puede asimilarse en principio, a que esto signifique que dichas consecuencias jurídicas se estén aplicando a situaciones pasadas; por lo tanto, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, no observa esta Corte una evidente afectación directa al derecho de irretroactividad de la ley consagrado constitucionalmente; en este sentido, no pudiéndose apreciar la verosimilitud del derecho reclamado, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

No obstante lo anterior, a pesar que este Órgano Jurisdiccional ha desestimado la procedencia del fumus boni iuris, se observa del escrito de fundamentación que la parte apelante indicó que su representada “…no se limitó a fundamentar dicho requisito para la procedencia de la medida cautelar en la referida disposición normativa, sino que también y a los efectos de acreditar la presunción del derecho que se alega trajo a los autos diversos elementos probatorios a los fines de demostrar en sede jurisdiccional sus argumentos, tal como se desprende de los siguientes recaudos: 1) Los permisos otorgados a nuestra representada, por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIN) (sic), Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, para la colocación (…) de los cinco (5) elementos de publicidad exterior (vallas), que se encontraban ubicados en la Avenida Principal de las Delicias, específicamente dentro de las instalaciones de Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA), tal como se desprende de los originales que se acompañaron al escrito contentivo de la presente demanda contenciosa administrativa (…); 2) Planillas de impuestos cancelados desde el año 2007, recibidos por la Alcaldía del Municipio Girardot, tal como se evidencia de los originales de las planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas, (…); 3) Providencia Administrativa número 1434/2010, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), (…), en fecha 26 de agosto de 2010, por medio de la cual se ordenó a nuestra representada el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias, (…) y 4) Original de inspecciones extrajudiciales acompañadas de igual modo a la demanda (…). En consecuencia, nuestra representada trajo a los autos todos los elementos probatorios de los que disponía a los efectos de demostrar y acreditar el fumus bonis iuris…”.

Visto el alegato anterior, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en juicio, pasa a observar lo siguiente:

De los señalados documentos, se evidencia que la parte recurrente, en fechas 7 de abril de 2008 y 6 de mayo de 2009, obtuvo de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, las autorizaciones correspondientes para instalar un total de cinco (5) vallas publicitarias dentro de las instalaciones del Centro de Profesionales Universitarios del estado Aragua (CEPROARAGUA); no obstante se observa que en principio y sin perjuicio de otras pruebas que puedan presentarse en el transcurso de la causa, que dichas autorizaciones eran válidas por un año y las mismas debían ser renovadas anualmente, lo cual, no se evidencia acreditado en autos por la solicitante.

Igualmente, observa esta Corte que corren insertos en el expediente judicial una serie de recibos de pago, de los cuales se desprende que la mencionada empresa ha realizado aportes al Municipio Girardot del estado Aragua hasta el 28 de julio de 2010 por concepto de “Propaganda” (vid. folio 31), no obstante, no puede apreciarse de dicha documentación prima facie, que la recurrente haya obtenido en modo alguno, la correspondiente renovación de la autorización para instalar las vallas publicitarias en cuestión.

En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica preliminarmente, que no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto la Abogada Lissette Jaimes, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada; en consecuencia, Revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior; y declara Improcedente por las razones expuestas el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogada Lissette Jaimes, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM), organismo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000065
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,