JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000069

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1029 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILDEGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.884.195, debidamente asistido por la Abogada Nancy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.804, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por los Abogados Mariebe Calderón y Juan Carlos Sarache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.905 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, mediante el cual fundamentó la apelación.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano Hildegar Aguilar, debidamente asistido por la Abogada Nancy Hernández, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Ingresé a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contratado de manera verbal, pero respaldado por la orden signada con el número 2836, de fecha diez de junio del año dos mil ocho (10/06/2008), emanada de la Dirección de Personal de la mencionada Universidad, para prestar mis servicios en la Facultad de Arte…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Durante mi desempeño como distribuidor de correspondencias, encomiendas u otras tareas afines, cumplí mis funciones en un horario de lunes a viernes, de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 am a 12:00 pm) y de dos de la tarde a seis de la tarde (2:00 pm a 6:00 pm), devengando un sueldo de seiscientos catorce Bolívares, con setenta y nueve céntimos (Bs F. 614,79)…”.

Que, “El cinco de enero, fecha en la que se iniciaron nuevamente las actividades administrativas de la Universidad de los Andes, me dirigí a la Dirección de Personal de esa Casa de Estudios, a los fines de retirar el documento que me acreditare para continuar realizando mis labores habituales en el sitio y horario ya mencionado. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que recibí una información totalmente inesperada, pues del Decreto Nacional de inamovilidad Laboral emanado del Gobierno Nacional, se me notificó de la decisión de prescindir de mis servicios, alegando que la culminación de la relación laboral se da en virtud del vencimiento del contrato laboral el 12 de Diciembre de 2008…”.

Que, “Tales hechos me obligaron a acudir por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Mérida en defensa de mis derechos laborales, y, el día nueve de enero del año dos mil nueve (09/01/2009), introduje formal y expresa solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, por despido injustificado, contra la Patronal Universidad de Los Andes”.

Señaló que, “CON RELACIÓN A LO ACTUADO PARA LLEGAR AL (sic) LA PROVIDENCA ADMINISTRATIVA Y SUS RESULTAS. Efectivamente, tal instancia administrativa actuó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, donde se aperturó (sic) el expediente número 046-2009 1-00 24. En este estado de las cosas, fue notificada la Patronal Universidad de Los Andes y se hizo presente. Una vez cumplidos todos los procesos legales, se obtuvo Con Lugar el Recurso intentado y, finalmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida produjo la Providencia Administrativa número 00074-2009, que ordena el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El día 12 de junio de 2009, se llevó a efecto un Acto mediante el cual el Funcionario del Trabajo insta a la parte patronal al cumplimiento voluntario de la decisión, resultando infructuosa tal acción, por lo que el día 06 de julio de 2009, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, se ejecute la ejecución (sic) forzosa de la Providencia Administrativa dictada en la presente causa…”.

Que, “Para el día 16 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida acordó la realización de la ejecución forzosa y a tal efecto, se trasladó y constituyó en la sede administrativa donde funciona el Rectorado y la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, (…) Esta diligencia no trajo consigo buenos resultados, pues el patrono no realizó el reenganche ordenado…”.

Que, “Tal actitud contumaz trajo como consecuencia que el día 28 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida ordenó a la Sala Laboral de Sanciones de ese mismo organismo, se sirva iniciar el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “Con fecha 16 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida emite la providencia Administrativa numero 00123-2009, mediante la cual se le impone a la patronal una multa de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.483,69), y se ordena a pagarla en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la presente Providencia…”.

Que, “…el presente caso se trata de un solicitud de EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00074-2009, QUE ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIO CAÍDOS, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con fecha 25 mayo de 2009, pues luego de haber cruzado por los caminos administrativos que impone la Ley laboral, la Patronal Universidad de Los Andes se ha negado en todo momento a cumplir la referida orden…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La presente acción es, sin duda alguna, un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por mantener una actitud contumaz al negarse a efectuar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como que se ordene la reincorporación a mis labores habituales en el puesto de trabajo original que ocupaba antes de ser despedido, esto es como distribuidor de correspondencias, encomiendas o otras tareas afines en la Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: ‘Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber, de trabajar’ Pero la actitud de la Patronal Universidad de Los Andes, viola esta garantía constitucional al pretender dejarme sin trabajo.
El artículo 89 de La Constitución Bolivariana de Venezuela establece: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado... (2) Los derechos laborales son irrenunciables...’ En tal sentido expreso: no renuncio a mis derechos laborales y solicito por este medio me sean amparados.
El artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: ‘Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales...’ En este sentido, la Universidad de Los Andes, me ha dejado a mí y a mi familia sin un salario, viéndonos obligados a pasar a un estado de penurias.
El artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: ‘La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos’ .Demás está expresar que la Patronal Universidad de Los Andes, viola flagrantemente el presente artículo al negarse de manera contumaz a acatar la Providencia Administrativa tantas veces señalada y cuyo cumplimiento solícito a través del presente recurso…”.
Finalmente solicitó que, “…se me brinde el amparo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se ordene la ejecución, inmediata y sin más dilaciones que me sigan causando perjuicio, de la Providencia Administrativa 00074-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con fecha 25 de mayo de 2009, esto es, se obligue a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Ciudadano Mario Bonuccí Rossini, (…) en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes o de quien haga sus veces, en un todo de acuerdo a lo que señala el Artículo 37 dicta Ley de Universidades; a proceder a mi reenganche en el mismo sitio donde laboraba antes de producirse el ilegal despido, de igual forma se proceda a pagar los salarios caídos desde el momento de mi ilegal despidos y hasta el momento en que se haga efectivo el cumplimiento de reenganche. De igual forma, Ciudadana Juez, pido a este honorable Tribunal, ordene el pago de la indexación correspondiente, pues resulta obvio qué de no hacerlo sé me estaría causando una grave perjuicio, pues la inflación ha perjudicado y mermado los ingresos de los trabajadores en la actualidad…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión en fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Hildegar Aguilar, con base en las consideraciones siguientes:
“En sintonía con lo expuesto por nuestro Tribunal de Alzada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si en la presente acción, mediante la cual pretende la actora el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se cumplen las condiciones, que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia anteriormente transcrita, deben verificarse para su admisibilidad y en tal sentido se observa: cursa en copia certificada desde el folio 82 al 87 del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Hildegar Aguilar; asimismo, desde el folio 126 hasta el folio 130 corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00123-2009, en la que la autoridad administrativa declaró infractora a la Universidad de Los Andes y le impuso una multa de Bs. 1.483,69; lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales que alega el accionante, por el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor, es por lo que este Tribunal Superior difiere de lo señalado por la accionada, en el sentido que la vía ordinaria era el recurso por abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional; razón por la cual debe desecharse la inadmisibilidad alegada. Así se decide.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso al declarar la autoridad administrativa impertinentes unas pruebas consignadas por la Universidad, a los fines de demostrar la falta de legitimad del accionante para incoar la solicitud de reenganche; considera esta Juzgadora que el alegato de la parte accionada no es una defensa válida que justifique el incumplimiento del acto administrativo al que está obligado a cumplir, aunado a que lo señalado no es asunto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, pues, la misma, pretende determinar si la Universidad de Los Andes ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el accionante por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acto administrativo éste que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, se desecha por irrelevante el alegato formulado por la parte accionada. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación sentencia Nº 337 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., (…)
Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 82 al 87, Providencia Administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante; al folio 99, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 16 de julio de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; asimismo, consta a los folios 126 al 130, Providencia Administrativa Nº 00123-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento sancionatorio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma, en tal sentido, resulta evidente la negativa expresa de la Universidad de Los Andes, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00074-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, la parte accionante pretende con la presente acción se ordene el pago de los salarios caídos y la indexación correspondiente; al respecto, resulta pertinente resaltar que la actuación de este Juzgado Superior, en las acciones interpuestas con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, es ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. Al respecto, cabe citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO,
(…)
Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto al pago de los salarios caídos, así como la indexación correspondiente. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada del ciudadano Hildegar Aguilar, a tal efecto, se ordena a la Universidad de Los Andes dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Ana Azarak, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…El Juzgado a quo, desestimó nuestro alegato en cuanto a que el supuesto agraviado no había cumplido con todos los medios ordinarios que la ley le dispone tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para recurrir al procedimiento de amparo, el cual es especialísimo y de esencia extraordinaria y se constituye como medio expedito para restituir garantías constitucionales” (Subrayado y negritas de la cita).

Alegó que, “Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto -legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva” (Subrayado y negritas de la cita).

Indicó que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales“…se infiere con claridad meridiana, la vía excepcional y especialísima de la Acción de Amparo, y la obligación de la Accionante de agotar todos los medios ordinarios correspondientes antes de recurrir a éste procedimiento extraordinario, y no consta en el referido expediente del a quo que a pesar que consta un procedimiento de multa en el que se declaró infractora a mi representada, aún así, no se evidencia que se haya iniciado el juicio ejecutivo de cobro judicial de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario…”.

Solicitó que, se “…verifique en el expediente correspondiente (en el sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que derivó en la Providencia Administrativa N° 00074-2009 de fecha 25/05/2009 de fecha 25/05/2009 (sic) Expediente N° 046-2009-01-00024, que tal condición no ha sido cumplida para accionar el recurso extraordinario en comento, por lo que además invoco en descargo, la confesión del Accionante plasmado en su escrito libelar y lo manifestado en la audiencia oral y pública celebrada al efecto y que consta tanto en el acta levantada al efecto, de los cuales se desprende que no ha agotado los medios judiciales ordinarios previstos para los derechos que reclama en éste sentido invoco el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
Tal criterio es recogido en la Sentencia N° 2308 de fecha 14.12.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, caso ‘Guardianes Vigimán S.R.L.’, que dispone:
‘...la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de malta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título Xl, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos...La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de ésta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias’…”.

Que, “…además existe otro criterio de distinción que caracteriza la acción de amparo constitucional de otros procedimientos: que impone obligaciones de hacer o no hacer, y que su naturaleza no es resarcitoria, y vista la solicitud del quejoso que pide adicionalmente el pago de los salarios caídos, se observa que tal vía no es la idónea; y ante la existencia del medio procesal idóneo, breve y expedito que de forma ordinaria puede ejercerse antes que la vía del Amparo Constitucional, por lo que en mérito de lo expuesto, solicito que dicha sentencia de acción de amparo constitucional descrita sea REVOCADA y en consecuencia, DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN REFERENCIA”.

Señaló que, su “…representada goza de los privilegios. y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi mandante es un ente corporativo de Derecho Público, además de una institución al servicio de la Nación”.

Que, “…de acuerdo a lo establecido, las Universidades gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, y éstos son Irrenunciables debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y Pago dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “El procedimiento administrativo en referencia, incoado por el reclamante ya identificado en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo resolutorio contenido en la Providencia Administrativa N° 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009 ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del reclamante ciudadano HILDEGAR AGUILAR ya identificado en autos contra la Universidad de Los Andes, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a mi representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar, al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “…la Sala Constitucional del máximo tribunal (sic) de la República, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMÁN SRL, asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que reitera a su vez, el criterio establecido por la misma Corte mediante sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso José Gregorio Carma Romero) cuando estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen los siguientes supuestos: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo (sin embargo, se aclara que la Sala Constitucional no distinguió a que Administración se refiere), 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo”.

Que, “Adicionando por último, -punto en el que baso esta defensa-, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 454 ejusdem) y demás normativas legales de orden adjetivo, lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregaron un nuevo supuesto 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Finalmente, alegó “… durante el procedimiento de estabilidad así como el de imposición de multa intentado por el ciudadano HILDEGAR AGUILAR ya identificado, violentó la disposición contenida en el artículo 49 constitucional y desarrollados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y SIENDO QUE EL CUARTO REQUISITO QUE EXIGE LA JURISPRUDENCIA PATRIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, ES QUE PRECISAMENTE DE IGUAL FORMA NO SE CONCULQUEN DERECHOS Y GARANTÍAS QUE CONSTITUCIONALMENTE ESTÁN ATRIBUIDOS PARA LAS PARTES INTERVINIENTES, por lo que resulta imperioso solicitarle a ésta Corte que declare IMPROCEDENTE la referida Acción de Amparo Constitucional…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la misma se circunscribió a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hildegar Aguilar, contra la Universidad de Los Andes, alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00074-09 de fecha 25 de mayo 2009, ante el incumplimiento por parte de la Universidad de Los Andes, de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa al patrono, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia.

En este sentido, la parte accionada, ejerció recurso de apelación en fecha 8 de febrero de 2011, cuya fundamentación fue presentada en fecha 2 de agosto de 2011, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y cuyos alegatos se basan en dos líneas argumentales perfectamente diferenciables.

La primera de ellas, bajo la premisa de que “…El Juzgado a quo, desestimó nuestro alegato en cuanto a que el supuesto agraviado no había cumplido con todos los medios ordinarios que la ley le dispone tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para recurrir al procedimiento de amparo, el cual es especialísimo y de esencia extraordinaria y se constituye como medio expedito para restituir garantías constitucionales…”.

Señala la apelante, que “…no se evidencia que se haya iniciado el juicio ejecutivo de cobro judicial de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario…”; y por tanto “…se desprende que no ha agotado los medios judiciales ordinarios previstos para los derechos que reclama…”, invocando a su favor el criterio jurisprudencial “…recogido en la Sentencia N° 2308 de fecha 14.12.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, caso ‘Guardianes Vigimán S.R.L.’…”.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, señalando lo que a continuación se cita:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que se hayan agotado las diligencias conducentes para la ejecución del acto administrativo, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Ahora bien, se evidencia que a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) del presente expediente, cursa Providencia Administrativa Nº 00074-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Hildegar Aguilar.

Asimismo, no consta en autos que la señalada Providencia Administrativa haya sido suspendida en sus efectos mediante orden judicial.

Con relación al incumplimiento de la señalada Providencia Administrativa, constan en el expediente las siguientes actuaciones y diligencias realizadas para la ejecución del acto de reenganche:

i) Al folio noventa y tres (93), riela “Boleta de Notificación” de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Mérida, mediante el cual se le notifica al Rector de la Universidad de Los Andes, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009.

ii) Del folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), riela “Acta” levantada por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual se procedió a verificar el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dejando constancia de que “…la conducta asumida por (…) el Ciudadano Rector (…), fue de contumacia y rebeldía, y que la misma será sancionada conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

iii) Al folio ciento cinco (105), riela memorando de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante el cual solicitó a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones de esa misma institución, “…se sirva iniciar el Procedimiento de Multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”; toda vez que la Universidad de Los Andes “…ha desacatado la ejecución forzosa de la providencia administrativa de (sic) Nº 00074-2009…”.

iv) Al folio ciento veintisiete (127), riela “Boleta de Notificación” de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida, mediante la cual notifica a la Universidad de Los Andes que cursa ante el Servicio de la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, procedimiento Sancionatorio en su contra, por el presunto incumplimiento a los requerimientos de los artículo 639 y 642 de la ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia “…deberá comparecer ante esta Inspectoría (…), dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario será aplicable lo establecido en el artículo 647, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

v) Del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), riela Providencia Administrativa Nº 00123-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2009, por medio de la cual se declaró Infractora a la Universidad de Los Andes, y en consecuencia ordenó “…pagar los montos equivalentes (…) de las sumas establecidas como sanción…”.

Vistas las actuaciones anteriores, es evidente el resultado infructuoso de las mismas a objeto de dar cumplimiento a la orden administrativa de reenganche, quedando demostrado igualmente que fue agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
De modo que, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, deviene la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) y examinada dicha jurisprudencia en todo su contexto, considera esta Corte, que ante la actitud contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifican plenamente las condiciones de procedencia de la acción de amparo. Así se decide.

La segunda línea argumental esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se basó en alegar que su “…representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi mandante es un ente corporativo de Derecho Público, además de una institución al servicio de la Nación”.

En este sentido, señaló que “El procedimiento administrativo en referencia, incoado por el reclamante ya identificado en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo resolutorio contenido en la Providencia Administrativa N° 00074-2009 (…) en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a mi representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar, al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”; y que en consecuencia “…durante el procedimiento de estabilidad así como el de imposición de multa intentado por el ciudadano (…) ya identificado, violentó la disposición contenida en el artículo 49 constitucional y desarrollados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y SIENDO QUE EL CUARTO REQUISITO QUE EXIGE LA JURISPRUDENCIA PATRIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, ES QUE PRECISAMENTE DE IGUAL FORMA NO SE CONCULQUEN DERECHOS Y GARANTÍAS QUE CONSTITUCIONALMENTE ESTÁN ATRIBUIDOS PARA LAS PARTES INTERVINIENTES”.

En primer lugar considera esta Corte necesario, hacer alusión a la naturaleza jurídica de las universidades nacionales y en este sentido tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, 12 de enero de 2011 (caso: Raquel Méndez De Marín vs. Universidad de Los Andes), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, universidad nacional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1498 del 21 de octubre de 2009, señaló en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, lo siguiente:
Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (destacado de este fallo)
En este mismo sentido esta Sala Plena, en sentencia N° 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:
Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (destacado de este fallo)
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades)” (Resaltado de la corte).

Debe señalarse entonces, en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades, que éstas constituyen entes corporativos de Derecho Público, dotados de personalidad jurídica, que gozan de autonomía organizativa, administrativa, académica y financiera; y las mismas, cuentan con un patrimonio propio y separado de la República.

Así las cosas, alega la parte apelante que no se cumplió con la formalidad legal de notificar, al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a los artículos 7 y 8 del prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los mismos disponen lo siguiente:

“Artículo 7. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

En este sentido, debe esta Corte afirmar, que de la normativa transcrita se evidencia claramente que las notificaciones a que se refiere son relativas a eventuales afectaciones a los derechos, bienes o intereses de la República, ello así la administración en el caso concreto no se encontraba en la obligación de efectuar notificación alguna por los procedimientos administrativos aperturados, toda vez que no se evidenciaba afectación eventual alguna al patrimonio de la República, pues tal como se ha evidenciado en parágrafos anteriores las universidades nacionales cuentan con un patrimonio propio y separado de ésta.

En relación al artículo 69, cabe mencionar que el mismo se enmarca dentro del Capítulo II, Sección Primera de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a las “Disposiciones Generales” en cuanto a la “Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”; lo cual no se encuadra en el supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, pues esta se refiere a unas supuestas notificaciones que debieron efectuarse en sede administrativa.

Ahora bien, con respecto a la presunta violación del artículo 49 Constitucional -esto es el derecho al debido proceso-, observa esta Corte que la citada norma, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantís establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derechos del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa vs Ministerio de Finanzas), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
‘(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)’ (Resaltado de esta Corte).” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

En ese sentido, luego de la revisión de los elementos cursantes en el expediente judicial, los cuales han sido detallados en párrafos precedentes, consta que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, notificó de manera oportuna a la Universidad de Los Andes de los procedimientos administrativos incoados en su contra; de modo que, no se evidencia que esta haya dejado de cumplir con los tramites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte accionada.

Siendo lo anterior así, y en virtud de todas los consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en el sentido de que se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Universidad de Los Andes de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, al no reenganchar al accionante a su sitio habitual de trabajo, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por los Abogados Mariebe Calderón y Juan Carlos Sarache, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por los Abogados Mariebe Calderón y Juan Carlos Sarache, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HIDELGAR AGUILAR, debidamente asistido por la Abogada Nancy Hernández, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000069
EN/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,