JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000696
En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0631 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 15.452, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA URPÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.533, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.544, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de febrero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó esta Corte se abocara al presente caso.
En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose que desde el día primero (1º) de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2006.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana Josefina Antonia Urpin, parte querellante, del Ministerio de Interior y Justicia y de la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Josefina Antonia Urpin Rodríguez.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
En fechas 15 de diciembre de 2006 y 5 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 7 de marzo de 2007, se fijó para el 23 de abril de 2007, la celebración de la audiencia oral de informes.
En fecha 23 de abril de 2007, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones suscrito por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de parte de la Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito de oposición a las conclusiones realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2007, se difirió para el 25 de junio de 2007, la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 25 de junio de 2007, se difirió para el 30 de julio de 2007, la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 30 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2007, visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integraban el órgano jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la causa.
En fechas 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada la Corte de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 30 de octubre 2007, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se ordenó pasar el expediente a la referida juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento.
En fecha 15 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Josefa Antonia Urpin, el Ministro del Interior y Justicia, hoy del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Josefa Antonia Urpin.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de junio de 2009 se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2009 y 6 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fechas 8 de noviembre de 2010 y 14 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cuales solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2004, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, ya identificada y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Josefa Antonia Urpin, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “… mi poderdante…es una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 16 de abril de 1984, mediante un mensaje de radio donde le indica el Jefe de Personal, que prestara (sic) sus servicios en funciones de oficina en Penal (sic) de Oritupano. En dicho cargo, mi representada cumplió con todas sus deberes … por veinte años (20) ejerciendo funciones de oficina…”.
Que, “… en fecha 5 de abril de 2004, recibió comunicación Nº 2564 que contiene la resolución Nº 124 de esa misma fecha, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia… mediante el cual se le notifica que se le remueve y retira del cargo supuestamente de vigilante código Nº 5752, adscrita al Centro Penitenciario de Oriente…”.
Que, ”… el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia trasmite (sic) el texto integro (sic) de la Resolución Nº 124 y le indica que actúa en su condición de Director Encargado según la Resolución Nº 182 de fecha 26-03-2003 publicada en Gaceta Oficial 37.665 de fecha 04-04-2003, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia (…) le indica las funciones del cargo y lo califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo tales como cumple (sic) con los servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios que le sean asignados, de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios, para la custodia de la población interna, es evidente que mi poderdante no realiza ninguna de estas funciones porque actúa como oficinista secretaria y luego dice: resuelvo remover y retirar a la ciudadana Josefa Antonia Urpin Rodríguez, le notifica que no consta en su expediente la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procede a retirarla del cargo y le indica el recurso administrativo funcionarial que debe intentar en el paso (sic) de tres meses… es evidente que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro mi poderdante se encontraba de reposo médico y por esta razón tiene inamovilidad temporal…”.
Que, “…del análisis del acto administrativo se evidencia que está viciado de ilegalidad, ostenta el vicio de inmotivación, solo menciona una serie de gacetas mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones corresponden el Ministerio de Interior y Justicia y cuando se actúa por delegación no solamente se mencionan las Gacetas, si no (sic) que es necesario exponer las razones de derecho en que se sustenta el acto administrativo y que esas razones encuadren perfectamente en la norma…”.
Que, “…mi representada es una funcionaria de carrera cuya cualidad no se pierde aun cuando se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción. En el presente caso, mi representada no ejerce funciones de Vigilante, ya que desde que ingresó al Ministerio de Interior y Justicia, ejerce cargos administrativos de Oficina y Secretaría, como consta en los documentos que consigne anexos a este libelo…”.
Que, “… consta en el expediente administrativo de la ciudadana Josefa Antonia Urpin Rodríguez, que ella ingresó al Ministerio de Justicia el 16 de abril de 1984, para esa fecha no había entrado en vigencia el decreto 2284 de fecha 28-05-92, publicado en Gaceta 34.975 de fecha 01-06-92, que declaró de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, todos los cargos allí señalados, por esta razón, considero que mi poderdante por el solo (sic) hecho de cumplir veinte años de servicio, adquirió la cualidad de funcionaria de carrera debido a que siempre ejerció funciones administrativas y en ningún caso se le consideró como cuerpo de seguridad del estado… tenemos en este caso una flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se retira a mi poderdante estando de reposo médico…”.
Que, “….Si analizamos el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que no se considera que el cargo de Secretaria ni el de Vigilante sea de libre nombramiento y remoción… no pertenece a cuerpos de seguridad del estado, ya que este cuerpo de seguridad le corresponde la (sic) guardia nacional. Por otra parte la Directora de Recursos humanos le indica que no consta en su expediente que sea una funcionaria de carrera, engloba el acto de remoción y el de retiro en un solo acto, que son dos actos administrativos diferentes, considero que el acto administrativo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera…”.
Por lo expuesto, solicitó “… la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares único de remoción y retiro de que fue objeto… se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento del ilegal retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de la reincorporación… se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo…subsidiariamente pido se le cancelen las prestaciones sociales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…se observa que en la notificación nº 2564 de fecha 5 de abril de 2004 contentiva del acto administrativo impugnado…se le indica a la actora que se le esta (sic) removiendo y retirando del cargo de vigilante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el cargo que ocupa califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios asignados, realización de las guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna, cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; realización de las requisas ordinarias o extraordinarias de los internos; acata y ejecuta las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de sus supervisores; vigilancia y resguardo del área de reclusión…
Asimismo, la notificación además de contener el texto del acto, indica que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto… de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el acto administrativo impugnado contienen la motivación sucinta exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….
El acto administrativo por medio del cual se remueve y retira a la querellante se sustenta en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que su cargo era de confianza.
… corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación Nro. 2464, de fecha 5 de abril de 2004, se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que dicha disposición engloba a los funcionarios de confianza, toda vez que la cualidad de confianza otorgado al cargo de vigilante, que supuestamente ocupaba la recurrente en el Centro Penitenciario de Oriente, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, y específica las funciones del cargo vigilante, una vez revisado el expediente se observa que las actividades indicadas por el ente querellado como las ejercidas por la querellante, no son las que efectivamente desempeña.
Así, de acuerdo a certificado médico cursante al folio 56 del expediente administrativo, la constancia de trabajo emanada de la Dirección del internado Judicial Monagas, en fecha 5 de abril de 2004, que en original corre inserta al folio 67 del expediente judicial, y la evaluación de fecha 02 de mayo de 2004, que corre inserta al folio 69 del expediente judicial, donde consta que las funciones desempeñadas por la querellante consistían en prestar servicio en el Departamento de Secretaría de la Dirección de Secretaría llevar (sic) el control de personal con la asistencia, redactar y mecanografiar oficios, entre otras; se evidencia que las actividades llevadas a cabo por la querellante se circunscriben a realizar funciones administrativas, específicamente de Secretaría, las cuales no se corresponden con las descritas en el acto objeto de nulidad.
De manera que al no verificarse la subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la querellante no ejercía las funciones inherentes al cargo de Vigilante, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los cesta tickets, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que tal concepto solo debe ser cancelado a funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo, en cuanto al resto de los pedimentos, únicamente deberán pagarse aquellos conceptos que no impliquen prestación efectiva del servicio.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia y en nombre de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta… (Mayúsculas de la cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2006, la Abogada Aurelyn Yelitza Espinoza Escalona, ya identificada y actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “… esta representación de la República considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2005, resulta contraria a derecho, en virtud que el Juzgado de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde indagar y escudriñar los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”.
Que, “… el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la administración a remover y retirar a la ciudadana Josefa Antonia Urpín Rodríguez, las cuales cursan en el expediente administrativo, específicamente nos referimos al propio acto administrativo contenido en la resolución Nº 124 de fecha 5 de abril de 2004, que expresa la verdadera situación del querellante como funcionaria de confianza…”.
Que, “… de la motivación del acto administrativo se evidencia claramente que el cargo que desempeña el recurrente en el Ministerio querellado, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la Administración decidiera la remoción y retiro en cuestión… el sentenciador de primera instancia al decidir el caso, no apreció ni consideró en su totalidad los elementos que debió analizar referidos a las funciones de confianza que realizaba la querellante…”.
Que, “… la sentencia del A quo también incurrió en el vicio de silencio de prueba al no apreciar y valorar la plenitud del expediente administrativo consignado por esta representación, donde se desprende el contenido de la resolución nº 124 de fecha 5 de abril de 2004, de la que se infiere no solo la condición de la recurrente como funcionaria de confianza, si no también las funciones que ejercía…”.
Que, “…de las actas del proceso se demuestra que el cargo del recurrente era catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía en el desempeño del mismo, hecho este que no fue tomado en cuenta por la juez al momento de sentenciar la presente acción, correspondiendo afirmar que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que adolece del vicio de silencio de pruebas… cursa tanto en el expediente administrativo de la recurrente como en los anexos que acompañan su escrito libelar, documentos como: nombramiento, evaluación, listado del personal adscrito al internado judicial de Monagas, carta de buena conducta… en las cuales aparece claramente que la denominación del cargo desempeñado por la ciudadana Josefa Urpin Rodríguez, era el de vigilante, situación esta que en ningún momento fue objetada por dicha funcionaria y que no valoró el sentenciador de primera instancia…”.
Que, “…la misma querellante reconoció tanto en su querella como en los anexos que la acompañaron, que ciertamente el cargo que ostentaba era el de vigilante adscrita al internado Judicial de Monagas, cargo que ha sido denominado por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como de confianza con ocasión del Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, por medio del cual se declararon de confianza todos los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al personal de régimen penitenciario…en este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ratifica que la actividad de seguridad es una de las características para catalogar el cargo de confianza … ”. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2007, la Abogada Margarita Navarro, ya identificada y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Josefa Urpin Rodríguez, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “… rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la formalización del recurso de apelación, realizada por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, Sustituta de la Procuradora General de la República, porque no se ajustan a la realidad…”
Que, “… es evidente que el Juez de la causa valoró en el expediente administrativo que las funciones ejercidas por la ciudadana Josefa Antonia Urpin Rodríguez, eran de una funcionaria de carrera, y que hay una errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “… le corresponde a la administración la carga de la prueba y en este caso se solicitó en el lapso probatorio el registro de información de cargos (R.I.C), de la querellante, no existe el Registro de Información de Cargos. El organismo querellado consignó un Registro de Información de Cargos, realizado después de la remoción de la querellante, se hizo una copia de las funciones desempeñadas por los vigilantes masculinos que no concuerdan con las funciones que ejercía la ciudadana Josefa Antonia Urpin…”.
Que, “… por otra parte, el juez de la causa no infringió el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta sentencia contienen una decisión expresa, positiva y precisa y como ya lo indique anteriormente, en la sentencia no se incurrió en ningún vicio y el tribunal de la causa determinó bien las funciones que ejercía la querellante, porque no solamente se mencionan las funciones, sino hay que probarlas con el Registro de Información de Cargos de la querellante…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa, que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa en primer lugar, que la Sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la parte querellada, presentó alegatos relativos a la condición de funcionaria de confianza de la recurrente, situación que a decir de la apelante no fue debidamente analizada por el Juzgado A quo al momento de emitir el fallo.
En este sentido, se observa que la parte apelante impugna la sentencia del A quo por cuanto considera que: 1) Existe violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el propio acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 124 de fecha 5 de abril de 2004, expresa la verdadera situación del querellante como funcionaria de confianza, situación que, a su decir, no valoró el Juzgado A quo, 2) De la motivación del acto administrativo impugnado se evidencia que el cargo que desempeña el recurrente en el Ministerio querellado, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, situación que a su decir, fue obviada por el Juzgado A quo, y 3) Existe silencio de prueba por cuanto el Juzgado A quo no valoró a plenitud el expediente administrativo consignado por la querellada, donde se demuestra que el cargo ejercido por el recurrente era catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía en el desempeño del mismo. En ese sentido, señala que existen documentales en el expediente administrativo que indican que la denominación del cargo ejercido por la recurrente es de vigilante y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, considera esta Corte necesario citar lo expuesto por el Juzgado A quo en lo relativo al análisis efectuado en cuanto a la condición de funcionario de confianza de la recurrente, y a tal efecto, se observa que el referido órgano jurisdiccional, señaló:
“…corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación Nro. 2464, de fecha 5 de abril de 2004, se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que dicha disposición engloba a los funcionarios de confianza, toda vez que la cualidad de confianza otorgado al cargo de vigilante, que supuestamente ocupaba la recurrente en el Centro Penitenciario de Oriente, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, y específica (sic) las funciones del cargo vigilante, una vez revisado el expediente se observa que las actividades indicadas por el ente querellado como las ejercidas por la querellante, no son las que efectivamente desempeña.
Así, de acuerdo a certificado médico cursante al folio 56 del expediente administrativo, la constancia de trabajo emanada de la Dirección del Internado Judicial Monagas, en fecha 5 de abril de 2004, que en original corre inserta al folio 67 del expediente judicial, y la evaluación de fecha 02 de mayo de 2004, que corre inserta al folio 69 del expediente judicial, donde consta que las funciones desempeñadas por la querellante consistían en prestar servicio en el Departamento de Secretaría de la Dirección de Secretaría llevar el control de personal con la asistencia, redactar y mecanografiar oficios, entre otras; se evidencia que las actividades llevadas a cabo por la querellante se circunscriben a realizar funciones administrativas, específicamente de Secretaría, las cuales no se corresponden con las descritas en el acto objeto de nulidad…”.
De lo expuesto, puede observarse que el Juzgado A quo realizó un análisis del contenido del acto administrativo impugnado que señaló al cargo de “Vigilante” como el ejercido efectivamente por la recurrente, confrontando dicha situación con la realidad fáctica en la cual se encontraba subsumida la ciudadana Josefa Antonia Urpin Rodríguez; concluyendo en virtud del análisis realizado a los folios cincuenta y seis (56), sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) del expediente, “… que las actividades indicadas por el ente querellado como las ejercidas por la querellante, no son las que efectivamente desempeña….”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el objeto de la pretensión del apelante en relación al fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, referida a la condición de funcionario de confianza del cargo denominado Vigilante, código 5752, adscrito al Centro Penitenciario Oriente, no es lo que se encuentra discutido en la presente causa, ya que, como bien señala el A quo, el problema radica en las funciones que verdaderamente ejercía la recurrente, independientemente de la denominación del cargo que ostenta, situación que, luego de ser analizada, culmina con una demostración probatoria efectuada por el A quo, relativa a que estas son de Secretaria, y por ende ostenta estabilidad funcionarial.
En ese mismo orden de ideas, mal podría concluir el apelante que existe una falta de revisión por parte del A quo de la condición de funcionario de confianza de la ciudadana Josefa Antonia Urpin Rodríguez, en virtud del nombramiento que ostenta como Vigilante, ya que resulta claro que más allá de la formalidad administrativa que enmarca a la recurrente dentro del cargo de vigilante, existe una realidad fáctica comprobada en el expediente administrativo, (folios 57, 67, 69) que revelan sus funciones como secretaria.
Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1° de junio de 1992, citado por la apelante, indica que en virtud de las funciones realizadas por el personal de régimen penitenciario, consistentes en “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del entonces Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen y Vigilante.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2008-1130, de fecha 26 de junio de 2008, (caso: HILDA FÁTIMA PÉREZ HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió un caso similar al de autos y se expresó, lo siguiente:
“conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados, los cuales se encontraban vigentes para la época de la emisión y notificación del acto impugnado y según los cuales el cargo de Coordinador, fue declarado de confianza, constata la Corte que la recurrente conocía que el referido cargo había sido catalogado como de confianza en virtud de los aludidos Decretos, dado que el mismo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño estaba relacionado con el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, siendo en consecuencia el citado cargo por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las citadas disposiciones, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente. Así se decide”.
No obstante lo expuesto, advierte la Corte que el recurrente ingresó a la Administración Pública, al servicio del antes Ministerio de Justicia en fecha 16 de abril de 1984, tal como lo afirma en su libelo, -folio uno del presente expediente-, desempeñándose en funciones Secretariales inherentes de oficina, esto es, antes de la expedición del Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, antes mencionado y, mediante el cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
De conformidad con lo anterior, habiendo ingresado el recurrente en un cargo que para el momento de su ingreso no había sido catalogado de libre nombramiento y remoción, el actor ostentaba en consecuencia la cualidad de funcionario de carrera, razón por la que, considera esta Alzada que la Administración, para poder retirarlo, luego de la remoción, ha debido otorgarle el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación. Así se decide.
En este sentido, reitera esta Corte, una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, siendo que el recurrente se desempeñó en un cargo de carrera antes de que el mismo fuera calificado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias durante el cual la Administración deberá realizar el pago del sueldo correspondiente a ese mes. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) . Así se decide.
Los razonamientos expuestos conllevan a este Órgano Jurisdiccional a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA otorgar a la recurrente el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA URPÍN RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
4. ORDENA otorgar a la recurrente el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, con la cancelación del sueldo relativo a ese mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-000696
MEM-
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