JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001256

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 922-06 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por cumplimiento de Convención Colectiva” interpuesta por los Abogados José Ibarra, Pedro Durán y José Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.550, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2005, por la Abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2006, los Abogados José Ibarra y José Labrador, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2006, la Abogada Patricia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.449, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la procedencia de la perención en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la misma, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Julio César Vera y al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Planas del estado Lara y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del estado Lara.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 2660-598 de fecha 24 de mayo de 2010, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 4920-979 de fecha 29 de julio de 2010, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2010, la cual no fue cumplida en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Julio César Vera.

En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte libró boleta de notificación para su fijación en la cartelera de su sede, dirigida al ciudadano Julio César Vera.

En fecha 17 de enero de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio César Vera.

En fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Julio César Vera.

En fecha 3 de marzo de 2011, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de enero de 2005, los Abogados José Ibarra, Pedro Durán y José Labrador, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Julio César Vera, interpusieron “demanda por cumplimiento de Convención Colectiva” contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, en los siguientes términos:

Expusieron que, “…Para el 09-12-1993 (sic) la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993…”.

Alegaron que, “…estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestro representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestros poderdantes…”.

Indicaron que, “…nuestro poderdante tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venía disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000, siendo la deuda la siguiente: 1. Cálculo del Bono Único: Calculado desde el año 2000 hasta 2004; dicho concepto era cancelado los 15 de Diciembre de cada año a razón de 60 días por año. 2. Incidencia del Bono Único en otros conceptos laborales: 2.1 Vacaciones: Calculada desde el año 2001 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 03 de Mayo de cada año ya que la fecha de ingreso fue el 03-05-1993 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio. 2.2 Bono Vacacional: Calculada desde el año 2001 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 03 de Mayo de cada año ya que la fecha de ingreso fue el 03-05-1993 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio y adicionalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223. 2.3 Utilidades: Calculadas desde el año 2001 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 15 de noviembre de cada año a razón de 60 días para los años 2001 y 2002 y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva…”.

Señalaron que, “…en el cálculo de los intereses de mora se procedió a la aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), (…) el período considerado para este cálculo fue desde el 16-12-2000 (sic) hasta el 30-09-2004 (sic)…”.

Finalmente, solicitaron, “…la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.304.547,82) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y resaltado del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“…De las revisión de las actas procesales este juzgador observa, que si bien se evidencia la no comparecencia de la representación del Municipio Simón Planas, y pese a que este Juzgador en reiteradas oportunidades ha aplicado en forma analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que es menester revisar si la acción no es contraria al orden público y al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción y la cosa juzgada en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causales de inadmisibilidad, prejuzgan sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en los artículos 1.395 ordinal N° 3 -cosa juzgada- del Código Civil y el artículo 1.952 ibidem -prescripción-que por su naturaleza, son defensas de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide.
En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil (sic), toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado. Pero además de ello observa este Juzgador, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la existencia de un reclamo funcionarial llevado por este Tribunal, bajo la nomenclatura N° KP02-N-2003-646, y, en el cual fue celebrado Transacción en fecha 22 de diciembre de 2004, oportunidad esta donde le fueron cancelados no solo sus prestaciones sociales, sino también el bono antes descrito, folios 237 y 238, y, acordada por auto de este tribunal, en fecha 20 de enero de 2005, folio 243 del presente asunto y, como quiera que la nueva pretensión trata sobre el reclamo de la cancelación del Bono Único, ya cancelado por transacción y celebrado igualmente por las mismas partes, este Tribunal declarada cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 1.395 ordinal 3 y así se decide.
En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la “demanda por cumplimiento de Convención Colectiva”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la “demanda por cumplimiento de Convención Colectiva” interpuesta por los Abogados José Ibarra, Pedro Durán y José Labrador, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Julio César Vera, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, la cual fue recibida en esta Corte en fecha 22 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, se observa que en fecha 17 de julio de 2006, los Abogados José Ibarra y José Labrador, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación y que en fecha 20 de julio de 2006, la Abogada Patricia Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la procedencia de la perención en la presente causa.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

Conforme a lo expuesto, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 19, aparte 15, la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordó su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 219 y 1.041, de fechas 18 de febrero de 2009 y 08 de julio de 2009, respectivamente (casos: Carlos Eloy Rodríguez Rivera y Luis Bastidas de León), en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia, debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.


La norma parcialmente transcrita regula la institución de la perención, y de la misma se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período.

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. sentencia Nº 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, esta Corte establece que el lapso para la verificación de la perención en la presente causa, es el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 20 de julio de 2006, fecha en la cual la Abogada Patricia Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa.

De lo anteriormente expuesto, se observa que desde la señalada fecha, hasta el 21 de octubre de 2007, transcurrió el lapso de (1) año, sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2005, por la Abogada Anakary Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR VERA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de Convención Colectiva interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cumplimiento de Convención Colectiva interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR VERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2006-001256
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.