JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000264

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0089 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.5353, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 29 de abril de 2009, los Abogados Luis Acosta Alcalá y Roger Gutiérrez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.743 y 96.556, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de formalización de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación, el cual venció el 18 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de prueba, el cual venció el 26 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de mayo de 2009, presentado por el Abogado Roger Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.
En fecha 8 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose en estado de fijar informes este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.
El 28 de octubre de 2009, se fijó para el día martes 10 de noviembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose desierto el mismo.
El 11 de noviembre de 2009, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, para que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del doctor EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez. En fecha 20 de abril de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió del Abogado Ángel Becerra Arteaga actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Augusto Quijada, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2008, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Augusto Quijada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su mandante “… fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, con una categoría de Auxiliar docente V a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° 977, de fecha 03-09-2003 y con efecto a partir de fecha 31-07-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, que anexo en copia marcada con la letra ´A´ y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en 25-10-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, que anexo en copia marcada con la letra ´B´; por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.222.929.786,13), actualmente DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F 222.929,79) así mismo se anexan copias del Resumen y Finiquito de pago de mis (sic) prestaciones sociales que se anexan marcadas con las letras ´C´ y ´D´…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “…de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales; por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se (sic) existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscrito (sic) por dicho Contador Público y que se anexan al presente documento marcada con la letra ´E´…”.
Adujo, que “De la revisión y análisis de la relación Intereses emitida por la Dirección de Recursos Humanos, se concluyó lo siguiente: ANALISIS (sic) DEL FINIQUITO: el cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses efectuada por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (MES) que se inicia a partir del 27/07/1980, en el podemos observar lo siguiente: los sueldos de finiquito no coinciden con los Sueldos emitidos por la Relación de Cargos, Clasificaciones, tiempo de Servicio y Remuneraciones emitido por IUTC para el Periodo comprendido entre el 27/07/80 hasta 08/03/1988 (Ver Anexo No. 1, Relación de Cargos IUTC y Finiquito MPPES)…” (Mayúsculas y cursivas del original).
Agregó que “Se toma el Sueldo Básico desde el 27/07/1987 hasta el 31/12/1993 para el Cálculo de las Prestaciones Sociales y no el Sueldo Integral (Ver Anexo No. 1, Relación de Cargos IUTC y Finiquito MPPES). c) Para el período comprendido entre el 27/07/1980 y 07/03/1988 se tomo (sic) entre 20 y 42 días del Sueldo Mensual, para el Cálculo de Prestaciones e Intereses. En el lapso desde el 08/03/1988 y le las 31/12/ 1994 se calculó a razón de 30 días del Sueldo Básico. Para el período 01/01/1994 hasta el 18/06/1997 se calcularon en base a 45 días de Sueldo Integral sin incluir el Aporte Patronal a la Cajas de de Ahorro. A partir del 18/06/1978 se aplicó el Artículo 108 de la Nueva Ley del Trabajo (LOT). (Ver Anexo Nos. 1 y.2, Relación de Cargos IUTC y Finiquito MPPES). d) A partir del 01/01/1994 hasta el 18/06/1997 se calcularon en base a 45 días año del sueldo mensual e) Mi representado ingresó al I. U. T. Cabimas el 02/02/1977 como y sus Auxiliar Docente contratado hasta el 23/02/1988; pase (sic) a Auxiliar Docente Permanente el 24/02/1988 hasta 31/07/2003 fecha de su Jubilación. No se tomó en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de L.O.T…” (Negritas del original).
Con respecto a los cálculos de bonos indicó que “…los Bonos Vacacional y Fin de año los comenzaron a cancelar por parte del IUTC a partir del 01/01/1980 (…) El Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año no fueron (sic) implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las (sic) Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de Sueldo Integral Mensual y por lo tanto el cálculo de las Prestaciones y sus Intereses…”.
Alegó que “…la cuota parte de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro solo (sic) fue tomado (sic) en cuenta a partir del 01/01/2000, para el cálculo de Prestaciones Sociales: Intereses, faltando los años desde 1997 hasta 1999; ANTICIPOS: En lo concerniente a los anticipos de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISOS) o de intereses Abonado se inicia en el mes de abril de 1991. En los Cálculos del Régimen Anterior, se toman como anticipo de Prestaciones (FIDEICOMISO). El primer descuento se inicia el 13/04/1991 con Bs. 32.958, 24 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 09/04/1992, que fue de Bs. 46.582,10 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs. 79.540, 34 como si se hubiesen recibido esa cantidad. Esa misma metodología se aplica cuando se calculan los intereses Adicionales del Régimen Anterior…” (Mayúsculas y negritas del original).
Sostuvo que “En el Nuevo Régimen los adelantos de Prestaciones, Anticipos de Prestaciones (FIDEICOMISO) se restan del Capital y los Intereses Abonados de los Intereses Acumulados, en las fechas que fueron entregados, como debe ser. No se entiende porque no se aplica la misma metodología en el Régimen Anterior. En este caso, si se suma la cantidad que aparece en la liquidación en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, estos suman Bs. 281.122.037,86 Bs.F 281.122,04, de los cuales Bs. 5.426.975,15 o Bs.F 5.426,98 corresponden a Intereses Abonados, y la cantidad de Bs 275. 695. 062,73 como FIDEICOMISOS. Mi representado sólo recibió Bs. 4.404.470,48 o Bs.F 4.404,47 como anticipos de FIDEICOMISOS y Bs. 5.386.634,06 o Bs.F 5.386,63 como Intereses Abonados para un total de Bs. 9.791.104,546 Bs.F 9.791,10 (Ver anexos 5, 6 y 7)…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Añadió que “No se hicieron los cálculos para los Intereses de Mora desde el 31/07/2003 hasta el 25/10/2007, debido a que la Resolución de Jubilación de mi representado es de fecha 31/07/2003 y la fecha de elaboración el Cheque es de fecha 31/05/2007 y lo recibió el 25/10/2007, lo que indica que hubo un retardo de 3 años, 2 meses y 25 días, para recibir las Prestaciones Sociales y sus Intereses. 2. CALCULOS (sic) DE LAS PRESTACIONES E INTERESES 2.1. CRITERIOS UTILIZADOS 2.2. 1. Antigüedad. Desde el 15/05/1975 hasta el 31/12/1993 30 días Sueldo Integral. Desde el 01/01/1 994 hasta e18/06/1.997, 45 días ‘Sueldo Integral. Bases Legales El (sic) Cláusula No. 26 de la V Contratación Colectiva FAPICUV-ME1994-1995 Clausula (sic) No. 69 de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME, 2000-2001 Cláusula No. 71 de la Primera Convención Colectiva FENASINPRES-MES, 2005-2007. Desde el 19/06/1977 cinco (5) días por mes del Sueldo Integral Bases Legales: Artículo 108 de LOT y Cláusula No. 21 Convención Colectiva ME 2000-2001-2.2.2. Intereses Calcular los Intereses desde el 01/05/1975 según Decreto No. 859 publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 1.734 de Fecha 15/04/1975, la cual agrega la Ley del Trabajo de 1975 el Artículo 41. Tasas fijadas por BCV. 2.2.3. Concepto de Sueldos de acuerdo al FINIQUITO Sueldo Básico (SB) Sueldo: Mensual (SM) = SB + Primas Sueldo Integral = SM + Bonos + Aporte Patronal Caja Ahorro Bases Legales: a Artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo 1973. b) Artículo 72 de la Ley del Trabajo de 1975 c) Artículo 92 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 d) VI Convención Colectiva 1997-1 99 Cláusula No 1 Numerales 24 e) Artículo 133 146 L. O. T. vigente y 77 de su Reglamento 22.4. Cálculos de los Bonos (…) El Bono Vacacional comenzó a formar parte del salario a partir de la Convención Colectiva 1980-1982, cláusula No. 22…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Fundamentó el recurso interpuesto “…en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública; en ejercicio de los derechos adquiridos en los artículos 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ratificada ésta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos adquiridos en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre FAPICUV (Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela) y el Ministerio de Educación, entre FAPICUV y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y, entre FENASINPRES (Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior) y El Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cuya convención vigente contiene la cláusula 71 como norma fundamental en la plena e indudable vigencia del derecho para ejercicio; para ejercer el presente reclamo por diferencias en el monto recibido como pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi representado por parte del Ministerio Poder Popular para la Educación Superior…”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó “…que una vez admitida sustanciada la presente querella conforme a derecho, la declare con lugar y en consecuencia ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.240.240.974,68) actualmente DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 240.240,97), por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representado, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones, conceptos estos que fueron suficientemente detallados en la narrativa de los hechos de la presente querella y soportados en los cálculos, documentos y convenciones que se anexan. Asimismo, a todo evento, solicito que en los montos del finiquito y los cálculos anexos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a mi representado, sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias hoy demandadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar pasa a conocer este Sentenciador del punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado, relativo a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se observa que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, resultando evidente que nos encontramos en presencia de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
De igual manera la parte querellada impugna el informe que contiene los cálculos que fundamenta la presente querella, por cuanto no emana de algún órgano de la República y por tratarse de un documento privado emanado de tercero. Sobre este particular, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mencionado informe, en virtud que el mismo se (sic) encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 3 y 5, no siendo necesario que el mencionado informe haya emanado de algún órgano del Estado. De igual manera se verifica que el mencionado informe se encuentra debidamente visado por la ciudadana DEMEIRIS LARES WEBER, titular de la cédula de identidad N° 9.762.086, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 30.617, llenando de esta manera los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al respecto se observa que la presente causa versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 240.240.974,68), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 240.240,97), el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.977 de fecha 03 de septiembre de 2003, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo de servicio establecido en la ley, la cual tiene efecto desde el 31 de julio de 2003. Asimismo, consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 25 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 222.929.786,13), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 222.929,79).
En el mismo orden de ideas, riela a los folios del (sic) veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte (sic) querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, el cual indica como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1974 y fecha de egreso el 31 de julio de 2003. En el referido documento, el organismo querellado hace una discriminación de los conceptos pagados al querellante de los que se evidencian los resultados del Régimen Anterior, Deducciones, Nuevo Régimen Prestaciones Sociales y Totales, por la cantidad supra mencionada, que fue efectivamente cancelada al querellante mediante cheque en fecha 25 de octubre de 2007.
Una vez revisados y analizados los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, se evidencia de los cálculos realizados por el organismo querellado, que existe una diferencia en los sueldos tomados para el cálculo de la prestaciones del querellante y el sueldo integral que percibía desde el mes de julio de 1980 y el mes de diciembre de 1993, no logrando determinar este Juzgado en base a qué instrumento legal y a qué fórmula se basó la Administración para realizar el mencionado cálculo. Asimismo se observa que la representación del organismo querellado se limitó a rechazar y contradecir el mencionado petitorio, sin aportar elemento probatorio alguno que sustentara sus argumentos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente tal pretensión, y ordenar al organismo querellado calcule las prestaciones sociales del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para tal fecha, debiendo cancelar al querellante la diferencia que se genere a su favor y así se declara.
Con respecto al Bono Vacacional y al Bono de Fin de Año, la parte querellante señala que la Administración tomó en cuenta dichos bonos a partir del año 1994, omitiendo incluirlos en los cálculos desde 1980 al 1993. Sobre este punto, este Juzgador observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente, la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo y Remuneraciones del querellante elaborado por el órgano querellado, donde se evidencia que desde el 01 de enero de 1980 hasta el 31 de siembre (sic) de 1994, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, incluye en el cálculo del Sueldo integral las alícuotas mensuales tanto de Bono Vacacional como de Bono de Fin de Año, por lo que resultando infundada tal pretensión, este Tribunal la desecha, y así se decide.

En lo referente a la cuota parte del aporte patronal a la Caja de Ahorros, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a este particular mediante Sentencia Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, en los siguientes términos:
´…la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, (…) se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…), son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: ´…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…”
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados (…) Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales (…).
Vista la sentencia transcrita, este Tribunal se acoge al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que sería contrario a los parámetros legales vigentes, interpretar que el aporte de la Caja de Ahorros por parte del patrono, es el resultado de la efectiva prestación del servicio pasando en consecuencia a formar parte del salario integral y mucho menos considerar que dicho monto incidiría de alguna manera en el cálculo del beneficio de antigüedad, por lo que este Sentenciador niega dicha solicitud, y así se declara.
En otro orden de ideas, la parte querellante menciona que los anticipos de prestaciones sociales del régimen anterior se calcularon aplicando una metodología errada. Respecto a esto, en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales del querellante que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, se observa que en el rubro Total Deducciones se hace un descuento por la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (sic) (Bs. 4.404.470,48), o lo que es lo mismo, CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 4.404,47), monto este que se corresponde con el monto alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por lo que no se verifica que la Administración hubiese realizado algún descuento indebido, resultando impreciso y confuso tal alegato, por lo que este Juzgado desestima lo solicitado y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitada por la parte querellante desde el 31 de julio de 2003, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, hasta el 25 de octubre de 2007, esta Sentenciador considera necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Vista la norma transcrita, observa este Juzgador que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, haya pagado al querellante los aludidos intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado, (31 de julio de 2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (25 de octubre de 2007), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…)

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA (…), actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior calcule nuevamente las prestaciones sociales del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral, que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para la fecha, debiendo cancelar al mencionado ciudadano la diferencia que se genere a su favor.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cancelar al ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado, (31 de julio de 2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (25 de octubre de 2007), en los términos planteados en esta Sentencia.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada al querellante, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se niegan las pretensiones referentes al Bono vacacional, Bono de Fin de Año, Caja de Ahorros y Anticipos solicitados por la parte querellante…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió escrito presentado por los Abogados Luis Acosta Alcalá y Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Alegaron que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.
Sostuvieron que la sentencia apelada “…ha sido dictada con fundamento a una motivación errónea en cuanto a la apreciación de los hechos y con base a argumentos jurídicos que resultan contrarios al derecho aplicable…”.
Que el Juzgado a quo en la sentencia apelada afirmó que “Una vez revisados y analizados los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, se evidencia de los cálculos realizados por el organismo querellado, que existe una diferencia en los sueldos tomados para el cálculo de la prestaciones del querellante y el sueldo integral que percibía desde el mes de julio de 1980 y el mes de diciembre de 1993, no logrando determinar este Juzgado en base a qué instrumento legal y a qué fórmula se basó la Administración para realizar el mencionado cálculo. Asimismo se observa que la representación del organismo querellado se limitó a rechazar y contradecir el mencionado petitorio, sin aportar elemento probatorio alguno que sustentara sus argumentos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente tal pretensión, y ordenar al organismo querellado calcule las prestaciones sociales del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para tal fecha, debiendo cancelar al querellante la diferencia que se genere a su favor y así se declara…”.
Señaló que la sentencia apelada parte de un falso supuesto de derecho “…al omitir las convenciones y contratos colectivos que regían los beneficios contractuales de los docentes, viéndose de esta forma forzada a declarar procedente tal pretensión, pero sin explicar como llega a esa conclusión…”..
Que “…la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiéndose establecer en la misma que interés aplicar para dicho calculo, (sic) en el lapso entre el 01 de enero de 2005 hasta el 24 de abril de 2008…”.
Que “…en la sentencia apelada se deja en estado de indefensión a ésta generándose un vacio frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la aplicable, toda vez que la tasa que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual. Que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, pido así sea declara…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre del 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto así se decide. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, por el pago de la cantidad de doscientos cuarenta millones doscientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.240.240.974,68), actualmente doscientos cuarenta mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 240.240,97) por concepto diferencia de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda el mencionado Ministerio, así como el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones; asimismo solicitó que los montos del finiquito y los cálculos anexos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias demandadas.
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que ordenó al Órgano recurrido que “…calcule nuevamente las prestaciones sociales del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral, que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para la fecha, debiendo cancelar al mencionado ciudadano la diferencia que se genere a su favor…”; asimismo ordenó se le cancele al recurrente los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde su egreso como jubilado, el 31 de julio de 2003 hasta el 25 de octubre de 2007 , fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, y finalmente ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en cuanto al primero de los fundamentos señalados por la parte apelante, en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, observa esta Corte, que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) vigente para la fecha en que ocurrió la interposición del presente recurso, impone el agotamiento de la vía administrativa en los juicios en los que sea parte la República, en los términos siguientes:

“Artículo 21: En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley” (Destacado de esta Corte).

De igual modo, con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 5 del artículo 19, una causal de inadmisibilidad ante el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mística Thais Borregales Saavedra Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que ´(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)` (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: `C.A. Cervecería Regional)´, estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Negrillas de esta Corte)

De conformidad con lo expuesto, en los casos en que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, atinente a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. Así se decide.

Con respecto al alegato referido a que la sentencia apelada parte de un falso supuesto de derecho “…al omitir las convenciones y contratos colectivos que regía los beneficios contractuales de los docentes, viéndose de esta forma forzada a declarar procedente tal pretensión, pero sin explicar cómo llega a esa conclusión…”.
Esta Corte advierte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado A quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“..Una vez revisados y analizados los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, se evidencia de los cálculos realizados por el organismo querellado, que existe una diferencia en los sueldos tomados para el cálculo de la prestaciones del querellante y el sueldo integral que percibía desde el mes de julio de 1980 y el mes de diciembre de 1993, no logrando determinar este Juzgado en base a qué instrumento legal y a qué fórmula se basó la Administración para realizar el mencionado cálculo. Asimismo se observa que la representación del organismo querellado se limitó a rechazar y contradecir el mencionado petitorio, sin aportar elemento probatorio alguno que sustentara sus argumentos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente tal pretensión, y ordenar al organismo querellado calcule las prestaciones sociales del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para tal fecha, debiendo cancelar al querellante la diferencia que se genere a su favor y así se declara…”.
En este orden de ideas, riela desde los folios veinte (20) al treinta al cinco (35) del expediente judicial, planillas de cálculos elaboradas por el Ministerio recurrido, cuyo contenido desprende una diferencia en los montos de ´sueldo integral´ tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, concretamente aquellos que responden al período de julio de 1980 a diciembre de 1993, no pudiendo determinarse la base y fórmula utilizada por el Ministerio recurrido en la elaboración del referido cálculo. Aunado a lo anterior, se destaca que la Administración Pública en su escrito de contestación fue genérica y sólo se circunscribió en contradecir las pretensiones perseguidas por la parte querellante, sin aportar elementos que ilustren las defensas opuestas, resultando a juicio de esta Corte, confuso el cálculo elaborado y por tanto, ajustado en derecho el pronunciamiento del A quo de acordar y ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del recurrente, computado desde el mes de julio de 1980 al mes de diciembre de 1993, ambos inclusive. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la última denuncia opuesta por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación, mediante la cual se hace referencia a que la sentencia apelada condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la Constitución, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de julio de 2003, hasta el 25 de octubre de 2007, normativa que a su entender no resulta aplicable para el presente caso por cuanto, la tasa de interés que debió ser aplicada es la indicada en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual, y que los mismos deben cancelarse conforme al 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; y a tal efecto, antes de resolver la presente denuncia, esta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), estableció que:

“…Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:

(…)

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

(…)

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato expuesto por los Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en los artículos 1.746 del Código Civil y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 31 de julio de 2003, según Resolución Nº 977, que riela al folio quince (15) del presente expediente y que el 25 de octubre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde su egreso en fecha 31 de julio de 2003, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, el 25 de octubre de 2007, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por los Abogados Luis Acosta Alcalá y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga , actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO QUIJADA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA en la parte motiva la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000264
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,