JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000265
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0196 de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada YANIRA DEL CARMEN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.718.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.585, actuando en su propio nombre, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Yanira Velázquez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2008, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Yanira Velázquez, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 5 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2007, la Abogada Yanira Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “en fecha 2 de octubre ingresé a la DISIP como contratada, devengando un sueldo de Bs. 400.859,00 mensuales y a partir de febrero de 2001, recibo mi nombramiento como ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA I, tal y como consta en copia que anexo marcada con la letra ‘A’.” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “en fecha 28 de diciembre de 2001, la Consultoría Jurídica emite la notificación de la procedencia del reconocimiento del tiempo de servicio que ejercí como contratada, esto es desde el 02 de octubre del 2000 (copia marcada con la letra ‘B’) pasándose a considerar desde ese momento dicho tiempo para efectos del cálculo de prestaciones sociales.”
En fecha 01 de abril de 2004, fue ascendida al cargo de ANALISTA Y DEFENSA JEFE I, (…) recibía como sueldo el monto de Bs. 1.050963,10.” (Mayúsculas del original).
Que, “en fecha 03 de octubre del 2005, se me transfiere formalmente al Departamento de Asesoría Legal, tal y como lo había solicitado (anexo marcado con letra (‘I’) y en fecha 14 de marzo del 2006 se realiza la modificación del cargo asignándoseme el de ABOGADO JEFE II, manteniendo el mismo sueldo.” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “en Marzo de 2006, recibo un aumento de sueldo, ubicándose el mismo en Bs. 1.144.799, mas (sic) la prima de profesionalización de 12 %, resultando en un sueldo integral con incidencia en el bono vacacional, de fin de año y de prestaciones sociales de: Bs. 1.282.174,80.”
Señaló que, “El 16 de Mayo del 2006, presento mi renuncia ante dicha Institución, efectiva desde el mismo día (…)”.
Indicó que en fecha 4 de enero del 2007, recibió del Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) la orden para retirar el cheque en el Ministerio del Interior y Justicia.
Que, “El día siguiente, 05 de enero 2007, me dirijo al Ministerio y procedo a retirar al referido cheque por un monto de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.982.870,80) (…).
Indicó “que contactó” al Contador Público Franklin Puello, para que le realizara los cálculos de prestaciones sociales, a fin de determinar si existía coincidencia entre el monto cancelado y lo que realmente le correspondía luego de los cinco años, 7 meses y 14 días de prestación de servicios en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Así mismo, manifestó que “ El referido Contador al considerar los sueldos devengados durante cada mes de servicio, sumándole la prima profesional correspondiente, la alícuota del bono vacacional (SUELDO DIARIO*40 DÍAS DE BONO VACACIONAL/365 DIAS) y la alícuota del bono de fin de año (SUELDO DIARIO *90 DIAS (sic) DE BONO DE FIN DE AÑO/365), así como la tasa de interés establecida por el BCV, en cada uno de los meses a tomar en cuenta en los cálculos y el monto correspondiente por vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, llegó a la conclusión que existía una diferencia de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS con OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.147.922,83), pues lo que realmente se me adeudaba eran VEINTE MILLONES CIENTO CUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.140.803,60) y no la cantidad que efectivamente recibí por concepto de prestaciones sociales, esto es DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (sic) CON OCHENTA (sic) CÉNTIMOS (Bs. 16.982.880,77).” (Mayúsculas del original).
De otra parte, el contador realizó el cálculo de los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2006, fecha de la renuncia al 4 de enero de 2007, fecha en que recibió el pago, de acuerdo a la mensual de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual arrojó un monto que asciende a la cantidad de dos millones setenta y nueve mil ciento sesenta y uno con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.079.161,73) que equivale hoy día, a la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.079,16).
Señaló que, “para el 04 de enero de 2007, el monto que debió señalar la orden de pago era de VEINTUN (sic) MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.931.565,25), lo que incluiría los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales (…), resultando en definitiva que se me adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CPN (sic) CINCUENTA Y SEIS CENTISMOS (sic) .(Bs. 5.237.084,56) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó el recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso en todas y cada una de sus pretensiones, y se condene al Órgano recurrido al pago de la cantidad de tres millones ciento cuarenta y siete mil novecientos veintidós con ochenta y tres céntimos ( Bs. 3.147.922,83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de dos millones setenta y nueve mil ciento sesenta y uno con setenta y tres céntimos (Bs. 2.079.161,73) por concepto de intereses de mora, para un total de cinco millones doscientos treinta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.237.084,56).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Calculo (sic) de Prestaciones Sociales (…) del expediente administrativo, en donde se le cancela la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (16.982.880,77 Bs), cantidad esta que fué (sic) efectivamente cancelada en fecha 05 de enero de 2007, tal y como se evidencia en el anexo “H” inserto al folio trece (13) del expediente judicial, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.147.922,83 Bs), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, que la querellante alega no haber recibido, este Juzgador observa que para fundamentar su pedimento la querellante no señaló ni demostró en base a (sic) que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 16 de mayo de 2006, hasta el día 05 de enero de 2007, fecha en que se le cancelo (sic) el monto de Prestaciones Sociales, no le fueron cancelados los intereses de mora de las mismas, por lo que resulta evidente que existió un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 16 de mayo de 2006, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 05 de enero de 2007, sino hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, (…) este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Yanira Velazquez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2008, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “El Tribunal de Primera Instancia se apartó de lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió sobre todo lo alegado y probado en autos, incurriendo así en violación al principio de exhaustividad, por cuanto el Juez a quo declaró Parcialmente con Lugar la Querella que interpuse, acordando sólo el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales y negando la petición por diferencia de prestaciones sociales, bajo el argumento que la misma resultaba imprecisa de conformidad con el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que no había señalado ni demostrado en base a qué conceptos realicé mi solicitud.”
Adujo que, “…en el libelo señalé los conceptos y los respectivos argumentos que respaldan mi solicitud; en ese sentido, hice todo un señalamiento de los conceptos con incidencia a las prestaciones sociales que devengué como funcionario público adscrita a la DISIP, consignando además los cálculos realizados por un Contador Público Colegiado en el que se puede apreciar la diferencia existente entre lo pagado por la Administración y lo que realmente me adeudaba. Así mismo, en el escrito de promoción de pruebas presenté los recibos de pago, en los cuales se pueden verificar los diferentes aumentos de sueldos otorgados y que implicaban la variación de los demás conceptos: vacaciones, prima de profesionalización, bono de fin de año; siendo ello así, el Tribunal A quo incurrió en el error al señalar que no demostré en base a (sic) qué conceptos realicé mi solicitud, y dado que dichos alegatos y pruebas fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, era procedente entonces que se acordara el pago de la diferencia señalada”.
Señaló que, “…era la Administración la que tenía la carga de la prueba para demostrar que el pago realizado había sido el correcto, al no hacerlo el Tribunal debió declarar Con Lugar la querella interpuesta.”
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, el Juzgado A quo negó la procedencia del reclamo de diferencia de prestaciones sociales, conforme al artículo 95 ordinal 3º del la Ley Estatuto de la Función Pública, al considerar que la actora “no señaló ni demostró en base a (sic) que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso”.
Ello así, la actora en el escrito de fundamentación de la apelación arguyó que el Juzgado A quo incurrió en la violación del principio de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, por cuanto en el libelo señaló los conceptos objeto del reclamo con la respectiva incidencia en el pago de prestaciones sociales y que además consignó los cálculos realizados por un Contador Público, a los fines de demostrar la diferencia existente entre lo pagado por la Administración y lo que realmente se le adeuda. En ese sentido, indicó que “… dado que dichos alegatos y pruebas fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, era procedente entonces que se acordara el pago de la diferencia señalada”.
Al respecto, observa esta Corte que la actora en el escrito del recurso contencioso funcionarial solicitó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de tres millones ciento cuarenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.147.922,83), equivalente hoy día a la cantidad de tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.147,92) y por concepto de intereses de mora la cantidad de dos millones setenta y nueve mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.079.161,73), equivalente hoy día a la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.079,16). Como anexo al recurso, consignó cálculo de prestaciones sociales emanado de un Contador Público en el cual se realiza la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, del bono de fin de año, la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela y el monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono de fin de año, determinando una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad señalada.
De igual forma, en el escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia, la actora consignó los recibos de pago correspondiente a los salarios devengados en los meses de febrero y octubre del año 2001 y enero, marzo y noviembre del año 2004, a los fines de demostrar los diferentes aumentos de sueldo otorgados que implican la variación de los demás conceptos correspondiente a las vacaciones, prima de profesionalización y bono de fin de año.
De lo anterior, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”
De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no indicó cuales de esos conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales, ni especificó los montos que correspondía a cada concepto.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrida consignó en autos recibos de pago, a los fines de demostrar los diferentes aumentos de sueldo obtenidos durante los años de servicio, de los mismos se evidencia que la ciudadana Yanira Velásquez recibió la cantidad de cuatrocientos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 400.859,00), en fecha 15 de febrero de 2001; la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 320.687,20), en fecha 15 de octubre de 2001; la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 440.945,00), en fecha 30 de enero de 2004; la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil novecientos setenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs.679.971,00), en fecha 30 de abril de 2004 y; la cantidad de novecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.938.360,00), en fecha 30 de noviembre de 2004.
No obstante, de la Planilla “Cambios de Remuneración” (folio 248 del expediente administrativo), suscrita por el Director de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP) como funcionario responsable de la liquidación de la recurrente, se observa que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomaron en cuenta el concepto de remuneración de la recurrente los siguientes montos: cuatrocientos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 400.859,00), de octubre del año 2000 a enero de 2001; cuatrocientos cuarenta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 440.945,00), de febrero 2001 a octubre 2001; seiscientos ochenta y un mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 681.524,49), de enero 2004 a marzo de 2004; novecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.938.360,00), de diciembre 2004 a septiembre 2005.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que la Administración, no incurrió en error alguno en cuanto a la incidencia de los sucesivos aumentos de sueldo de la recurrente en el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto para la realización de dicho cálculo tomó en consideración los referidos aumentos de sueldo. Así decide.
En cuanto a los cálculos emitidos por el Contador Público, es preciso citar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”
La norma procesal transcrita ut supra viene a regular el establecimiento de la prueba configurada por un documento privado elaborado o materializado por un tercero que, aún cuando no es parte del proceso, puede arrojar o conducir en la causa a la obtención de la veracidad o verdad de los alegatos expuestos por las partes. En ese sentido y de acuerdo con la norma analizada, los documentos privados suscritos por un tercero requieren para su efectiva promoción ser ratificados por su firmante mediante una declaración, la cual se efectúa en forma análoga al testimonio, teniendo la parte promovente y su adversario la posibilidad de formular sus respectivas preguntas y repreguntas sobre el documento en disputa procesal, a fin de controlar la actividad probatoria y la veracidad de la declaración.
Ello así, en el caso de autos la actora no promovió la prueba de testigo para ratificar los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Contador Público, el cual consignó junto al escrito del recurso.
En ese sentido, esta Corte estima que el A quo actúo de forma correcta al no valorar el informe emitido por el contador. Así se decide.
Por otro lado, la recurrente alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que a la Administración le correspondía la carga de la prueba, para demostrar que el pago otorgado por concepto de prestaciones sociales era el correcto y dado que no lo hizo, se debió declarar Con Lugar la querella.
Con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó una diferencia de prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a la prestación de antigüedad y no como lo señaló la actora, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima improcedente el pago solicitado por tal beneficio. Así se decide.
Dado lo anterior, no se evidencia que el Tribunal de primera instancia incurriera en la violación del principio de exhaustividad de la sentencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Yanira Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIRA VELÁZQUEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000265
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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