JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000425

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 327-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA DI ATTANASIO FALCONI, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.193, asistida por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margaret de los Ángeles Velásquez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 1º de junio de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 de junio de 2009, sin que las partes presentaran escrito alguno.
Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, que concluyó el 16 de julio de 2009, sin que las partes presentaran escrito alguno.
En fechas 15 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de los informes. Dichos diferimientos ocurrieron de igual forma, los días12 de agosto de 2009, 8 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva, quedando esta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda su reanudación en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de los informes, e igualmente ocurrió el 4 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010 y 22 de abril de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para celebrar el acto oral de los informes.
En fecha 8 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto oral de informes, y el 9 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2007, la ciudadana Rosa Di Attanasio Falconi, asistida por el Abogado Germán García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Alegó que, “…ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…) en fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 1986, en el cargo de ODONTÓLOGO I (…) cargo este (sic) que se encuentra debidamente calificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (…) como CARGO DE CARRERA...” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Arguyó que, “En fecha 28 de Septiembre (sic) de 2006, dirigí comunicación a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, solicitando el BENEFICIO DE JUBILACIÓN (…) En fecha 27 de Abril (sic) de 2007, (…) ratifiqué la comunicación…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “…en fecha 05 (sic) de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio (sic) Nº CR-624, de fecha 21º3 de febrero de 2007 (…) en el que me notificaba (sic) de la Resolución Nº 18-208, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) donde se me participó que había sido Removida (sic) de mi cargo de ODONTÓLOGO I, Código de Cargo Nº 73.211 (…) En dicho Oficio (sic) se me informó que (…) esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria (…) por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Afirmó que, “El día 09 (sic) de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro Nº CR-624-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007 (…) que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Respecto al acto de remoción indica que, “En fecha 28 (sic) de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerando que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación …” (Destacado de la cita).
Que en virtud de lo anterior, “En fecha 05 (sic) de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio (sic) Nº 0876, suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el cual solicita aprobación de ese Cuerpo para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana…” (Destacado de la cita).
Aludió que, “En fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por (…) Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en la cual envía informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana…” (Destacado de la cita).
Esgrimió que, “…de la lectura del citado Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende (sic) que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de la cita).
Explanó que, “…en el Decreto Nº 0626, se señala que ´las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país´ y si observamos las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, (…) podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles…” (Destacado de la cita).
Expuso que, “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo que, “Si se observa la página 39 del Informe de Reestructuración 2006, referente a la “Estructura de Cargos”, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Previsión que a su vez se encuentra señalada en la página 35 del citado Informe al establecer: Las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia...” (Destacado de la cita).
Aludió que, “…se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros…”.
Señaló, “…en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ´Listado de resumen de expedientes laborales´ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo me encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora, evidenciándose una flagrante violación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, en sus páginas 35 y 39, que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 3 de Enero de 2007…”. (Destacado de la cita).
Que el acto de remoción, adolece del vicio de inmotivación por cuanto“…no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado. De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió a no con las formalidades de Ley…”. (Destacado de la cita).
Sostuvo igualmente que el acto de remoción vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que, “La Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción…”.
Refirió que, “Tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo o que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna…”. Pues, “…se observa del Acta Nº 03, de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana,; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunció el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta…”. Por lo antes expuesto, señala que “…el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no debió refrendar mi acto administrativo de remoción Nº 18-490, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Esbozó que, “Otros de los vicios que cabe denunciar en la presente querella funcionarial, es la incompetencia del órgano que notificó de la Resolución Nº 18-208, de fecha 08 (sic) de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de ODONTÓLOGO I…”. Recalca que “El Oficio Nº CR-624, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ´Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2004. Y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006´, en el que me notifica de la Resolución Nº 18-208, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007 (…) adolece del vicio de haber sido dictada por una Autoridad Incompetente para tales fines…”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
Agregó que “El Decreto 0002, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2006, (…) establece que el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones…”. En tal sentido, que “…el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo puede actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera…” (Destacado de la cita).
Concluyó respecto a este particular que “…el citado Oficio (sic) (…) está viciado de nulidad, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado de la cita).
Por otra parte, reseñó respecto al acto de retiro que el mismo “...incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, (…) actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del acto de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las ´atribuciones´ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006 (sic), conferido por el (…) Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos…”.
Destacó que, “El acto de Retiro (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar que el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de Retiro, bajo que (sic) supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal (…) En consecuencia (…) el acto recurrido carece de la debida motivación….” (Destacado de la cita).
Finalmente solicitó, “Se declare (…) la Nulidad de los actos administrativos (…) Se declare a su vez la Nulidad del Informe contentivo del proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana…”. Asimismo, “Se ordene mi reincorporación al cargo de ODONTÓLOGO I, (…) que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración; y se ordene igualmente a dicha Entidad regional, que proceda inmediatamente a otorgarme el Beneficio de Jubilación…”. De igual modo pidió “…el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, dictó fallo definitivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007, cursante al folio 11 del expediente, que el mismo afirmó obrar ´ [según] Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Nº 0062, extraordinario (sic) de fecha 12 de enero de 2006´.

La mencionada Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, constituye el acto a través del cual el ciudadano Francisco Garrido Gómez fue designado en el cargo de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la aludida Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, este Juzgador, a los efectos del análisis respectivo, estima necesario destacar el contenido de dicho acto, cuya copia certificada cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del expediente administrativo (…)
Ahora bien, del cuerpo del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se aprecia que dicho acto administrativo contiene, en primer lugar, la alusión a un conjunto de normas de rango constitucional, legal y sublegal que están llamadas a conformar los fundamentos de derecho de dicho acto, en segundo lugar, dos Considerando (sic) que expresan las circunstancias de hecho vigentes al momento de su emisión y, finalmente, el articulado, que representa la decisión tomada por la autoridad administrativa en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expresadas.

En tal sentido, merece la pena destacar que las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para dictar dicho Decreto aluden al carácter de supremo director y organizador que ostenta el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respecto a tal entidad territorial y, a la posibilidad que éste tiene de delegar, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, ´la firma de actos y documentos´.

En el mismo orden de ideas, en el artículo primero de dicho instrumento se hace expresa mención a que la delegación conferida a través de él, implica ´la firma de ciertos actos y documentos´; así como en el respectivo artículo segundo se alude a la obligación que recae en el delegado respecto de los ´actos administrativos suscritos de conformidad con [ese] decreto´, obligaciones éstas que prosiguen en el consiguiente artículo tercero, que impone a dicho funcionario la carga de presentar una relación trimestral ´de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación´.

De esta forma, pese a que la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario.

En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero ibídem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias (sic) correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado afirmó en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto de retiro impugnado no sólo conforme al Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino atendiendo también a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual, a su decir, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Al respecto, este Juzgador observa que en el acto administrativo de retiro impugnado no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la parte querellada, se dictó tal acto de retiro, requisito éste indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable para el momento, aunado al hecho que, de la copia certificada de la mencionada Resolución Nº 0099 que cursa a los folios 257 y 258, del expediente judicial se evidencia que la misma implicaba sólo la delegación de firmas y no de atribuciones.

Por lo expuesto, este Sentenciador estima que el Director General de Administración de Recursos Humanos resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en consecuencia, tal acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo I, código Nº 73.211, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme en virtud de haber sido dictado dentro de los limites (sic) legales establecidos y, que la nulidad del acto administrativo de retiro acarrea sólo la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias (sic) con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…la sentencia apelada interpreta erróneamente las normas que sustentan la competencia del funcionario, vale decir, del Director General de Administración de Recursos Humanos para dictar el acto de retiro…”.
Que, “…dicho funcionario está plenamente facultado para actuar, suscribir y notificar el acto de retiro…”.
Que, “...El acto de retiro estableció expresamente que el funcionario actuaba por delegación (…) dicha delegación existió (…) por lo que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto de derecho…”.
Finalmente solicita se “…declare CON LUGAR la presente apelación…”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de esta Alzada, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en Resolución Nº 18-208 y comunicación CR-624-6, de fechas 8 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2007, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la remoción y el retiro de la ciudadana Rosa Di Attanasio Falconi, del cargo de Odontólogo I que desempeñaba dentro de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, se observa que el Iudex A quo luego de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió el fondo de la controversia declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Empero, contra ese fallo la parte querellada intentó el recurso de apelación alegando el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a su decir, el A quo declaró la nulidad del acto de retiro, basándose en la presunta incompetencia de la autoridad que lo suscribió, cuando lo cierto es, que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuó por delegación y por tanto estaba facultado por Ley.
Esta Instancia Jurisdiccional al revisar meticulosamente los términos en los que el Tribunal A quo se pronunció sobre el particular que nos atañe (Vid. Capítulo II de este fallo), encontramos que efectivamente declaró la nulidad del acto de retiro con fundamento en la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, observa esta Corte que el A quo consideró que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pudiera inferirse que la intención hubiere sido delegar atribuciones, en razón de lo cual consideró que había una incompetencia manifiesta y ello acarreaba la nulidad del acto de retiro, por ende, la reincorporación de la querellante y pago de sueldos dejados de percibir.
En tal sentido, para esclarecer el punto en referencia, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluye, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
De este modo, nos encontramos con que dentro de la delegación inter-orgánica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existe dos tipos de delegación, a saber, la delegación de atribuciones y la delegación de firmas, siendo la delegación de atribuciones o facultades un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro de menor jerarquía. En tal sentido, son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
En cambio, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 112, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela)
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido su opinión en otras oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
"(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

"(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León).
De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.
En el caso de autos, se observa que la causa que dio origen a las presentes actuaciones, está constituida por el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, aprobada mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006, y Decreto (prórroga) Nº 1.020 de fecha 27 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0105 Extraordinaria del mismo año.
Asimismo, se observa que la ciudadana Rosa Di Attanasio Falconi, hoy querellante, quedó incluida entre aquellos funcionarios que sufrirían la medida de remoción del cargo, por motivo de este proceso de reestructuración y así lo hicieron de su conocimiento, según Resolución Nº 18-208, de data 8 de febrero de 2007, emanada del Despacho de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido ordena se realicen las gestiones reubicatoria en el período de un (1) mes, en cuyo lapso de resultar infructuosa se procedería al retiro.
En ese orden de ideas, se constata que en fecha 9 de abril de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, notificó a la querellante, según comunicación Nº CR-624-6, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatoria, y en tal virtud se procedía a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo pues, que nos encontramos frente a la ruptura de una relación de empleo público que mantenía la querellante con la Administración, producto del proceso de reestructuración en el que quedó afectado el cargo de carrera que desempeñaba la recurrente.
Ahora bien, se corrobora que el A quo declaró la nulidad de esta última actuación (retiro), por considerar que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, carecía de competencia para resolver dicho retiro, ya que sólo tenía una delegación de firmas y no de atribución.
En tal sentido, se observa que efectivamente el acto de retiro objeto de controversia, está rubricado por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por estar facultado según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, respectivamente.
Así las cosas y por cuanto en criterio del Tribunal de Primera Instancia, el Decreto de Delegación antes mencionado no estipula delegación de atribuciones sino de simple firma, es por lo que se hace necesario examinar el contenido del mismo.
En efecto, encontramos a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0002 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, en cuyo contenido el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, delega en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, entre otra actuación, la firma de ciertos actos y documentos, mencionándose la de “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…” (Numeral 5 del mencionado Decreto).
En corolario a lo anterior, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, actuando dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, ejerció sus facultades gerenciales de dirección y organización del gabinete a su cargo, procediendo a delegar firma de “ciertos actos” y documentos en el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, entre los cuales se destaca, el retiro de los funcionarios luego de la infructuosidad que arrojaren las gestiones reubicatoria que al efecto se acordaran en beneficio del funcionario de carrera.
Ante tal circunstancia, observa esta Alzada que el Decreto de Delegación precisó que el Gobernador era quien ejercía la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, por tanto, no es un hecho controvertido quien ejerce la máxima gestión del personal, empero, es el propio Gobernador quien a través del ámbito de su competencia encomienda y delega en el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, la firma de simples documentos y “ciertos actos”. De allí, que tenga lugar el retiro de funcionarios de carrera, cuando fenecido el período de disponibilidad, el resultado de su reubicación hubiere sido infructuoso. Esta clara intención de delegar dicha función, se encuentra expresada con antelación al propio Decreto en referencia, específicamente, en el particular Nº siete (7) de la Resolución Nº 0099, de data 30 de mayo de 2005, que cursa a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente judicial.
En tal sentido, considera esta Alzada que el A quo no dio una sana interpretación al sentido y alcance del Decreto de Delegación y desconoció por completo lo estatuido en su numeral 5, que faculta a la máxima autoridad de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a suscribir el retiro de los funcionarios luego de fenecido el período de disponibilidad y de resultar ésta infructuosa.
En concreto se verificó en los autos, el transcurrir del mes de disponibilidad acordado para la gestión reubicatoria de la querellante y la infructuosidad que arrojaron los trámites correspondientes, siendo por tanto, aplicable el numeral 5 del Decreto en referencia, máxime cuando el propio Gobernador en Resolución Nº 18-208, de fecha 8 de febrero de 2007, resolvió la remoción del cargo que ocupaba la querellante dentro del organismo y fijó los parámetros para su consecuente retiro, al advertir del mes que se dispondría el afectado para su reubicación.
De modo que, transcurrido ese mes de disponibilidad para la gestión reubicatoria y siendo esta infructuosa, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, debidamente facultada por el numeral 5 del Decreto de Delegación Nº 0002, de fecha 12 de enero de 2006, antes referido, podía y debía suscribir el retiro de la funcionaria de la Gobernación aludida, ya que dicha decisión, era consecuencia directa de la remoción de la cual había sido objeto por la máxima autoridad y de las directrices impartidas por ésta. Por tanto, no se trata de una atribución que tomó –fuera del ámbito de su competencia- el Director de Recursos Humanos, sino de una delegación de firma de ciertos actos autorizada –como el descrito- según Decreto Delegación.
Ante tal situación, es necesario advertir que si el A quo hubiere realizado una acertada apreciación del Decreto en referencia, su veredicto hubiere sido totalmente distinto al adoptado, pues, la conclusión a la que habría llegado sería la de reconocer la delegación de firma que recaía sobre el Director General de Administración de Recursos Humanos del ente recurrido, y por consiguiente su competencia para suscribir el acto de retiro como consecuencia de la remoción y directrices impartidas por la superioridad, en razón de lo cual resultaba inevitable que el A quo desestimara el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente.
Así las cosas, nota esta Alzada que el A quo incurrió en un falso supuesto, y sobre él debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó que éste se configura en la oportunidad en que el Juez, al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, erróneos, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.
En el caso sub examine se evidencia el vicio en referencia, ya que el A quo declaró la nulidad del acto de retiro basándose en la presunta incompetencia de quien lo suscribió, por lo que resulta procedente la apelación incoada por la Administración Pública, ya que efectivamente a juicio de esta Alzada sí existía una delegación de firma y por ende competencia de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. En virtud de ello, debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta contra el fallo definitivo de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, esta Corte Revoca Parcialmente la sentencia recurrida, dejando a salvo los razonamientos expuestos respecto al acto de remoción, en virtud de no haber sido objeto de apelación alguna por ninguna de las partes. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver el fondo de la causa, dejando a salvo los razonamientos esbozados por el Tribunal A quo, sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares que resuelve la remoción de la querellante, en virtud de verificarse en autos el procedimiento de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, a saber: solicitud de la reducción de personal, aprobación de la solicitud, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, listado de los funcionarios afectados por la medida y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, tal como lo prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, declara Sin Lugar la pretendida nulidad del acto de remoción, en virtud de encontrarse ajustado a derecho, tal como es referido por el Iudex. Así se decide.
En lo que respecta al acto de retiro, se observa que la recurrente denunció en su escrito libelar, la existencia del vicio de incompetencia e inmotivación; el primero, es desestimado por esta Instancia Jurisdiccional por las razones precedentemente expuestas, y el segundo se esclarece en los términos siguientes:
Sostuvo la querellante que el acto de retiro, se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, la Administración se limitó a invocar lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro (4) motivos que justifican la reducción de personal, empero, no precisó bajo cuál de tales supuestos se iba a realizar la reducción de personal.
Sobre este particular, destaca esta Instancia Jurisdiccional, que la jurisprudencia ha dejado sentando que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
En el caso concreto, encontramos que el acto de retiro suscrito por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, informa a la querellante sobre las gestiones que se llevaron a cabo a fin de reubicarla en alguno de los diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, y que tales diligencias constaban en su expediente administrativo. Asimismo, precisa los datos de los oficios o misivas que se libraron para cumplir con los trámites de reubicación, así como los resultados infructuosos que arrojaron, por lo que se procedía al “RETIRO” de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo pues, que existe una motivación del acto sucinta y suficiente que permite conocer a la interesada los fundamentos legales (normas sobre las que se fundamenta el acto) y los supuestos de hecho (resultados infructuosos de las gestiones reubicatoria), que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Aunado a ello, cabe destacar que la querellante en la oportunidad de ser removida, tuvo conocimiento de su situación administrativa, de la medida que sufrió por virtud del proceso de reestructuración y del mes de disponibilidad que se acordaba para su reubicación, por lo que el retiro del cual fue objeto, se produjo como consecuencia de ese primer acto, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio de inmotivación denunciado, por carecer de fundamentos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto de retiro de la querellante, por encontrarse suscrito por la autoridad delegada para ello y, por cumplir con lo previsto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la motivación de los actos. Por tales razones, no prospera la querella interpuesta, y como consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso funcionarial. En vista de tal declaratoria, resulta improcedente en derecho la reincorporación de cargo, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos reclamados. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margaret de los Ángeles Velásquez Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo definitivo de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSA DI ATTANASIO FALCONI, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.193, asistida por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541, contra el referido Órgano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000425
ES/
En fecha ________________________( )de _______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.