JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000800
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1316-09 de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales, por la ciudadana CARMEN ELENA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.832, asistida por el Abogado Luis Parada Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.758, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Abogado Luis Parada Aray, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 21 de julio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de junio de 2009 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, la Abogada Nairobis Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Moncada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte: “REPONER LA CAUSA al estado de fijar lapso para presentar los informes respectivos, en virtud de que desde la fecha en la cual fuera interpuesto el recurso de apelación y la fecha en la que se dio cuenta a la Sala (sic) transcurrió un lapso superior a DOS (2) AÑOS por lo cual la presente causa se encontraba paralizada. Por lo que era imperioso la práctica de nueva notificación de las partes, siendo que la falta de la misma nos ha impedido ejercer la defensa debida de mi mandante, vulnerando su derecho a la defensa. Es por lo que solicito en este acto la reposición referida…” (Mayúsculas y subrayado de la solicitante).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Carmen Elena Moncada presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 16 de Septiembre de 1969, ingresé a la Administración Pública en fecha 01 de octubre de 1960, en calidad de Maestra en la Escuela Nacional Pbo. Juan José Tovar de El Sombrero del Estado Guárico, desempeñándome para el momento en que se produce mi jubilación como Sub-Directora, dependiente de la Secretaría Sectorial Nacional de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, adscrita a la Escuela ‘Leticia Mudarra de López’ (…) acumulando una antigüedad de 35 años, 11 mes (sic) y 20 días de servicios, como MAESTRA GRADUADA CATEGORÍA VI, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me diera para que me fuera (sic) otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta del Acto Administrativo de Efectos Particulares en forma de decreto dictado y suscrito, en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Gobernador del estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR (sic) GRATEROL, en la cual se me otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por mi persona, cuando ejercía el cargo antes indicado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…fui informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 28 de Abril de 2006, se me iba a hacer entrega en el Salón José Casanova Godoy, (…) del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales respectivas…” (Subrayado del escrito).
Que, “Siendo mi sorpresa, que aunque recibí un cheque, en el cual era mi persona la beneficiaria, y se me hizo firmar lo que supuse era el comprobante de haber recibido el mismo, no solo (sic), no recibí el respectivo decreto de jubilación, en la fecha antes señalada, sino que el monto del cheque era por la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON CERO SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 90.324.013,06) recibiendo el mismo, con inconformidad, ya que este no se correspondía con el monto publicado en el periódico de la localidad y con el agravante de que no se hizo entrega de calculo (sic) alguno, para ese momento, que respaldara dicho monto” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En virtud de dicha irregularidad, acudí a la sede de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, en la cual fui informada de que en posterior, se me iba a hacer entrega del decreto de jubilación, así como, de la respectiva notificación que debía acompañar a éste, dada su naturaleza de acto Administrativo de efectos y el cálculo de los intereses y las prestaciones sociales, que supuestamente respaldaban el cheque que me fue otorgado en fecha 28 de Abril de 2006, en la cual, solo (sic) recibí el cheque antes mencionado” (Resaltado del escrito).
Que, “Como consecuencia de dicha situación, procedí a verificar y a efectuar los propios cálculos de lo que me correspondía por concepto de Prestaciones sociales en razón al tiempo de servicio como Docente de Aula a la orden de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, verificándose los montos de la liquidación entregada por la Administración Pública Estadal y que a su vez fueron cotejados con el calculo (sic) efectuados (sic) por mi (sic) que es parte integrante de la presente demanda, encontrándose una diferencia a mi favor, de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 28.852.157,67); es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio y los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelarme alcanza, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 120.482.540,84) al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 28 de Abril de 2006, por la cantidad NOVENTA MILLONES TRECIENTOS (sic) VEINTICUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 90.324.013,06) mas (sic) un anticipo de prestaciones por UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTS (sic) BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.306.370,14), dando la suma de estos dos montos la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 91.630.383,14), que restándoselo a los CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 120.482.540,84), arrojan una diferencia a mi favor de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 28.852.157,67) que me adeuda el estado regional” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “Dicho monto se corresponde con informe y cálculos detallados (…) y que constituye parte integrante de la presente demanda, y la sumatoria incluye los conceptos que forman parte del Salario Integral tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la alícuota de utilidad y la alícuota de vacaciones, entre otros, en razón a la IV Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, que consagra los beneficios superiores y no considerados para efectos de la determinación del monto a cancelar por parte del órgano al cual estaba adscrita, hecho este que produce el arrojo de la diferencia anteriormente señalada en el presente escrito y que es el objeto de la presente acción”.
Que, “…la parte patronal incurre en una mora en lo que respecta al pago que se origina con ocasión al cambio de régimen prestacional producido por la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo en el año 1997, que en su artículo 668 consagra .(…) esto es destacado porque dicho conceptos son pretendidos, demandados y adeudados en el presente recurso A continuación paso a desglosar todos y cada uno de los conceptos que fundamenta la presente acción: Por concepto de antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 01 de julio de 1.976 (sic) al 18 de junio de 1.997 (sic), conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente, me corresponde la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIESICIETE (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 3.562.717,00) tal y como consta en hoja de cálculos que constituye parte integrante de la presente acción” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por concepto de intereses de Fideicomisos acumulado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1.997 (sic) me corresponde la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 5.858.218,10) tal y como consta en hoja de cálculos que constituye parte integrante de la presente acción” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por concepto de Compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica el Trabajo Venezolana vigente me corresponde la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 913.621,80) (…) Por concepto de intereses causados de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente son: VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 29.369.227,81) (…) Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente, son: SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 67.707.580,75) (…) TOTAL ADEUDADO DE RÉGIMEN ANTERIOR: NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 97.076.808,56). Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente desde el 19 e (sic) junio de 1997 al 18 de agosto del (sic) 2006, me corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.013.746,70) (…) Por concepto de Intereses de Fideicomiso, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 13.099.156,38) (…) TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: VEINTITRES (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 23.405.732,28)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por todo lo antes expuesto la parte patronal debió haber cancelado la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 120.482.540,84) y solo (sic) cancelo (sic) la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 91.630.383,14) que resulta de la sumatoria del cheque entregado con ocasión de la jubilación mas (sic) un anticipo de prestaciones sociales, existiendo por consiguiente en mi condición de accionante en la presente causa, una diferencia a mi favor de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 28.852.157,67)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “El fundamento Constitucional de la presente acción, tiene como base los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) cláusula 9 que se refiere a la Bonificación de Fin de Año, cláusula 10 que se refiere al Bono vacacional, cláusula 11 que se refiere al ajuste salarial, cláusula 12 que se refiere a la compensación por jerarquía, cláusula 18 que se refiere a la cancelación de prestación de antigüedad, cláusula 31 del reconocimiento por año de servicio en zonas rurales y cláusula 36 que se refiere a las jubilaciones de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua (…) se establece como fundamento legal, el contenido de los artículos 61, 108, 33, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que consagran: la prescripción de la acción por prestaciones sociales, el pago que debe realizarse por concepto de antigüedad, así como de los intereses compensatorios generados por dicho concepto, el salario integral, el pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y la compensación por transferencia, ambos conceptos con sus respectivos intereses y las condiciones de dicho pago”.
Que, “Por los hechos anteriormente expuestos y del derecho invocado se interpone (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (…) en razón a la presente acción que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES es incoada, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 28.852.157,67); y que a su vez sea condenada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial” (Mayúsculas, y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente la cursante a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la Promoción de Pruebas en la presente Querella Funcionarial, mediante escrito presentado por el Ciudadano Abogado: Carlos José Rojas Blanca, actuando en su condición de Apoderada (sic) Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.
Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por la Ciudadana: Carmen Elena Moncada, debidamente asistida de Abogado, contra el Estado Aragua, representado por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua Didalco Bolívar Graterol; y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Nº 2326, ( caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a la solicitud de Caducidad formulada.
…’omissis’ …
Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías, por ejemplo, competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimientos Civil.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, Estadal o Municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”. Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR.
…’omissis’…
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el criterio imperante en los actuales momentos, y en consonancia con lo previsto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge esta Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del Estatuto de Función Pública.
Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2006 (folio 2) y solo fue el 25 de abril de 2007, cuando fue interpuesto por ante este Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrió once (11) meses y veinticinco (25) días, tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide” (Mayúsculas de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Moncada contra la Gobernación del estado Aragua, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Así pues, dicha declaratoria de Inadmisibilidad tuvo como fundamento el siguiente argumento: “…Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2006 (folio 2) y solo fue el 25 de abril de 2007, cuando fue interpuesto por ante este Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrió once (11) meses y veinticinco (25) días, tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide”.
Ahora bien, a los fines de determinarse si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, se precisa que la parte recurrente solicitó que “Por los hechos anteriormente expuestos y del derecho invocado se interpone (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (…) en razón a la presente acción que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES es incoada, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 28.852.157,67); y que a su vez sea condenada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial” (Mayúsculas, y resaltado del escrito).
Ahora bien, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares. (…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que la parte recurrente manifestó que en fecha 28 de abril de 2006, recibiría el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual efectivamente se materializó en dicha fecha, tal como consta de la copia del respectivo recibo plasmando la propia recurrente su firma como señal de recibido y de conformidad, la cual riela al folio doce (12) del expediente, así como la copia del cheque recibido en esa misma fecha (28 de abril de 2006), por la cantidad de Noventa Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trece Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.324.013,06), hoy noventa mil trescientos veinte y cuatro bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F 90.324,01) por concepto de pago de prestaciones sociales.
Igualmente, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2007, considera esta Corte que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, resultando Tempestiva la interposición del presente recurso. Así se decide.
Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tomó en consideración el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo aplicar el A quo, en atención al principio de seguridad jurídica, el criterio jurisprudencial que establece el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que se recibió el pago de las prestaciones sociales, toda vez que este era el aplicable para ese momento.
Ante lo expuesto, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se Revoca la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central y se Ordena a dicho Juzgado revisar la causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso, tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA MONCADA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado y ORDENA a dicho Juzgado revisar las causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso, tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000800
MEM/
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