JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001014
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1140 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 71.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BRAULIO JOSÉ MEJÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.925.969, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho y se concedió el término de la distancia de seis (6) días continuos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Braulio Mejías Ramos.
En fecha 1º de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó diferir la oportunidad para fijar la audiencia oral de los informes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 20 de enero de 2010, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de los informes.
En fecha 19 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2006, el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Braulio Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado “En fecha 13 de diciembre de 2000, (…) ingresó a prestar sus servicios como Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, electo en las elecciones celebrada el 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de (sic) Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.884, de fecha 05 de diciembre de 2000, según credencial como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en uso de las atribuciones establecidas en el Numeral 6 de Artículo 43 del REGLAMENTO Nº 3, sobre los Organismos Electorales, acredita al ciudadano: BRAULIO MEJÍAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.969, postulado por MVR Movimiento Quinta República, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas según copia anexo marcado con la letra ‘B’...” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Manifestó que su representado desempeñó el cargo de Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 13 de diciembre de 2000, hasta el 16 de agosto de 2005, es decir, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
Alegó que, “ demando por COBRO DE BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, (…) por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.195.960,07), según cálculo de prestaciones sociales que anexo marcado con la letra ‘D’…”
Indicó que, “…al término de la relación laboral, la Administración Municipal, no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos, cuyo Artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remite y le confiere imperativamente las remuneraciones que corresponda por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de los concejales y de los miembros de las juntas parroquiales, para el COBRO DEL BONO DE FIN DE AÑO, EL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES que se reclama.”
Señaló que las dietas devengadas por año, según constancias de pago emitidas por la Junta Parroquial, son las siguientes:
Año 2000 = 150.000,00 Bolívares x 15 días 150.000,00 desde 13/12/2000
Año 2001 = 300.000,00 Bolívares x 12 meses = 3.600.000,00 Anual
Año 2002 = 350.000,00 Bolívares x 12 meses = 4.200.000,00 Anual
Año 2003 = 450.000,00 Bolívares x 12 meses = 5.400.000,00 Anual
Año 2004 = 500.000,00 Bolívares x 12 meses = 6.000.000,00 Anual
Año 2005 = 700.000,00 Bolívares x 8 meses = 5.600.000,00 Anual
Solicitó el pago de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.216.666,67), más intereses por la cantidad de un millón novecientos setenta y nueve mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.979.293,40), para un total de seis millones ciento noventa y cinco mil novecientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 6.195.960,07).
Fundamentó su solicitud de cobro de bono vacacional, bono de fin de año y cobro de prestaciones sociales, en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El Apoderado Judicial del ciudadano BRAULIO JOSÉ MEJÍAS RAMOS, antes identificado, interpone querella funcionarial mediante la cual reclama el pago de la cantidad de de Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.195,96), por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de mora, por el tiempo de servicio prestado como Vice-Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el período que comprende desde el trece (13) de Diciembre de 2000 hasta el dieciséis (16) de Agosto de 2005. Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Braulio José Mejías Ramos fue acreditado como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, para un período de cuatro (4) años, tal como se desprende de la credencial anexa al escrito libelar; evidenciándose que el cargo ostentado por el querellante no entrañan (sic) una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Miembro de Junta Parroquial) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:
“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide’.
En aplicación del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el Abogado Félix Gómez Chacón, en representación del ciudadano Braulio José Mejías Ramos, toda vez que -conforme se señaló-, los Miembros de Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2009, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Braulio José Mejías Ramos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “… a partir de 15 diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional, con la publicación en Gaceta Oficial de la actual Carta Magna, el cobro de Prestaciones Sociales por cualquier empleado de la Administración Pública Municipal, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales y juntas parroquiales, de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenia (sic) arraigo legal.”
Que, “…la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su Artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º Los inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º Les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta. (…) la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se les otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.” (Destacado de la cita).
Que, “El Artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES.” (Destacado de la cita).
Arguyó que la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en su artículo 2, confiere imperativamente a los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional.
Que, “… la Juez AQUO (sic) mantiene una posición intransigente desconoce y rechaza el pago de Prestaciones Sociales, que le corresponden a mi representado por la relación de trabajo en la Administración Pública (Junta Parroquial), las cuales están consideradas como un derecho humano, según Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Noviembre del 2008, que se hizo extensiva como para los Alcaldes, Concejales, Juntas Parroquiales y Diputados de los Consejos Legislativo (sic) Regionales.”
Alegó que el Juzgado A quo incurrió en denegación de justicia, por cuanto debió aplicar la norma que más favorezca al funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desestimó el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, siendo considerado un derecho humano.
Finalmente, solicitó que sea admitido el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juez A quo, donde declaró Sin Lugar el recurso, y ordene el pago del bono vacacional, bono de fin de año y de prestaciones sociales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
La parte recurrente indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que los derechos sociales de los concejales están consagrados desde la Constitución de 1961 y en virtud de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad, también los contempló Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales vigente hasta el 28 de enero de 2000, lo que luego ratificó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, así como también la nueva Ley Orgánica del Poder Municipal cuando remite a la ley que regula la materia de remuneraciones de los funcionarios públicos.
Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual en su artículo 2 establece de forma expresa, que a los miembros de las Juntas Parroquiales les corresponde el bono de fin de año y el bono vacacional. Sin embargo, alegó que el Tribunal de Instancia desconoció y rechazó el pago de prestaciones sociales que le corresponde a su representado por la relación de empleo con la Alcaldía del Municipio Obispos, por lo que a su decir, “la Juez AQUO (sic) al actuar de tal manera incurre en denegación de justicia, en virtud que debe aplicarse la norma que mayor favorezca al funcionario Público”.
Visto lo anterior, a juicio de esta Corte, el alegato realizado por la parte apelante se subsume en la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo, consideró que, “… el cargo ostentado por el querellante no entrañan (sic) una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Miembro de Junta Parroquial) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.”
Que “En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente: (…) dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores…’.
En aplicación al criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipio…”.
En atención a lo expuesto, se observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”
La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.
Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:
“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).
(…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado Lara). Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los miembros de Juntas Parroquiales percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.
Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, de la revisión de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial, se observa que corren insertos los pagos realizados al querellante por concepto de las “dietas” percibidas desde el año 2000 hasta el año 2005, en virtud del ejercicio del cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Los Guasimitos en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, lo que constituye la percepción de una contraprestación que no ostenta la naturaleza de salario y por ende no puede generar bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales.
De allí, se estima que el Juzgado A quo, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, desestimó la pretensión del recurrente, toda vez que siendo miembro de una Junta Parroquial percibía una dieta, la cual no es regular y permanente, y al ostentar un cargo de elección popular, no es considerado funcionario público, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el fallo apelado no incurrió en falso supuesto de derecho, pues fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Braulio José Mejías Ramos, debidamente asistido por el Abogado Félix Gómez, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009 y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2006, por el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BRAULIO JOSÉ MEJÍAS RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001014
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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