JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001056
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-2426 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA YARILY GAETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.380.509, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2009, inclusive.
En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2009, inclusive.
En fecha 20 de octubre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, encontrándose la causa en estado de fijar la audiencia oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación de dicho acto.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copia de la declaración jurada de patrimonio.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero de 2010 y 24 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fechas 22 de abril de 2010 y 20 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó a esta Corte se fije la oportunidad para celebrar el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Alba Yarily Gaeta Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Alegó que su representada ingresó en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de junio de 2005, en el cargo de “…Directora de la Dependencia de Dirección de Proyecto…”.
Señaló que, “Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por TRES (03) años y SEIS (06) meses, mi poderdante presentó la Renuncia del cargo.”
En cuanto al derecho indicó que, “En conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su último sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 2.500,00). Sin embargo, ciudadano Juez, la Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a mi representada.”
Expresó que “Por ello, demando el pago según el siguiente calculo: En conformidad con lo determinado en la norma contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Después del primer año (2005) de servicios, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan Ciento Setenta y Seis con diecisiete (176,17) días, más sesenta (60) días correspondientes al Literal “c” del Parágrafo Primero. Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.382,58) sumado a esto una bonificación de fin de año 2008 de Noventa (90) días multiplicados por Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83,33) corresponde a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.499,70).”
Asimismo, reclamó “Más dieciocho (18) días por cada periodo de vacaciones no disfrutadas siendo tres (3) los periodos de vacaciones no pagadas ni disfrutadas siendo un total de Cincuenta y Cuatro (54) días más un bono de vacacional correspondiente al año 2008 de Cuarenta (40) días que suman un total de noventa y cuatro (94) días a razón de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83,33) siendo en total por vacaciones no pagadas ni disfrutadas y bonificación Vacacional la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 7.833,02), más los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.533,86) que totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sean computados todos los intereses que se generen a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009 (01-01-09), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la Sentencia definitiva.”
En virtud de lo expuesto, solicitó “PRIMERO: Se declare con lugar la presente QUERELLA de las prestaciones sociales dejadas de pagar a mi representado (sic). SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16). TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil, sean computados los intereses de mora contados a partir de la fecha del Once del mes de enero del año 2009 (01-01-2009) (sic) calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la Sentencia definitiva.”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer término este Juzgado debe señalar que aún cuando en el escrito de querella la parte querellante señaló que sus prestaciones sociales fueron negadas de manera reiterada, únicamente presentó como recaudo de la presente demanda la carta de renuncia de la recurrente, la constancia de trabajo y sus propios cálculos de las prestaciones sociales; sin embargo su actividad probatoria fue prácticamente nula, por cuanto no consignó prueba alguna a través de la cual este Juzgado pudiera verificar la existencia de la deuda objeto de la presente querella, ni de los conceptos que la fundamentan, ni las solicitudes de pago realizadas ante la Administración, que derivasen en la negativa de esta de hacer efectivo el pago, siendo el único documento aportado a los fines de poner en conocimiento a este Juzgado de lo solicitado, los cálculos realizados por la propia querellante, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia actora de lo que a su juicio le corresponde, lo que no podría ser considerado una prueba válida por tratarse de un documento privado, o prueba instrumental pre constituida que decidió realizar la recurrente para hacer constar lo que -a su decir- le corresponde por prestaciones sociales, lo que obliga a este Tribunal a desestimar el cálculo presentado por no constituir un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, observa este Juzgado que durante la celebración de la audiencia definitiva y como consecuencia de una pregunta realizada por este Juzgado, la Administración reconoció de manera clara y concisa la deuda a favor de la querellante, siendo este el único fundamento en virtud del cual este Juzgado debe declarar la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, y consecuencia ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda cancelar de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante.
En consecuencia de lo anterior, se ordena al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado ente.
Ahora bien la parte querellante solicita el pago de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 31.249,16), por concepto de prestaciones sociales monto que corresponde a la sumatoria de una serie de conceptos que -a su decir- se le adeudan sin embargo, y en virtud que la parte querellante no aportó prueba alguna en las que se fundamente la procedencia de los pagos por los conceptos solicitados, la suma invocada como adeudada debe ser negada, y se ordena que el monto de las prestaciones sociales de las (sic) querellante sea estimado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, la inercia manifestada por la apoderada judicial de la querellante durante el juicio, la cual se palpó al no solicitar la apertura del lapso probatorio durante la celebración de la audiencia preliminar, y en su incapacidad de presentar y desarrollar alegatos y defensas capaces por sí solos de convencer a este Juzgado de la obligación por parte de la Administración de realizar el pago solicitado, hacen preciso llamar la atención de la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto a consideración de este Juzgado y de acuerdo a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado, todo profesional del derecho está llamado a ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y la pericia en el área con la que se supone que cuenta; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; y proceder en colaboración con el Juez, el triunfo de la Justicia.
Razón por la cual ningún abogado puede dejar al azar las resultas del juicio, y menos someter a la suerte la defensa de los derechos que de buena fe han puesto sus clientes en sus manos, lo cual a todas luces fue la actitud reflejada durante el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado exhorta a la apoderada judicial de la parte querellante a ejercer su profesión de manera sensata, responsable y diligente, no sólo a los fines de obtener los mejores resultados en la defensa de los derechos de sus defendidos, sino en procura de la justicia.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgado la querellante egresó del ente querellado en fecha 26 de diciembre 2008, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 26 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló que, “…el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tomó pronunciamiento sobre dos puntos a saber: El primero; es que debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; por cuanto la querellante cuantificó su querella en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16), por concepto de prestaciones sociales. Y el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé: ‘cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por un retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…) c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; PARAGAFO UNICO: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”
Agregó que, “Más cuando quedó demostrado en el escrito de querella que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria del funcionario, cuando expresamente señaló: ‘Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Páez con el cargo de rectora de la Dependencia de Dirección de Proyecto en fecha 01 de junio de 5, y prestó sus servicios durante tres (3) años y seis (6) meses, hasta que presentó su renuncia’ ”.
Expresó que, “…el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales”.
Alegó que, “sobre este punto el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, porque es a el que corresponde aplicar el derecho ya que quien tenía la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer ( declaración jurada de patrimonio) le correspondía querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte no se compute para el cálculo de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta (sic) presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio (…) Este pedimento se hace a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 22 de junio 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…aún cuando en el escrito de querella la parte querellante señaló que sus prestaciones sociales fueron negadas de manera reiterada, únicamente presentó como recaudo de la presente demanda la carta de renuncia de la recurrente, la constancia de trabajo y sus propios cálculos de las prestaciones sociales; sin embargo su actividad probatoria fue prácticamente nula, por cuanto no consignó prueba alguna a través de la cual este Juzgado pudiera verificar la existencia de la deuda objeto de la presente querella, ni de los conceptos que la fundamentan, ni las solicitudes de pago realizadas ante la Administración, que derivasen en la negativa de esta de hacer efectivo el pago…” Sin embargo, el A quo estimó que “… durante la celebración de la audiencia definitiva y como consecuencia de una pregunta realizada por este Juzgado, la Administración reconoció de manera clara y concisa la deuda a favor de la querellante, siendo este el único fundamento en virtud del cual este Juzgado debe declarar la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante…”.
Por su parte, el órgano recurrido en la fundamentación de la apelación sostuvo que “…el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tomó pronunciamiento sobre dos puntos a saber: El primero; es que debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; por cuanto la querellante cuantificó su querella en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16), por concepto de prestaciones sociales. (…) debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.
En virtud de ello, estimó la apelante que “…el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, porque es a el que corresponde aplicar el derecho ya que quien tenía la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer ( declaración jurada de patrimonio) le correspondía querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte no se compute para el cálculo de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta (sic) presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio”.
Ahora bien, aprecia esta Corte en cuanto al alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de fundamentación de la apelación, de que el A quo debió tomar en cuenta el descuento del preaviso omitido conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte recurrida no dio contestación al recurso funcionarial; asimismo, del escrito de informes cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, se observa que no alegó que del monto reclamado por la recurrente debía efectuarse el descuento del sueldo correspondiente al tiempo de servicio no prestado en calidad de preaviso, por lo que dicho alegato constituye un hecho nuevo, en el escrito de fundamentación.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema C.A.) señaló lo siguiente:
“…debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos.
En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada...”.
Por consiguiente, los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos en alzada nuevos hechos o modificar los alegados en primera instancia.
Así, con base en lo expuesto, advierte esta Alzada que el alegato relativo al descuento del preaviso omitido no fue objeto de la controversia judicial en primera instancia, de modo que constituye un hecho nuevo realizado ante esta Alzada por la parte recurrida; en virtud de lo cual, se desestima el referido argumento como fundamento de la apelación contra el fallo apelado. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que el Juzgado A quo “…debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado (…) quien tenía la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es él (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte no se compute para el cálculo de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta (sic) presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.
Respecto a la pretensión de pago de los intereses de mora, el Juzgado A quo señaló que “…la querellante egresó del ente querellado en fecha 26 de diciembre 2008, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se causa el derecho inmediato a las prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en su pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita establece que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que la cancelación de las prestaciones sociales está supeditada a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio por parte del funcionario, al cese en el ejercicio de su cargo, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones...”.
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 3 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 3: Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley…”.
Ello así, se desprende claramente que los funcionarios mencionados en el citado artículo 3, que hayan culminado la relación de empleo público con la Administración, podrán recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias causadas con motivo del cese de sus funciones, una vez que hayan cumplido con la obligación de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio dentro del plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha de egreso de la Administración, la cual deberán consignar ante la oficina correspondiente a los fines de que les sea entregado el pago de dichas prestaciones.
En tal sentido, el artículo 33, numeral 7 del de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
“Artículo 33: Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”
Ello así, se observa que cursa al folio siete (7) del presente expediente, comunicación de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana Alba Gaeta, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de “…poner a su disposición el cargo que hasta la fecha he ejercido como Directora adscrita a la Dirección de Proyectos y Apoyo Técnico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda”.
Asimismo, consta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), copia simple del Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Alba Yarily Gaeta Torres, de fecha 20 de mayo de 2009, recibido en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009.
De modo que, la demora en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente no puede imputarse a la Administración, por cuanto el legislador consagró la prohibición para los funcionarios públicos de ordenar la cancelación de las prestaciones sociales -entre otros conceptos -, sin que antes sea presentada por el funcionario copia del comprobante donde conste la Declaración Jurada de Patrimonio efectuada ante la Contraloría General de la República.
En virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al condenar a la Administración Pública Municipal al pago de los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la funcionaria -26 de diciembre de 2008- pues como se señaló la mora generada desde esa fecha no es imputable a la misma. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, y ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 22 de mayo de 2009, fecha en la cual la recurrente consignó el comprobante de Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en el órgano recurrido, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana ALBA YARILY GAETA TORRES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado; y ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 22 de mayo de 2009, fecha en la cual la recurrente consignó el comprobante de Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en el órgano recurrido, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001056
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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