JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001310
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1364-2009 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ZONA PILATES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 77, Tomo 1121-A-Qto, contra la Resolución N° L/180.08.08 de fecha 20 de agosto del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, mediante la cual se impuso sanción de multa y se ordenó el cierre del establecimiento comercial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado Joaquín Dongoroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, contra la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2009, por el mencionado Juzgado que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada el 14 de enero de 2009 y ratificó dicha medida cautelar.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta la Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes, y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines del trámite en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Zona Pilates C.A., al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Estado Miranda.
En fechas 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 1° de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Zona Pilates, C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se declarase que no hay objeto sobre el cual decidir la presente apelación y consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 26 de enero de 2010, en la que se solicitó se declarase que no hay objeto sobre el cual decidir la presente apelación.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual solicitó se declarase que no hay objeto sobre el cual decidir la presente apelación y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 8 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1° de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada el 14 de enero de 2009 y ratificó la medida cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que los mismos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado, aduciendo que este Tribunal había decretado la ‘…medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando la existencia del requisito del fumus boni iuris en la presunción de que el administrado no requiere la Licencia de Actividades Económicas, por estar amparada su actividad en la Patente de Industria y Comercio que autoriza sus actividades por ser miembro activo de Kuadram- Festilandia S.C…’ documento que fue otorgado a la Sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C. y no a la sociedad mercantil ZONA PILATES.
Para ampliar este alegato manifiesta que el Tribunal estimo (sic) que el requisito del fumus boni iuris y su supuesta demostración en autos se fundamento (sic) en un acto administrativo que ni siquiera ha sido dictado por la Administración Tributaria toda vez que si efectivamente la sociedad mercantil recurrente contara con la respectiva licencia no habría sido objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la administración y mucho aun el resultado de este hubiese originado la sanción del cierre del establecimiento comercial donde opera la sociedad mercantil ZONA PILATES, C.A.
Señalan que a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C le fue otorgada una Licencia de Actividades Económicas signada bajo el N° 32011000633, mediante la cual se le habilitó para ejercer la actividad de ‘parque para la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería, bajo el grupo XXIII, hoy Grupo XIX del clasificador de actividades económicas en el establecimiento ubicado en la Tercera Avenida entre sexta y séptima transversal de la urbanización de los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao.
Mencionan que la Dirección de administración tributaria se constituyo (sic) en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil ZONA PILATES C.A y para tal efecto levantó Acta de fiscalización N° DAT-GF-P-II-023-127-07, del 17 de mayo de 2007, en la cual se dejo (sic) constancia de acuerdo a la fiscalización practicada que la referida sociedad mercantil no contaba con Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de esa actividad
Que la sociedad mercantil recurrente pretende hacer ver a este Tribunal que posee una Licencia de Actividades económicas que la autoriza para el ejercicio de su actividad cuando tal afirmación es absolutamente falsa habida cuenta de que la Licencia a la que hacen referencia corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA S.C. observándose del expediente administrativo que se trata de 2 personas jurídicas distintas que realizan actividades independientes y no conexas que ejercen sus actividades comerciales adyacentes integrantes de la denominada ‘Cuadra Gastronómica’
En cuanto periculum in mora aduce esta representación que este Tribunal señalo que dicho requisito se hizo presente, supuestamente por el daño ocasionado al no permitirse ejercer la actividad comercial correspondiente el cual señala seria (sic) irreparable aunque en ningún momento describe en que consistirían los daños asimismo señaló como daño los pasivos laborales con sus trabajadores lo cual genera un perjuicio económico no reparable.
Ahora bien aduce esta representación judicial que (I) el recurrente no presentó pruebas suficientes ni idóneas ante este Tribunal que permitan acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría daño económico de difícil reparación y (II) el Tribunal se limito (sic) a adoptar sin mayor examen de la situación las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente.
Que es preciso indicar que la sociedad mercantil ZONA PILATES C.A ha venido desarrollando actividades en jurisdicción a sabiendas de que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas respectiva, motivo por el cual estaba en total conocimiento de que estaba realizando actividades en jurisdicción del Municipio Ilegalmente.
La representación municipal a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar que en el caso de autos estén cubiertos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar acordada, promovió, mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, en su capítulo I denominado DOCUMENTALES, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado miranda, contentivo de:
1.- Acta Nº DAT-GF-P-II-023-127-07, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y suscrita por la sociedad mercantil ZONA PILATES C.A el 17 Mayo de 2007.
2.- Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio N° DAT/GF/PII-AP-AE-064-07 del 25 de mayo de 2007, notificado el 25 de mayo de 2007 a la sociedad mercantil ZONA PILATES C.A
3.- Escrito de descargos presentado por la sociedad mercantil ZONA PILATES C.A el 07 de junio de 2007.
4.- estatutos sociales la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA cuyas copias simples consignan marcadas ‘B’. 5.- Resolución N° L/180/08/08 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de agosto de 2008, notificada el 10 de noviembre de 2008, a la sociedad mercantil ZONA PILATES. De un análisis de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora evidencia que los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición por la representación Judicial del organismo querellado en cuanto al fumus boni iuris y periculum mora son inciertos por cuanto este Tribunal determinó que tal requisito se demostraba o constituía ‘…por la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto impugnado fue dictado contra la empresa acto que es ejecutable y ejecutoriable por el principio de legitimidad de los actos administrativos al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos…’ y no por que el administrado no requería la Licencia de Actividades Económicas por estar amparada su actividad en la patente de industria y comercio que autoriza sus actividades por ser miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C; en cuanto al periculum in mora se estableció que el mismo quedaba demostrado ‘…por la consignación del listado de los trabajadores directos de Zona Pilates C.A, el Listado de los Instructores Contratados para ofrecer sus servicios profesionales para dictar clase de pilates aplicar terapias, rehabilitación, etc…’, lo que demuestra que la decisión se fundamento en las pruebas aportada por el recurrente sobre el daño económico ocasionado a la empresa, siendo todo lo anterior así debe considerarse infundados los argumentos esgrimidos contra la medida decretada. En todo caso a pesar de que estos argumentos no derriban los fundamentos para otorgar la medida constituyen materia de fondo que solo puede ser resuelta en la definitiva.
De lo anteriormente expuesto debe forzosamente declarase SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2009. Y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joaquín Dongoroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta acordada el 14 de enero de 2009 y ratificó dicha medida cautelar y a tal efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de abril de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado Joaquín Dongoroz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 14 de enero de 2009 y ratificó dicha medida.
Ello, así observa esta Corte que en fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao consignó diligencia a través de la cual solicitó el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En virtud de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil ZONA PILATES, C.A., el 14 de noviembre de 2008, en contra de la Resolución N° L/180.08.08 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda el 23 de agosto de 2008, notificada el 10 de noviembre de 2008, solicitó respetuosamente a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare, que no hay objeto sobre el cual decidir en la presente apelación, visto que el mencionado Tribunal en la sentencia definitiva declaró sin lugar el recurso interpuesto por el administrado, razón por la cual la medida cautelar otorgada decayó. Asimismo, consigno copia simple de la mencionada sentencia, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia consignada por la representación judicial del Municipio Chacao (vid. folios 198 al 210) en la cual se resolvió el fondo de la acción principal -lo cual fue verificado por el portal web del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado -, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de abril de 2009, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida, cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 14 de enero de 2009 y ratificó dicha medida, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido desestimada la pretensión principal de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de abril de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado Joaquín Dongoroz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 14 de enero de 2009 y ratificó dicha medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ZONA PILATES C.A., contra la Resolución N° L/180.08.08 de fecha 20 de agosto del 2008, emanada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se impuso sanción de multa y se ordenó el cierre del establecimiento comercial.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001310
MEM/
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