JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001336
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1374-2009 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los Abogados Rafael Badell, Álvaro Badell y Ángel Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.784, 26.361 y 85.026 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 93-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró extinguida la demanda interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2009, visto el transcurso del lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta a esta Corte y ordenó notificar a las partes indicando que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el Abogado Edgar Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), se dio por notificado del auto de fecha 3 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada a la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, vista la imposibilidad de practicarla.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní. C.A, mediante la cual solicitó se practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, mediante la cual renuncia a la representación que le fuera otorgada por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní. C.A.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 000734 de fecha 22 de febrero de 2010 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dan por notificados.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes, y una vez cumplidos los lapsos de diez (10) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del referido Código. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada a la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A. de Seguros.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní. C.A, solicitó se fije la oportunidad para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2011, visto que no fue fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó notificar a las partes, así como al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, indicándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, y transcurrido dicho lapso, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2011, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2011, notificadas las partes del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso diez (10) de siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA).
En fecha 17 de mayo de 2011, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de diciembre de 2005, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “En fecha 28 de enero de 2005, las empresas CVG EDELCA y Constructora Laica, C.A., en adelante CONSTRUCTORA LAICA, suscribieron un contrato de obras mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘CONSTRUCCIÓN DE MODULOS DE OFICINAS, LABORATORIOS Y DEPÓSITOS EN EL ÁREA DE MACAGUA PARA LAS UNIDADES DE MANTENIMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE TELEMATICA’, mientras que la primera se obligó con la segunda, en cancelar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de un mil seiscientos ochenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.688.399.271,16)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA, CONSTRUCTORA LAICA constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianza de anticipo y de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 168.839.927,12) cada una” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que, “De las condiciones generales de los contratos de fianza se observa que TRANSEGUROS se obligó a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causen el incumplimiento de CONSTRUCTORA LAICA, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a la contratista” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 1º de noviembre de 2005, y como consecuencia de las evidentes irregularidades en las que estaba incursa la obra (…) CVG EDELCA, en un todo apegada a los términos del contrato, decidió hacer uso de la potestad de rescindir unilateralmente el pedido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregaron que, “…el incumplimiento contractual de CONSTRUCTORA LAICA, que hace procedente la ejecución de las fianzas constituidas por TRANSEGURO, se produjo desde el mismo inicio de las actividades, ya que no obstante haberse suscrito el acta de inicio de los trabajos el día 6 de septiembre de 2005, treinta (sic) (35) días después, esto es, el 11 de octubre de 2005, la contratista no había iniciado los trabajos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que, “…CVG EDELCA actúo (sic) conforme a las condiciones generales de los contratos de fianza, ya que verificado el incumplimiento contractual de CONSTRUCTORA LAICA notificó a TRANSEGURO a los fines de que esta empresa cumpliera con su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contratista” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron que¸ “…a pesar que TRANSEGURO está obligada, conforme se evidencia de los artículos 1 y 8 de las referidas condiciones generales, a indemnizar a CVG EDELCA los daños y perjuicios sufridos con ocasión al incumplimiento contractual de CONSTRUCTORA LAICA, ésta empresa no ha cumplido con su obligación, esta es, cancelar la indemnización, lo que habilita a nuestra mandante a exigir judicialmente su cumplimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestaron que, “…acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada, a TRANSEGURO, para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de CONSTRUCTORA LAICA pague las cantidades garantizadas en los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, trescientos treinta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 337.679.854,24), más los intereses moratorios que legalmente proceden…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadieron que, “…tratándose de una obligación de valor solicitamos al Tribunal que ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada…”.
Fundamentaron la presente demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, del Código Civil y el artículo 547 del Código de Comercio.
Demandaron, “… a empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa CONSTRUCTORA LAICA, identificada en autos, pague la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 337.679.854,24), que es la suma de las cantidades garantizadas por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, más CUATRO MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.727.517,95), que son los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato, 1º de noviembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, y las costas del presente procedimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extinguida la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual oponen en la presente causa las Cuestiones Previas contenidas en las numerales 7, 8 y 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso que el legislador patrio estableció en nuestro Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en caso de ser opuestas cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto fueron opuestas las cuestiones contenidas en los numerales 7 (existencia de una condición o plazo pendientes); 8 (existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 11 (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), siendo así debe observarse el contenido del artículo 351 ejusdem, el cual reza:
‘Articulo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…’
Así se tiene que del texto de la norma trascrita supra, en caso de ser opuestas las cuestiones previas del numeral 7° al 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la parte contraria deberá comparecer al Tribunal a los fines de manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en las mismas, o por el contrario las contradice, por cuanto de no hacerlo estaríamos en presencia de la admisión tacita de las cuestiones previas no contradichas expresamente.
No obstante lo anterior, se hace necesario para este tribunal analizar el contenido de la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar la cuestión previa del ordinal 11, el cual por sus efectos mantiene una mayor relevancia puesto que implicaría la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo en referencia, el cual establece:
‘…Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…’
Así pues, con el objeto de verificar la procedencia y en consecuencia la declaratoria de nulidad de tal cuestión previa, se hace necesario analizar los autos:
En fecha 16 de octubre de 2008 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República, cumpliéndose con la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación de la parte demandada a través de publicación en prensa en los diarios ‘El Nacional’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 05 y 09 de marzo de 2009, correspondientemente, por lo tanto, la parte demandada se entiende por notificada a partir del día 31 de marzo de 2009, siendo en consecuencia a partir del 01 de Abril de 2009, que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho a los fines de contestar la causa o en su defecto opusieran cuestiones previas, como en efecto ocurrió en fecha 11-05-2009,
Ahora bien, el lapso de emplazamiento en la presente controversia venció en fecha 13 de mayo de 2009, siendo a partir del primer día de despacho siguiente (14 de mayo de 2009), que la parte demandante debió comparecer a los efectos a aceptar o contradecir las cuestiones previas opuestas, dejando transcurrir el lapso preclusivo de cinco (05) días establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 14, 15, 18, 19, y 20 del Mes de Mayo de 2009, el cual vencía el día 20 de mayo de 2009.
Así pues, al haberse verificado que en el caso de autos, la parte demandante mantuvo un silencio en cuanto a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, y en especial, la contenida en el numeral 11, del artículo 346, debe entenderse como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y en consecuencia deben ser declaradas con lugar las mismas, aplicando los efectos respectivos extintivos del proceso, que no es otro que entender desechada la presente controversia y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2011, la Abogada Haydee Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…cuando el juicio lo estaba conociendo previamente la jurisdicción civil, a través del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito que corre inserto a los autos al folio ciento setenta y seis (176) y siguientes [la parte demandada] opuso las cuestiones previas previstas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinales 7, 8 y 11…”
Que, “Las cuestiones previas que ya se indicaron fueron contradichas en su oportunidad y se siguió el procedimiento de la incidencia en el cual EDELCA presentó escritos de pruebas e informes. Posteriormente, mediante decisión del 25 de abril de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 8 de julio de 2008 aceptó la competencia que le fuera declinada y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 16 de octubre de 2008”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “El 14 de mayo de 2009 TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS opuso de nuevo idénticas cuestiones previas a las presentadas en fecha 20 de julio de 2006, cuando recalcamos el juicio lo estaba conociendo la jurisdicción civil, las cuales como observamos anteriormente ya habían sido contradichas por EDELCA. No obstante, el Juez Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión del 22 de mayo de 2009 declaró extinguida la demanda, por no haberse contestado esas cuestiones previas”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “La sentencia apelada declara extinto el proceso en aplicación del artículo 356 del mismo Código, que establece quedara la demanda desechada y extinguido el proceso en los casos de no contestar el actor las cuestiones previas establecidas en los artículos 9, 10 y 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó que, “…en nuestro criterio se configuró un falso supuesto de derecho, colocando en un evidente estado de indefensión a nuestra representada EDELCA. Por lo cual solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare con lugar la apelación y ordene la reanudación del proceso al estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión apelada, transcurriendo el lapso para oponer cuestiones previas y/o contestación al fondo de la demanda”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “El Juez en su sentencia del 22 de mayo de 2009 computa erróneamente los días de despacho para la contestación de las cuestiones previas, ya que narra que en fecha 16 de octubre de 2008 se admitió la demanda por cobro de bolívares de EDELCA contra TRANSEGURO C.A., cumpliéndose con la notificación de la Procuraduría General de la República y con la citación de la parte demandada mediante publicación de carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias de fecha 5 y 9 de marzo de 2009 y que, en consecuencia, consideró la demandada notificada el 31 de marzo de 2009 y que el 1º de abril de 2009 que empezó a trascurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, a los fines de que contestara la demanda”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “Señala el a-quo que la demandante opuso las cuestiones previas el 11 de mayo de 2009, y por lo tanto, la parte actora debió contestar o contradecir las cuestiones previas en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice venció el 20 de mayo de 2009”.
Que, “… tal como se tuvo oportunidad de exponer ante el mismo Juzgado a-quo, si bien el cómputo de los días de despacho está bien elaborado, es decir, no tiene errores en la determinación de los días en que el a-quo dio despacho, el fallo apelado del 22 de mayo de 2009 cometió un gravísimo error”.
Que, “…el a-quo refiere que la accionada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, quedó notificada el día 31 de marzo de 2009. Por lo cual a partir del día siguiente se comenzó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para que contestara la demanda. Siendo, para el a-quo el primero de los veinte (20) días de despacho el 2 de abril de 2009”. (Mayúsculas de la cita)
Agregó que, “el 31 de marzo de 2009 no quedó notificada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, para contestar la demanda, sino el 11 de mayo de 2009 cuando actuó en el proceso y se dio por citada para la contestación al oponer, ese mismo día, cuestiones previas al libelo”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “Ya vimos que en auto del 15 de julio de 2008 se ordenó notificar a las partes del auto del 8 de julio de 2008 en el cual el a-quo aceptó la declinatoria de la competencia hecha desde la jurisdicción civil para conocer la demanda y repuso la causa al estado de admisión de la misma”.
Manifestó que, “…admitida la demanda por auto del 16 de octubre de 2008 mediante boleta de esa misma fecha se ordenó la citación de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, para que contestara la demanda o bien opusiera cuestiones previas. El día 13 de enero de 2009 se negó a firmar la boleta de citación el representante legal de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Razón por la cual, si bien no se hizo y de allí el primer error en el proceso, el a-quo debió aplicar el supuesto de hecho del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la Secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio de la accionada y dejara constancia, con las formalidades previstas en el artículo 218, que la citación se había practicado. Para así considerarlo citada” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Alegó que, “El a-quo subvirtiendo totalmente el procedimiento, en auto del 28 de enero de 2009 señaló:
“Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha Veintisésis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por el Abogado CARLOS REVERÓN BOULTON (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), mediante la cual solicita se acuerde la citación por carteles, a la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Presidente JUAN LUIS CASAÑAS, este tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado. En consecuencia se ordena librar un cartel de citación el cual será fijado por el secretario de este Juzgado en la morada, oficina o el negocio del demandado, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.
Aduce que, “El Tribunal a-quo en el fallo apelado interpretó, sin dudas, que luego de vencido el décimo quinto día hábil como decía el cartel, se entendería por notificada la accionada, y equiparó el hecho que se le tuviese por notificada a que al día siguiente se comenzaría a computar el lapso de contestación, de veinte (20) días de despacho”.
Alegó que, “No hay dudas, Magistrados, que el cartel librado el 16 de octubre de 2008 presentaba errores. Pues el artículo 223 es muy claro, en el sentido que si el demandado no comparece dentro del lapso fijado en el cartel, que es siempre de quince (15) días, una vez cumplidas las formalidades de fijación y publicación del cartel allí previstas, se le designará defensor ad-litem al demandado, con quien se entenderán los trámites de la citación para la contestación de la demanda.
Que, “Tan es cierto lo afirmado por esta representación, que se puede observar en diligencia del 1° de abril de 2009 el Secretario del a-quo dejó constancia que en esa fecha se trasladó a la sede de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y fijó cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, a todo evento, sería a partir del 2 de abril que comenzaron a correr los quince (15) días hábiles para comparecer a juicio, los cuales vencieron según el cómputo a los autos día 5 de mayo de 2009” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el 11 de mayo de 2009 compareció un apoderado judicial de TRANSEGURO C.Á. DE SEGUROS, y se dio tácitamente por citado en el proceso, al actuar y oponer, en ese acto, las cuestiones previas contempladas en el ordinal 7º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…siendo el 11 de mayo de 2009 el primero de los veinte (20) días de despacho que la accionada tenía para contestar la demanda, del cómputo de los días de despacho se observa que el a-quo dio despacho los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2009. Es decir, que para el 22 de mayo de 2009 cuando se dictó la decisión recurrida, que declaró insólitamente la extinción del proceso, en una errónea interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, apenas habían transcurrido ocho (8) de los veinte (20) días de despacho que TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, tenía para contestar la demanda” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “…era imposible considerar, como el a-quo lo hizo, que (EDELCA) debió contestar las cuestiones previas opuestas entre los días del 14 de mayo al 20 de mayo de 2009 y siendo improcedente, por ende, el que se haya declarado extinguida la presente demanda. Ya que, insistimos, el lapso para contestar dichas cuestiones no había comenzado a computarse para el 22 de mayo de 2009 cuando se produjo la decisión apelada” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 10 de abril de 2009 el Secretario del a-quo fijó el cartel de citación en las oficinas de TRANSEGUROS C.A, siendo esta la fecha de la última formalidad cumplida. Por lo tanto, ateniéndonos al texto del cartel a partir del 2 de abril debían contarse quince días hábiles para que se considerara notificada la empresa demandada, los cuales se cumplieron el 5 de mayo de 2009 y el 6 de mayo se comenzarían a contar los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Si analizamos el computo solicitado que realizó el a-quo correspondiente al mes de mayo de 2009, tenemos que del trece (13) de mayo inclusive al veinte y dos (22) de mayo inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho. Por lo cual, solo habían transcurrido seis (6) de lo veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “Al oponer las cuestiones previas la demandada el día 11 de mayo de 2009, tal como consta del sello de recepción del escrito, el mismo se estaba consignando el segundo día de despacho, por lo cual aún quedaban por transcurrir diez y ocho (18) días de despacho para que venciera el lapso de contestación, para luego abrirse el lapso de cinco (5) días de despacho para convenir o contradecir las cuestiones previas. En consecuencia para la fecha de la sentencia que ordenó la extinción del proceso no habían transcurrido el plazo para contradecir las cuestiones previas, todo esto de acuerdo al cómputo del Tribunal de fecha 23 de julio de 2009.
Que, “La sentencia apelada expresa que ‘el emplazamiento en la presente controversia venció el trece (13) de mayo de 2009’ cuando realmente los veinte (20) días de despacho para la contestación vencieron mucho después el dos (2) de junio de 2009, por lo cual insistimos era imposible que el lapso para contestar las cuestiones previas venciera el veinte (20) de mayo de 2009”.
Añadió que, “En el supuesto negado que no prosperen nuestras anteriores defensas, las cuestiones previas opuestas por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, deben ser consideradas contradichas…”, en su criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitó, “En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare con lugar la apelación interpuesta por EDELCA contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2009 que declaró extinto el proceso por supuestamente no haberse contradicho las cuestiones previas opuestas por TRENSEGURO C.A” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENDACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2011, el Abogado José Ramón Varela, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…debe entenderse que cuando un expediente se repone al estado de verificar nuevamente determinado acto, dicha reposición va aparejada con la NULIDAD de todas las actuaciones habidas en el proceso. En otras palabras, si por las razones que fueren en el presente caso se repuso la causa al estado de nuevamente admitir la demanda, ello aparejó un claro efecto de ANULAR todos y cada uno de los actos que se sucedieron en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del auto de admisión, incluyendo-obvio está- las cuestiones previas que se opusieron y sustanciaron ante ese Tribunal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…resulta absolutamente improcedente pretender decir que una actuación habida dentro de una fase declarada NULA pueda producir efectos dentro de una fase llevada a cabo posteriormente, ante otro Tribunal. Resulta absolutamente improcedente justificar la ausencia de participación en la contradicción a las cuestiones previas por el hecho de que se hubiera actuado de una manera distinta en una fase declarada nula, pues ello sería tanto como darle fuerza y efectos procesales a un acto NULO” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a la aplicación de los privilegios de la República a EDELCA señaló que, “…los otros entes distintos al Estado, en que éste tenga interés o sea dueño, no gozan del privilegio de que sin contestar la demanda se les tiene como que contestaron pura y simplemente (contradijeron) la demanda, y por tanto no tienen la carga de probar algo que les favorezca en el lapso probatorio”.
Que, “…La participación decisiva del Estado en el capital de ‘Edelca’ no le otorgaba el privilegio de que si no contestara la demanda o a la oposición de cuestiones previas, se le tuviera por contradicha”.
Agregó que, “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 2006, sentencia Nro. 2291 (caso Elecentro), sostuvo que los privilegios procesales de la República, no son extensibles a las empresas del Estado a menos que existe previsión legal al respecto, la cual no la conocemos con respecto a ‘Edelca’.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por la Abogada Haydee Añez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y para ello se observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 22 de octubre de 2009, y en fecha 15 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, momento en la cual el criterio imperante a los fines de determinar la competencia respecto de las apelación ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesta contra un Tribunal Contencioso Administrativo Regional (Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) a que hace alusión el referido fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró extinguida la demanda con fundamento en que:
“…el lapso de emplazamiento en la presente controversia venció en fecha 13 de mayo de 2009, siendo a partir del primer día de despacho siguiente (14 de mayo de 2009), que la parte demandante debió comparecer a los efectos a (sic) aceptar o contradecir las cuestiones previas opuestas, dejando transcurrir el lapso preclusivo de cinco (05) días establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 14, 15, 18, 19, y 20 del mes de Mayo de 2009, el cual vencía el día 20 de mayo de 2009.
Así pues, al haberse verificado que en el caso de autos, la parte demandante mantuvo un silencio en cuanto a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, y especial, la contenida en el numeral 11, del artículo 346, debe entenderse como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y en consecuencia deben ser declaradas con lugar las mismas, aplicando los efectos respectivos extintivos del proceso, que no es otro que entender desechada la presente controversia y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA, Así se decide”. (Negrillas del fallo)
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que en la decisión del a quo“…se configuro un falso supuesto de derecho, colocando en un evidente estado de indefensión a nuestra representada EDELCA. Por lo cual solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare con lugar la apelación y ordene la reanudación del proceso al estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión apelada, transcurriendo el lapso para oponer cuestiones previas y/o contestación al fondo de la demanda”.
Que, “El Juez en su sentencia del 22 de mayo de 2009 computa erróneamente los días de despacho para la contestación de las cuestiones previas, ya que narra que en fecha 16 de octubre de 2008 se admitió la demanda por cobro de bolívares de EDELCA contra TRANSEGURO C.A., cumpliéndose con la notificación de la Procuraduría General de la República y con la citación de la parte demandada mediante publicación de carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias de fecha 5 y 9 de marzo de 2009 y que, en consecuencia, consideró la demandada notificada el 31 de marzo de 2009 y que el 1º de abril de 2009 que empezó a trascurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, a los fines de que contestara la demanda”.
Que, “…el 11 de mayo de 2009 compareció un apoderado judicial de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y se dio tácitamente por citado en el proceso, al actuar y oponer, en ese acto, las cuestiones previas contempladas en el ordinal 7º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…siendo el 11 de mayo de 2009 el primero de los veinte (20) días de despacho que la accionada tenía para contestar la demanda, del cómputo de los días de despacho se observa que el a-quo dio despacho los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2009. Es decir, que para el 22 de mayo de 2009 cuando se dictó la decisión recurrida, que declaró insólitamente la extinción del proceso, en una errónea interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, apenas habían transcurrido ocho (8) de los veinte (20) días de despacho que TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, tenía para contestar la demanda” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente alegó que, “…era imposible considerar, como el a-quo lo hizo, que (EDELCA) debió contestar las cuestiones previas opuestas entre los días del 14 de mayo al 20 de mayo de 2009 y siendo improcedente, por ende, el que se haya declarado extinguida la presente demanda. Ya que, insistimos, el lapso para contestar dichas cuestiones no había comenzado a computarse para el 22 de mayo de 2009 cuando se produjo la decisión apelada”.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00633 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011 (caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN)), mediante la cual ratifica el criterio establecido por esa Sala de la manera siguiente:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Sentencia Nº 0017 del 12 de enero de 2011).
A efectos de verificar la existencia del alegado vicio, se advierte que en el caso de autos el Juzgado A quo consideró que la Sociedad Mercantil demandada había quedado debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Resaltado de la Cita)
Como puede apreciarse, el precitado artículo 233 establece la citación por carteles como una forma subsidiaria de citación en caso de no poderse practicar la personal, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. (Vid. Sentencia N° 2010-1675 de fecha 16 de noviembre de 2010 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada en juicio.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se cumplieron todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de la demandada.
En tal sentido, corren insertas a los folios trescientos treinta y cuatro (334) y trescientos treinta y cinco (335) los carteles a que hace alusión el artículo transcrito ut supra, los cuales fueron consignados el día 10 de marzo de 2009.
Ahora bien, el A quo en el fallo apelado señaló que “…la parte demandada se entiende por notificada a partir del 31 de marzo de 2009, siendo en consecuencia a partir del 1 de abril de 2009, que comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho a los fines de contestar la causa o en su defecto opusieron cuestiones previas…”.
Dado lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº RC.000077 de fecha 4 marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil, (caso: Aura Giménez Gordillo vs Daismary José Sole Clavier), el cual es del tenor siguiente:
“Una vez agotado el lapso previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, sin lograr la comparecencia de la parte demandada, el tribunal de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenó la designación de un defensor ad-litem, acordando su respectiva notificación y aceptación al cargo la abogada Juana Esperanza Gil, quien fue juramentada en fecha 29 de enero de 2009.
Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que ‘…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en presente juicio…”.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedo emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio…”
En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las sentencia parcialmente trascrita, no observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial, que se haya efectuado la citación a la parte demandada, ya que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”, siendo la figura del defensor ad litem la prevista para el supuesto de imposibilidad de citación del demandado, a los fines de la continuación del proceso.
Ahora bien, visto que en fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 7, 8 y 11, siendo esta la primera oportunidad en que compareció dicha representación judicial después del auto de fecha 16 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado A quo que admitió la demanda y ordenó su emplazamiento, será esta la fecha tomada en consideración a los efectos del inicio del lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, o bien, para la oposición de las cuestiones previas, y no el día 31 de marzo de 2011, tal como lo señaló la sentencia apelada.
Ello así, resulta erróneo lo declarado en la sentencia apelada, respecto a que había transcurrido “el lapso preclusivo de cinco (05) días establecidos en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 14, 15, 18, 19 y 20 del Mes de Mayo de 2009…”, para aceptar o contradecir las cuestiones previas por parte del demandante, por cuanto dicho cómputo corresponde al lapso de contestación de la demanda, es decir, que solo transcurrieron cinco (5) días de despacho de los veinte (20) establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es importante destacar que el artículo 346 eiusdem, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas que considere pertinente, lo que no implica la supresión de los lapsos procesales.
En atención a lo anterior, debe advertir esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1162 de fecha 11 de agosto de 2009, (caso: Clímaco de Jesús Cordero Piña) señaló que “…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituyen una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo…”, de lo que se desprende para el caso de autos que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dio por precluido el lapso establecido en la norma adjetiva para dar contestación a la demanda y posterior oposición o aceptación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante. En tal sentido, esta Corte estima que en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.
Ello así, por haber prosperado la denuncia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) respecto al falso supuesto de derecho, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias. En consecuencia, esta declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Electrificación del Caroní (EDELCA), contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extinguida la demanda por cobro de bolívares ejercida contra la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA al referido Juzgado reponer la causa al estado de continuar con transcurso del lapso para dar contestación a la demanda y posterior oposición o aceptación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haydee Añez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2009, que declaró extinguida la presente demanda.
3. REVOCA el fallo apelado y ordena al referido Juzgado reponer la causa al estado de continuar con transcurso del lapso para dar contestación a la demanda y posterior oposición o aceptación de las cuestiones previas opuestas.
4. ORDENA al referido Juzgado reponer la causa al estado de continuar con el transcurso del lapso para dar contestación a la demanda y posterior oposición o aceptación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2009-001336
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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