JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000095

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FP11-N-2008-00003 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano VICENTE RAMÓN ANDARA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.324.473, debidamente asistido por el Abogado Joel Freites Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.794, contra el acto administrativo Nº PRE 241-08 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2010, por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, debidamente asistido de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Perimida “la instancia” en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó al décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Abogado Benito Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 9 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, debidamente asistido por el Abogado Joel Freites Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “solicita la nulidad del acto administrativo N° PRE 241-08 de fecha 30 de julio de 2008, así como de los actos administrativos que precedieron signados con el Nº GRL/910 de fecha 14 de julio de 2008 y el Nº 64-08 de fecha 12 de mayo de 2008, emanados del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante el cual se le notifica de mi retiro de la Corporación; tales actos (comunicaciones); sin genero alguno de dudas son lesivos de mis derechos como será explicado infra, y constituye el objeto de la presente acción que se somete a consideración de la Jurisdicción” (Resaltado de la cita).

Señaló que ingresó “…a la administración pública en fecha 1 de agosto de 1983 en el cargo de Auxiliar de Estadística I, adscrito al Consejo Zuliano de Planificación (CONZUPLAN) de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 1 de febrero de 1987…”.

Que, “En fecha 1 de agosto de 1990 ingresé a laborar para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como Coordinador de Desarrollo Agropecuario 1, comenzando en el Delta Amacuro y la Isla de Guara, Estado Monagas, en la cual corrí muchos riesgos y peligros navegando por esos caños y ríos, llevando mi trabajo hasta los sitios más alejados de la Civilización, desempeñando mi trabajo siempre con honestidad y responsabilidad, haciendo honor a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y garantizando el sustento de mi familia, a la cual sólo podía ver una vez por año…”.

Que, “En fecha 16 de noviembre de 1994 fui ascendido al cargo de Coordinador de Desarrollo Agropecuario II, con el cual pasé a formar parte del Equipo del Departamento de Asistencia Técnica de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) hasta el 30 de septiembre de 1995”.

Que, “En fecha 1 de octubre de 1995 fui ascendido al cargo de Jefe del Departamento de Producción e Investigación Aplicada y trasladado para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, específicamente en la Vía El Pao, Sector Caruachi (HATO GIL), y a partir de esta fecha comenzé (sic) a formar parte del equipo de la Gerencia de Desarrollo Agropecuario”.

Que, “En fecha 30 de agosto de 1997 la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República me otorgó mi CERTIFICADO DE CARRERA N° 266227, el cual se encuentra anotado en el Libro de Registro bajo el N° 0264, folio 036”.

Que, “En fecha 16 de junio de 2000 fui ascendido al cargo de Jefe de Oficina Regional de Obras y Servicios Público de Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas”.

Señaló, que “En fecha 15 de enero de 2004 fui ascendido al cargo de Gerente de Desarrollo Agropecuario, y nuevamente me trasladaron para Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a partir de esta fecha empecé a formar parte del equipo de la Vicepresidencia Corporativa de Desarrollo Agrícola y Agroindustrial”.

Indicó que “En fecha 16 de mayo de 2005 fui notificado de la Resolución N° 064-05 de fecha 12 de Mayo de 2008 (…) dictada por el ciudadano RODOLFO EDUARDO SANZ, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y mediante la cual se me remueve del cargo de Gerente de Desarrollo Agropecuario”.

Que, “Una vez notificado de la remoción de mi cargo, y con la confianza legítima que me concede mi condición de funcionario de carrera me presenté ante la Jefe de la Gerencia General de Recursos Humanos, Lic. Marlize Guerrero, para solicitar información sobre mi situación, y ella me comunicó que esa Gerencia tenía muchas cosas que atender y me aconsejó que yo mismo tenía que buscar una Unidad Administrativa donde pudiera ubicarme de acuerdo a mi experiencia, y que cuando lo consiguiera que le comunicara, pero que además debía ser una solicitud formal y que estuviera firmada por la máxima autoridad de esa unidad”.

Que, “…en fecha 16 de mayo de 2008 mediante oficio N° 287-08 el Economista Paúl Hernández, en su carácter de Asistente al Vicepresidente de Desarrollo Industrial le dirige una comunicación formal a la Lic. Marlize Guerrero en su condición de Gerente General de Recursos Humanos, mediante la cual le solicita mi reubicación dentro de las Unidades Administrativas de su dependencia, motivado a la trayectoria profesional y laboral de mi persona y con ocasión a los proyectos estratégicos que se desarrollaban en la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial, pero esta Gerente de Recursos Humanos hizo caso omiso a esta solicitud, pues era más que evidente su intención de no reubicarme de ninguna manera y en ningún departamento…”.

Que, “Cabe resaltar que en el ínterin (sic) del periodo de disponibilidad recibí con mucho respeto y colaboración a la nueva Gerente General de Redes Productivas, Ing. Yhezzi Aguilar, y le di una inducción de las tres Gerencias de la Unidad Agrícola, y una vez hecho esto, la misma me manifestó que no me preocupara que luego se encargaría de mi reubicación, pero no hizo nada, y de esta manera se descartó la posibilidad definitiva de estar en la misma - Gerencia de Desarrollo Agropecuario”.

Que, “Por varios días me dirigí a la Gerencia de Personal, a solicitarle a la Gerente de esa Unidad, Lic. Amelia Martínez, que por favor verificara la disponibilidad en el sistema al cual tiene acceso, para que le comunicara la existencia de la posibilidad de cualquier vacante a la jefatura de Recursos Humanos, pero tampoco esta gerencia mostró interés en el asunto”.

Que también acudió “…a la Gerencia General de Planificación, pero allí tampoco pudieron hacer nada debido a la actitud de la Gerente de Recursos Humanos…”.

Que, “Cabe destacar que en la Gerencia de Promoción Industrial, existía y creo que aún existe una vacante, aprobada por el Presidente de CVG en Punto de Cuenta, la cual estaba siendo solicitada para algún funcionario de la CVG que estuviera dispuesto a asumirla y a trasladarse a Santa Elena de Uairén, y converse (sic) con la Gerente de esa Unidad, pero luego comprobé que la recién llegada como Gerente General de Redes Productivas (Ing.Yhezzi Aguilar) se oponía firmemente a que yo ocupara ese cargo”.

Que, “con ocasión a esta solicitud formal de reubicación y constatado un cargo vacante se realizó un punto de cuenta dirigido al presidente de CVG, en el cual se le solicitó la autorización para reubicarme como asesor interno, grado E03, adscrito a la Gerencia General de Adecuación Tecnológica, pero cuál no sería mi sorpresa que este punto de cuenta aparentemente no se le presentó o se traspapeló misteriosamente, pues no obstante a tener el certificado de compromiso presupuestario (CCP), a mi no se me informó de las resultas de este punto de cuenta”.

Que, “la comunicación emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo es de fecha 29 de mayo de 2008 y fue dirigida como tenía que ser a la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la CVG, pero no fue recibida por esta oficina, sino que curiosamente fue recibida por la Gerencia de Relaciones Laborales, el 8 de julio de 2008, con el agravante de que me es notificada el 28 de julio de 2008, casi dos (2) meses después de emitida dicha comunicación, lo cual acarrea la nulidad absoluta del sagrado periodo de disponibilidad y el trámite de la reubicación”.

Que, “en fecha 4 de agosto de 2008 recibí una comunicación signada con las siglas PRE-241 -08 de fecha de 30 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ciudadano RODOLFO EDUARDO SANZ, mediante la cual se me informa de mi retiro de la Corporación, supuestamente debido habían resultado infructuosas las gestiones realizadas por la CVG para reubicarme, y en la cual también se me indica que dispongo de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación para ejercer el recurso Contencioso administrativo Funcionarial”.

Que, “…esta comunicación es de fecha 30/7/08 es decir, un día después de que consigné mi certificado de carrera, y dando respuesta a la comunicación del Gerente de Relaciones Laborales de la CVG, Abg. Rizziero Civifillo, en la cual me lo solicitaban para constatar mi condición de funcionario de carrera, ya que supuestamente no tenían certificación de la documentación que me acreditara como funcionario de carrera, y que por eso se vio imposibilitada mi reubicación…”.

Señaló que, “…el acto administrativo mediante el cual se me retiro (sic) o despide de la CVG es de fecha 30 de julio de 2008, pero curiosamente un día antes, vale decir, el 29 de julio de 2008 el Gerente de Relaciones Laborales, Abg. Rizziero Civitilo mediante el oficio N°890 se dirigió a la Gerente de Personal, Licda (sic) Amelia Martínez, en la cual le solicita mi reubicación debido a la comprobación extemporánea de mi condición de funcionario de carrera…”.

Que, “En fecha 15 de agosto de 2008 interpuse ante el Presidente de la CVG un Recurso de Reconsideración que en original acompaño marcado `M´, mediante el cual solicité la anulación del acto administrativo que ordena mi retiro de la Institución, pero hasta la presente fecha de interposición de esta querello (sic) no me han dado respuesta, simplemente me he informado que ese recurso lo tiene la Consultoría Jurídica para decidir”.

Que, “la comunicación signada con el N° PRE-241-08 de fecha 30 de julio de 2008, así como la GRL/9 10 de fecha 14 de julio de 2008, se dictaron en pleno desprecio y omisión de las solicitudes de reubicación por cargos vacantes que se le presentaron a la ciudadana MARLIZE GUERRERO CAMACHO, Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la CVG, quién contrarió y desacató los artículos 84 y siguientes de la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y muy por el contrario me humilló de la manera más insensible al condenarme a que yo mismo buscara en cada Departamento donde tuvieran la gentileza de reubicarme, con lo cual vulneró mis derechos humanos, lo cual por necesidad hice y afortunadamente lo logré pero al final la intención no era reubicarme sino despedirme de la manera más grosera, en flagrante descredito (sic) a los veintiún (21) años de carrera administrativa, lo cual desde ya me garantiza mi derecho a la sagrada JUBILACION (sic) prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados, pactos y convenios internacionales, y es precisamente este sagrado derecho que de manera deliberada pretende coartar y evadir la nueva directiva de la empresa C.V.G, con mi írrito despido, razón por la cual acudo ante su digno magisterio para solicitar la nulidad del referido acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar”.

Que, “La Resolución (acto administrativo) signado con el Nº PRE 24108 de fecha 30 de julio de 2008, así como la comunicación GRL/910 de fecha 14 de julio de 2008, ambas devenidas de la Resolución N° 064-08 de fecha 12 de Mayo de 2008, dictadas por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ciudadano RODOLFO EDUARDO SANZ, son nulas de nulidad absoluta por padecer de los vicios insanables siguientes: PRIMERO: Nulidad por FALSO SUPUESTO. SEGUNDO: Nulidad por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO legalmente previsto en el artículo 84 y siguientes de la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. TERCERO: Nulidad por DESVIACIÓN DE PODER. CUARTO: Nulidad por infringir la garantía de la RAZONABILIDAD ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó amparo cautelar, alegando que la empresa recurrida transgredió los derechos constitucionales al trabajo, a su derecho al salario, “a la estabilidad absoluta en el trabajo”, a la igualdad, a la jubilación, a la seguridad social, a no ser sancionado sin haber sido previamente oído, al honor y reputación, a la confianza legitima, a la defensa, y el debido proceso.

Que, “…cuando el Presidente de la CVG ordena retirarme o mejor dicho despedirme de la Institución, sin existir ningún motivo que lo justifique y en grosera discriminación y marginación, desconociendo derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución que consagran y dan protección al trabajo como un hecho social, y lo más grave aún la afectación que en la esfera jurídica produce esta injusta decisión, es evidente que hace procedente aún más la acción de amparo constitucional…”.

Que, “…en virtud de la naturaleza cautelar que el Amparo adquiere cuando es accionado conjuntamente con el recurso de nulidad es perfectamente procedente su ejercicio con la finalidad de que este Tribunal proceda de inmediato a restituirme la situación jurídica que se me ha infringido, razón por la cual de la manera más respetuosa solicito de este Tribunal que a tales efectos dicte el correspondiente mandamiento de amparo cautelar, ordenando la suspensión en forma provisoria y temporal del acto impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este Recurso y como consecuencia de ello ordene al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a la Gerencia General de Recursos Humanos me reubique de inmediato en la Institución en la cual he laborado ininterrumpidamente por más de dieciocho (18) años....”.

Que, “para el supuesto de que este Tribunal considere improcedente la Acción de Amparo Constitucional, subsidiariamente con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito de este Tribunal se sirva proceder a dictar una `orden provisional´ en el sentido de suspender los efectos de la comunicación PRE-241-08 de fecha 30 de julio de 2008, y que presuntamente fuera aprobada por el Presidente de la CVG”.

Por último solicitó, “…PRIMERO: Admita y declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en tal virtud dicte de inmediato el mandamiento de amparo cautelar como medio de restablecimiento inmediato de mi situación jurídica infringida, a cuyo efecto pido se ordene la suspensión en forma provisoria y temporal del acto impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este Recurso y como consecuencia de ello ordene al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a la Gerencia General de Recursos Humanos me reubique de inmediato. SEGUNDO: Declare procedente la medida cautelar solicitada y ordene suspender los efectos del acto impugnado. TERCERO: Admita, tramite, sustancie y declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declare la NULIDAD del Acto Administrativo impugnado, y en consecuencia, ORDENE al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a la Gerencia General de Recursos Humanos me reubique de inmediato en la misma Corporación o en cualesquiera de sus empresas tuteladas o en cualquier dependencia de la administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, con los respectivos beneficios contractuales vigentes, así como la cancelación e indemnización de los salarios, bonificaciones y beneficios contractuales dejados de percibir hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, con el debido pago de intereses de mora y la indexación legal…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…resulta necesario aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
Sobre la aplicación de la mencionada norma a los procesos contencioso- administrativos dada la concepción subjetiva del mismo prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1645 dictada el 19 de agosto de 2004: `lo primero que se observa es que se varió la denominación usada por la ley derogada: `notificación´ en lugar de `citación´. Ese cambió tal vez obedeció al continuo reclamo doctrinal y jurisprudencial a favor de la naturaleza subjetiva de los procesos, que exige hablar de verdaderas partes y relegar la idea de procesos objetivos, en puro interés del derecho, sin nadie a quien citar para que comparezca al juicio´.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia N° 405, dictada el 25 de marzo de 2009, estableció que se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal), que consagra las denominadas `perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, citándose un extracto de la misma:
(…)
`Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal), que consagra las denominadas `perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así las cosas, se observa que en el caso de actos en fecha 25 de enero de 2007, la parte demandante retiró los carteles de citación del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), sin que luego de dicha fecha haya cumplido con la obligación de impulsar esa citación en el lapso establecido en la norma parcialmente citada; razón por la cual, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara´.
Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de lapso establecido de inactividad procesal, se cita el referido artículo: `La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente´.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2008, oportunidad en que se admitió el recurso interpuesto transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, el cual se verificó desde el once (11) de diciembre de 2008 hasta al uno (01) de diciembre de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 04 de marzo de 2010, el Abogado Benito Andara Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de informes, señalando a tal efecto lo siguiente:

Comenzó señalando que, “Todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicio y en especial éstas (sic) Cortes en lo Contencioso Administrativo hasta la presente fecha, en reiteradas e incólumes Jurisprudencias, han estimado necesario recalcar la importancia de la actividad del Juez dirigida a la persecución de la Justicia como fin esencial y valor fundamental en un estado de derecho, y dentro de un marco de seguridad jurídica, que debe garantizar al ciudadano que acude a las instancias judiciales a reclamar derechos que la ley determina si le corresponden o no”.

Que el Tribunal recurrido contrario a “…la doctrina tanto de la Sala Político Administrativo como de estas Cortes en lo Contencioso sobre lo naturaleza jurídica del amparo cautelar, presentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente la sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Marvín Enrique Sierra Velasco, mediante la cual se fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguiría para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, criterio este aplicado en numerosas decisiones por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo (entre otras, sentencias números 2007-640, 2007-2054 y 2008-78 de fechas 13 de abril de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008 respectivamente…”.

Que, “Resulta por demás evidente, que le correspondía a ese Tribunal Superior seguir el trámite procesal previsto en la sentencia citado (sic) ut supra (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), y no obstante a que esta irregularidad de estricto orden público se le denunció y se le solicitó expresamente que decretara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPUSIERA LA CAUSA al estado de que se admitiera y tramitara la presente acción por el procedimiento fijado en la referida sentencia, pero el Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, evadió su obligación de pronunciarse al respecto y prefirió la vía más fácil al decretar una perención breve de la instancia a todas luces inaplicable, improcedente y por demás inconstitucional” (Mayúsculas de la cita).

Que, “en el presente caso, mi representado invoco (sic) e hizo valer sus derechos humanos con un amparo constitucional, y además solicitó la nulidad y la reposición de la causa par la evidente violación del orden público procedimental, pero que el Tribunal Superior ni siquiera revisó ni se pronunció y muy por el contrario, lo sancionó con una perención breve de la instancia”.

Que, “el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la decisión apelada incurrió en los vicios siguientes:
1) No admitió, ni tramitó la presente acción por el procedimiento fijado en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvín Enrique Sierra Velasco), ni tampoco decidió sobre el mérito ventilado en la aludida solicitud de amparo cautelar.
2) No se pronunció sobre la solicitud que hizo mi representado de nulidad y reposición de la causa.
3) No dio cumplimiento a su obligación judicial de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así el Artículo 334 de la misma.
4) No garantizó los principios constitucionales de mi representado a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, confianza Legítima y la tutela judicial efectiva, vulnerando así los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) No garantizó una justicia Imparcial y responsable, y sacrificó la misma por formalidades no esenciales, vulnerando así el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6) No garantizó el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y sacrificó la misma por formalidades no esenciales, vulnerando así el Articulo 257 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela.
7) No garantizó el derecho de defensa, ni mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, y discriminó a mi representada, con el agravante que se extralimitó, al castigarle con una sanción no prevista para el supuesto legal en que se encontraba, vulnerando así el Artículo 49 de lo Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
8) Vulneró el derecho de igualdad de mi representado, vulnerando el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9) Aplicó indebidamente en esta Jurisdicción e interpretó erróneamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente en el reclamo de un trabajador a través de un amparo.
10) Aplicó indebida y erróneamente la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se aplica, solo (sic) para los juicios civiles y mercantiles.
11) Vulneró el principio de la confianza legítima y la buena fe de mi representado….”.

Que la decisión apelada “no se ajusto (sic) a la tutela judicial efectiva y a la obligación del estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesivo diligencia de la parte aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial…”.

Solicitó a esta Corte “…declare CON LUGAR la apelación oportunamente interpuesta, REVOQUE LA SENTENCIA de fecha 10 de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de lo Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación, es ejercido en virtud de una declaratoria de perención de la “instancia” por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso ejercido por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, debidamente asistido por el Abogado Joel Freites Rivero, contra el acto administrativo Nº Pre 241-08, de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Ahora bien, esta Corte, en aras de preservar el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a analizar la referida motivación realizada por el Juzgado A quo, y al efecto observa lo siguiente:

La motivación de la sentencia, versa sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, toda vez que a su decir “…Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2008, oportunidad en que se admitió el recurso interpuesto transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, el cual se verificó desde el once (11) de diciembre de 2008 hasta al uno (01) de diciembre de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente…”.

Así, resulta oportuno realizar una serie de consideraciones con relación a la figura de la perención, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa esta Corte que el referido código procesal, al plantear la figura de la perención sostiene como propósito una materialización efectiva y cierta de los actos procesales, así como el intento de minimizar en lo posible la paralización de la causa durante períodos que resulten atentatorios de la celeridad procesal. Así, todo procedimiento adquiere una continuidad que favorece a la realización de la justicia y en este sentido, se cumple con los lineamientos establecidos en la Carta Magna, en su artículo 2 cuando se propugna al Estado venezolano como social, de derecho y de justicia.

Lo anterior, conlleva a afirmar que la perención, no se encuentra vinculada a la simple voluntad de las partes o el libre arbitrio del Juez, ya que la misma obedece a circunstancias fácticas ciertas que se encuentran expresamente reguladas en el ordenamiento jurídico y que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. Así, la perención constituye un medio específico de terminación de todo proceso, basado en el presunto abandono del deber de instar de las partes, es decir, se configura una falta de impulso mediante el cumplimiento de las cargas procesales que la ley exige, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la decisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Aunado a lo anterior y a los fines de ilustrar con mayor amplitud el tema relativo a la perención breve de la instancia, conviene señalar que ya anteriormente, en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se había confirmado de manera reiterada los requisitos necesarios para que procediera la referida figura procesal, siendo que las únicas obligaciones en fase de admisión de la demanda que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el mismo de los derechos de compulsa y citación.

No obstante ello, en el momento en que se deroga la Ley de Arancel Judicial, inmediatamente el demandante quedó exento de pago alguno a los efectos de la práctica de la notificación del demandado, trayendo esto como consecuencia que la perención breve de la instancia quedara desprovista de significado dentro del actuar procesal.

Así, resulta conveniente citar sentencia Nº 00853, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Diamedica, C.A. vs. Ministerio de Hacienda), la cual estableció lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…”.

De lo anterior se puede precisar entonces, que la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca la derogatoria de normas que asignen al proceso, entendido este como el conocimiento de los órganos jurisdiccionales de todo interés jurídico solicitado por las partes, la imposición de cualquier tipo de tasas, aranceles o pagos para acceder a la justicia.

Resulta igualmente conveniente precisar, que el Código de Procedimiento Civil, lejos de establecer algún tipo de emolumento; funge a modo de norma que remite a la Ley de Arancel Judicial y, siendo que esta última quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la declaratoria de perención establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedó desprovista de vigencia.

Siendo ello así, concluye esta Corte que la posibilidad de declarar la materialización de la perención breve en la presente causa, si el ordenamiento jurídico que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación quedó derogado, vulneraría la disposición constitucional relativa a la gratuidad de la justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, debidamente asistido de Abogado, REVOCA el fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró la perención breve de la instancia en la presente causa, y en consecuencia, ORDENA al referido Juzgado que conozca en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, contra el acto administrativo Nº PRE 241-08, de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, y se pronuncie sobre la acción de amparo cautelar solicitado de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE RAMÓN ANDARA PEÑA, debidamente asistido de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por el Abogado Joel Freites Rivero, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA al referido Juzgado que conozca en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se pronuncie sobre la acción de amparo cautelar solicitado de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días de5l mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000095
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.