JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000233
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0243-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.875, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 636.942, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 20 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, estando la presente causa en estado de fijar oportunidad para celebrar audiencia de informes, esta Corte defirió dicha oportunidad.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se defirió nuevamente la oportunidad de fijar audiencia de informes orales.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa pasó a estado de sentencia, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, antes identificado, diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2009, el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el ciudadano Julio César García “…ingresó a prestar sus servicios personales primariamente para el MINISTERIO DE DE LA DEFENSA en fecha 15 de enero del año 1969 a prestar su servicio militar y egresó de esa Institución Militar el 15 de diciembre del año 1970 con el grado de Cabo Primero, para un tiempo de dos (2) años de servicio militar prestado al Estado Venezolano, tal como se puede apreciar de la Certificación de Antecedentes de Servicios expedida por dicho Ministerio…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…posteriormente a la culminación de la prestación del servicio militar en el mencionado Ministerio de la Defensa, continuó trabajando como empleado público de carrera, para la Administración Pública Nacional específicamente para el extinto Ministerio de Hacienda, luego para la Comisión Nacional organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y la Finanzas (sic), donde se evidencia que a la fecha 01-04-2002, ya el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA tenía una antigüedad acumulada a los efectos de la Jubilación de 26 años, 10 meses y 16 días, tal y como se puede apreciar claramente del precitado Movimiento de Personal…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Mi mandante fue removido el 17 de enero de 2003 y retirado el 17 de febrero del 2003 de la Comisión Nacional de Valores del antiguo Ministerio de Finanzas, organismo éste (sic) para el cual venía desempeñando el cargo de Director de la Región Zulia, causándose de esta forma la perdida (sic) involuntaria de su empleo que éste venía ejerciendo como cargo de dirección, con el entendido, que antes de ostentar el mencionado cargo de dirección mi mandante era un funcionario de carrera en la Administración Pública Nacional; contra dichos actos administrativos de remoción y retiro mi mandante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, recurso este que no le prosperó…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…con anterioridad a la fecha en que fue removido y retirado del organismo, es decir antes del 17-01-03 mi representado estando en servicio activo en el ejercicio del mencionado cargo de Director para la fecha 23 de mayo de 2002, éste había formulado una solicitud ante la oficina de personal de la Comisión Nacional de Valores como organismo de adscripción pidiendo le fuera acordada su jubilación; y en fecha 27 de mayo de ese mismo año 2002 igualmente estando en servicio activo como Director de ese organismo formuló una solicitud ante la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Finanzas (…) con la finalidad de que le acordaran su jubilación, por cuanto que, para esa fecha cumplía con los requisitos de ley para tal fin; es decir, ya había cumplido veintisiete (27) años de servicio activo en la administración pública nacional; tenía acumuladas para el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones ciento diecinueve (119) Cotizaciones y contaba con 54 años de edad, (…) siendo el caso de que en esa oportunidad mi representado nunca recibió respuesta oportuna sobre los resultados de esa solicitud de jubilación estando en servicio activo, desde la fecha en que la planteó, es decir 23 de mayo de 2002 a la fecha en que fue retirado del cargo 17 de febrero de 2003, nunca le notificaron al respecto a su petición de su jubilación, y vino a enterarse por primera vez de las resultas de aquella petición de su jubilación, en la oportunidad en que la representación de la parte demanda (sic) en el juicio de nulidad de los mencionados actos administrativos de remoción y retiro promovió pruebas en dicho procedimiento, siendo en esa oportunidad probatoria cuando la demandada Comisión Nacional de Valores en aquél juicio trajo por primera vez a los autos el OFICIO N° DGRH-500 de fechado 12 de febrero de 2003, (…) en ese oficio se le informaba a la Comisión Nacional de Valores que el funcionario no reunía los requisitos para proceder al otorgamiento de la Jubilación Reglamentaria prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.(…) de donde se desprende (…) que en aquella oportunidad se le violó a mi representado el principio fundamental de la notificación de ponerlo en conocimiento de las resultas de esa solicitud de la jubilación que había peticionado con anterioridad a la remoción y el retiro…”.
Que, “… el organismo patronal Comisión Nacional de Valores, le violó el principio constitucional de la notificación al funcionario JULIO CÉSAR GARCÍA, contenido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo de esta forma de la información oportuna del conocimiento de las resultas de aquella solicitud que había formulado en procura de que le otorgaran el beneficio social de su jubilación que por ley le corresponde…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…como mi representado una vez que fue notificado del retiro, pero más no de las resultas del trámite de la Jubilación solicitada con anterioridad al retiro, éste suponía que ese trámite estaba aún en curso, pues hasta esa fecha nadie le había notificado lo contrario, entonces, éste procedió a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de remoción y retiro, que lo dejaron fuera de la administración pública nacional después de más de 27 años de servicio; a los fines de que lo reincorporaran nuevamente a su puesto de trabajo, lo cual no sucedió porque le fue declarado sin lugar el recurso; y entre uno de los tantos alegatos formulados en ese procedimiento fue precisamente, que no podía ser removido y menos aún retirado porque su jubilación estaba en trámite, pues éste desconocía las resultas de su solicitud de la jubilación para la fecha en que interpuso dicho recurso, cuyas resultas de la jubilación desconocía, siendo por vez primera en la oportunidad de promoción de pruebas de ese procedimiento como lo referí precedentemente que se enteró mi mandante de que le habían negado la jubilación en aquella oportunidad; en este orden de ideas, mi representado con la legítima esperanza que alienta a todo trabajador se mantuvo en la larga espera de las resultas de ese juicio, con la expectativa de ser nuevamente incorporado a su empleo o a uno similar jerarquía (sic) y remuneración y con la firme esperanza de ser jubilado una vez hubiese sido reincorporado, puesto que cumple con todos los requisitos de la ley para ser acreedor de ese derecho social como lo es la jubilación…” (Subrayado de la cita).
Que, “…el procedimiento contencioso que interpuso mi representado, el cual he venido haciendo referencia precedentemente fue por nulidad de actos administrativos de remoción y retiro, para que lo reincorporasen nuevamente a su cargo, lo cual no sucedió, entendiéndose de (sic) que independientemente del tiempo que dure un proceso de estabilidad laboral en sede administrativa u ordinaria, se mantiene en suspenso los lapsos de ley, independientemente de las resultas del proceso, no corre ni la caducidad ni la prescripción, para ejercer las correspondientes solicitudes ante las autoridades competentes o para interponer los recursos y acciones judiciales que al particular interesado le pueden corresponder, y siendo que mi representado cumple con todos los requisitos pautados en la ley que rige la materia, (…) y habiendo cumplido mi mandante el 19 de agosto de 2008 la edad de sesenta (60) años, edad reglamentaria requerida para la procedencia del beneficio de la jubilación, en virtud de ello este procedió en fecha 30 de abril de 2009 a solicitar nuevamente su Jubilación Reglamentaria, ante la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas…” (Negrillas y subrayado).
Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad del oficio N° DGRH-520, de fecha 06 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) se declare la (sic) procedente la solicitud de la Jubilación del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA, y en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINAZAS (sic) a (sic) otorgarle y tramitarle la Jubilación solicitada a dicho ciudadano en el menor tiempo posible, calculada desde el 19 de agosto de 2008 en adelante fecha en la cual éste cumplió sesenta (60) años de edad, o desde la fecha de la última solicitud 30 de abril de 2009, o en su defecto desde la fecha que el Tribunal lo considere pertinente…” (Mayúsculas y negrillas del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:
“…En el presente caso, este Juzgado advierte que, durante la tramitación de la presente acción, notoriamente se produjo una circunstancia atípica que incide, de manera contundente, sobre la procedencia de este alegato, pues la misma parte actora, en su escrito libelar, señaló que: `…[mi] representado una vez que fue notificado del acto del retiro… procedió a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de remoción y retiro… pero le fue declarado sin lugar el recurso… uno de los tantos alegatos formulados en ese procedimiento fue precisamente, que no podía ser removido y menos aún ser retirado porque su jubilación estaba en trámite, pues éste desconocía las resultas de su solicitud de la jubilación para la fecha en que interpuso dicho recurso… siendo por primera vez en la oportunidad de promoción de pruebas de ese procedimiento como lo referí precedentemente… se enteró mi mandante de que le habían negado la jubilación en aquella oportunidad….´. (Subrayado y negritas de este Despacho Judicial).
Del extracto que antecede, se concluye con meridiana claridad que, en el caso sub lite, se ha presentado sobrevenidamente -y con creces- una circunstancia que incide en el destino de la denuncia presentada, por cuanto, la misma parte querellante admitió que tuvo acceso a la respuesta de su solicitud, circunstancia con la cual, la presunta violación del derecho constitucional denunciado como infringido, cesó, incluso con anterioridad a la admisión de la presente acción, y antes de la celebración de cualquier acto del proceso; por lo tanto, debe declarase (sic) improcedente la denuncia, al haber sido interpuesta de manera temeraria. Y así se decide.
Ahora bien, en aras de entrar a conocer la siguiente denuncia presentada por la parte querellante, relacionada al vicio de falso supuesto de derecho existente en el acto administrativo impugnado, considera importante este Despacho Judicial relatar que, según las amplias consideraciones jurisprudenciales, es hartamente conocido que, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo -o incluso fundamenta su decisión bajo la interpretación errada de una norma- lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Siendo esto así, este Tribunal considera relevante traer a colación la cita de las normas jurídicas denunciadas como erróneamente interpretadas; en tal sentido, disponen los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo siguiente:
Artículo 1. `La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.
…Omissis…
Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación´. (Negritas de este Juzgado).
De las normas mencionadas y citadas supra, este Juzgado comprende la existencia de un conjunto de disposiciones variables y conexas, a saber: A) En el artículo 1 se encuentra contenido el objeto de la ley, el cual, no es más que servir de marco legal para la regulación del derecho a la jubilación, y pensión, de los funcionarios y empleados de los organismos a que hace referencia el artículo 2; B) En el artículo 3, se encuentran previstos los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tanto los que atienden a la edad, el tiempo de servicio y el género del funcionario o funcionaria beneficiario o beneficiaria, como al conjunto de garantías complementarias, agregadas, claro está, para normar el número de cotizaciones necesarias para la obtención del beneficio, prever una prerrogativa de descuento para aquellos funcionarios y empleados que, sin alcanzar el número de retenciones obligatorias, pretendan gozar de beneficio de jubilación, y un sistema de conversión para los años de servicio excedentes, para que, los mismos, sean tomados como años de edad, en caso, que, el beneficiario, no ostentare la edad suficiente para disfrutar del beneficio.
Así las cosas, resulta totalmente adecuado, a los efectos de mantener la congruencia y motivación del fallo, citar un extracto del acto administrativo impugnado; a saber:
`…Tengo a bien dirigirme a usted, en atención [a] su comunicación S/N de fecha 30/04/2009, mediante la cual solicita se considere la posibilidad de que se le conceda el beneficio de jubilación reglamentaria.
Al respecto le informo que aun (sic) cuando cumple con los requisitos para la jubilación, según lo planteado por usted en su escrito, cabe señalar que en los artículos 01 y 03 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional se refiere al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública
Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente otorgarle la jubilación que usted solicita…´.
Ahora bien, a la luz de la denuncia presentada por la parte querellante, denota esta juzgadora que las normas invocadas por la Administración, fueron aplicadas adecuadamente al caso de marras, y no erróneamente como lo señala el querellante, dado que, ciertamente, los artículo 1 y 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, están dirigidas a normar el derecho a la jubilación, y pensión, `de los funcionarios y empleados´ de los organismos que son señalados en el artículo 2 ejusdem; siendo esto así, y al criterio de quien hoy sentencia, las normas invocadas por la Administración resultaron ser aplicables al ciudadano querellante. En consecuencia, y dado que las normas invocadas por la Administración resultaban ser aplicables al caso de autos, y en ningún sentido se desnaturalizó el propósito de las mismas, se desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que la solicitud elevada por la parte reclamante, se encuentra relacionada con el reconocimiento del derecho de jubilación, derecho éste que, a su vez, se encuentra concebido dentro del derecho, con rango y preeminencia constitucional, a la seguridad social; así las cosas, y si bien han sido desechadas las denuncias presentadas por la parte querellante, este Juzgado en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a revisar la procedencia de la solicitud de jubilación presentada por el hoy reclamante, con la verificación de los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y en atención a los criterios reiterados y sostenidos por la Alzada Contenciosa Administrativa.
No obstante, antes de entrar a constatar los supuestos contenidos en la norma precitada, esta sentenciadora considera oportuno entrar a resolver el argumento sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante, sobre el reconocimiento del tiempo que transcurrió -posterior a la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración Pública- sin respuesta alguna de la Administración, y al efecto observa: Que el argumento presentado por el representante judicial del hoy querellante, dista de ser conteste con los principios elementales que rigen la procedencia del beneficio de jubilación, específicamente, con el lapso a considerar para su otorgamiento, el cual, debe computarse desde la fecha de ingreso y egreso (A la Administración Pública) del ciudadano beneficiario; y colide con los principios de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos.
Hay que añadir que, en atención al caso de marras, la parte querellante es conteste en reconocer que su egreso de la Administración Pública, se debió al efecto de un acto administrativo de remoción y retiro, contra el cual accionó el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, y fue declarado sin lugar.
A criterio de esta sentenciadora, el acto administrativo en cuestión, vale decir, el que ordenó la remoción y retiro del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA, identificado ut supra, goza de plenos efectos jurídicos, y en ningún modo, su legalidad y ejecutividad (Fin de la relación de empleo público) fueron desvirtuadas por mandato judicial alguno, en donde se dictaminará (sic) la procedencia del requerimiento de nulidad incoado por el hoy querellante (Única forma por la cual el acto administrativo de remoción y retiro, perdiera sus efectos y cesará (sic) en su objeto).
En consecuencia, considera este Despacho Judicial que al pretender el reconocimiento de años posteriores a la fecha de egreso -Amparándose en la omisión de oportuna respuesta frente a una solicitud ejecutada en servicio activo- a los efectos de la consumación de los requisitos que hacen procedente el beneficio de jubilación, ello conllevaría a desconocer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que revisten el acto de remoción y retiro. Por tales razones deja por ilustrado este Despacho Judicial que, en relación al lapso a considerar para la verificación de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, será aquél comprendido entre la fecha cierta en la cual ingresara el hoy querellante, y el momento en que sucediera la efectiva separación del último cargo ejercido al servicio de la Administración Pública. Y así se hace saber.
Ahora bien, antes de entrar a revisar los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, es necesario acotar que, el beneficio de la jubilación, ciertamente es un derecho vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la administración pública nacional, estadal o municipal, para que, el beneficiario, cuente con un sustento monetario que le permita tratar su calidad de vida, y le garantice una ancianidad favorable; aún así, este derecho, vital en su relevancia, está supeditado a la consumación de ciertas circunstancias de hecho (Véase el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), a saber: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; 2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional debe revisar el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del ciudadano querellante, desde el momento del inicio de la relación laboral pública, hasta la fecha del cese de servicio; para ello este Despacho Judicial, entra a analizar el primero de los requisitos, vale decir, el relacionado con la edad del funcionario beneficiario; en efecto, constata este Juzgado -Luego de analizar el acta de nacimiento que corre inserta al folio veintiocho (28) de las actas procesales- que para la fecha en que el hoy querellante egresó de la Administración Pública [El dieciocho (18) de febrero del año pasado] éste no tenía la edad de sesenta (60) años a la que hace referencia la ley, ya que para dicha oportunidad, el ciudadano: JULIO CÉSAR GARCÍA tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad.
Siendo esto así, no pasa por alto este Tribunal que el ciudadano: JULIO CÉSAR GARCÍA, no ostentaba, para el momento de la separación del cargo, el límite mínimo de sesenta (60) años previsto en la Ley Especial; sin embargo, este Juzgado considera oportuno revisar los años de servicio prestados por el ciudadano precitado, dado que el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagra que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán `tomados en cuenta como si fueran años de edad´.
En este sentido, y a los efectos de observar una redacción adecuada que permita el entendimiento del presente fallo, quien hoy sentencia considera oportuno ejecutar el cálculo de los años de servicio prestados por el ciudadano querellante, al servicio de la Administración Pública, y para ello tenemos que: El hoy querellante prestó sus servicios en: 1) En el Comando de la Reserva ingresó en la fecha del 15/01/1969 y egresó el 15/12/1970, lo cual arroja un total de un (01) año y once (11) meses, laborados en la referida Institución; 2) En el Ministerio de Hacienda ingresó en la fecha del 01/08/1977 y egresó el 15/08/1979, lo cual arroja un total de dos (02) años, y catorce (14) días, laborados en el precitado Despacho Ministerial; 3) En la Comisión Nacional de Valores ingresó el 16/03/1980 y egresó el 18/02/2003, lo cual arroja un total de veintitrés (23) años, once (11) meses y dos (02) días, laborados en el precitado ente. En su conjunto, la sumatoria de todos los años de servicios prestados por el ciudadano: JULIO CÉSAR GARCÍA, al servicio de la Administración Pública, alcanzan la cantidad de veintiséis (26) años, veintidós (22) meses y dieciséis (16) días, equivalentes, a la cantidad de veintisiete (27) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.
No obstante a ello, en atención al contenido del artículo 10 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Juzgado debe aplicar el sistema de conversión consagrado en la precitada norma, y sobre el cual `la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio´; en consecuencia, se puede concluir que los años de servicios totales que prestó el ciudadano querellante al servicio de la Administración Pública, en base a los antecedentes de servicios contenidos en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales, alcanzan la cantidad de Veintiocho (28) años y dieciséis (16) días.
Al ser esto así, observa este Tribunal que los años de servicio prestados por el ciudadano: JULIO CÉSAR GARCÍA, al servicio de la Administración Pública, exceden el límite inferior de veinticinco (25) años previsto en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, los años de servicio excedentes deben, en atención al parágrafo segundo del artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ser computados como `años de edad´ a los efectos de no lesionar los derechos del beneficiario en cuestión; en el caso de marras, al ejecutar la sumaria de los tres (03) años de servicio excedentes, la edad final del ciudadano: JULIO CÉSAR GARCÍA, al momento de su egreso de la Administración Pública, debía ser tomada en cuenta como de cincuenta y siete (57) años, monto (sic) que, en definitiva y concluyentemente, no alcanza el límite inferior de edad previsto en la ley para que los hombres puedan disfrutar del beneficio de jubilación, vale decir, la edad de sesenta (60) años. En consecuencia, debe desestimarse cualquier solicitud de jubilación presentada por el hoy querellante, por cuanto es evidente que para el momento de la separación del cargo, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), no cumplía con el requisito de edad previstos en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara. Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así lo dictará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. …”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “…el querellante fue removido el 17 de enero de 2003 y retirado el 17 de febrero del 2003 de la Comisión Nacional de Valores del antiguo Ministerio de Finanzas, (…) pero con anterioridad a la fecha en que fue removido y retirado del organismo, estando en servicio activo en el ejercicio del mencionado cargo de Director éste había formulado una solicitud ante la oficina de la Comisión Nacional de Valores como organismo de adscripción pidiendo le fuera acordada su jubilación; y en fecha 27 de mayo de ese mismo año 2002 igualmente estando en servicio activo como Director de ese organismo formuló nuevamente solicitud ante la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que le acordaran su jubilación, (…) siendo el caso habiendo sido removido el 17 de enero y retirado el 27 de febrero de 2003, nunca le notificaron al respecto de su pedimento de jubilación, y vino a enterarse por primera vez de las resultas de aquella petición de su jubilación, en la oportunidad en que la representación de la parte demanda (sic) en el juicio de nulidad de los mencionados actos administrativos de remoción y retiro trajo a los autos el OFICO (sic) N° DGRH-500, de fechado 12 de febrero de 2003, contentivo de la respuesta dada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Finanzas, a la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores, y no le notificaron al ciudadano JULIO CESAR (sic) GARCIA (sic), quién era directamente el interesado, y más aún habiendo este solicitado su jubilación en servicio activo. (…) el organismo patronal Comisión Nacional de Valores, le violó el principio constitucional de la notificación al funcionario JULIO CESAR (sic) GARCIA (sic) contenido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en armonía con el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo de esta forma de la información oportuna del conocimiento de las resultas de aquella solicitud que había formulado en procura de que le otorgaran el beneficio social de su jubilación que por ley le corresponde…” (Subrayado y negrilla de la cita).
Adujo, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que “…en la oportunidad en que se interpuso la demanda esta fue acompañada con una serie de recaudos, como fundamento de la pretensión, entre esos recaudos fundamentales, se acompaño (sic) (…) Copia Certificada de la Gaceta Oficial N° 37.481, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fueron aprobados varios resueltos de fecha 04-07-2002, donde el Ministerio de Finanzas le otorgó la Jubilación a varios empleados públicos del Banco Industrial de Venezuela, acorde a la fecha en la que el querellante JULIO CÉSAR GARCÍA había solicitado por primera vez la Jubilación a ese Ministerio estando en servicio Activo, empleados estos que también pertenecían al entonces Ministerio de Finanzas y por ende a la Administración Pública Nacional, empleados estos que algunos de ellos contaban con apenas 30 años de edad y apenas con 15 años de servicio para la fecha en (sic) fueron jubilados, siendo que mi representado para esa fecha contaba con 54 años de edad, bien podían haber dicho Ministerio otorgado la jubilación al hoy querellante, en función de su edad y de todos los demás requisitos de ley que cumplía el querellante para esa fecha (…) de la lectura de la sentencia apelada, se puede constatar y a la vez se observa que la sentenciadora no analizado (sic) ni juzgado esta probanza que obra en autos, es decir esa Gaceta Oficial, la cual tiene como objeto probar que se habían aprobado jubilaciones a personas con menor edad que mi mandante y con menos tiempo de servicios que éste en la administración pública nacional, no pudiendo existir discriminación con respecto a los derechos de los funcionarios públicos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “…habiendo cumplido el querellante el 19 de agosto de 2008 la edad de sesenta (60) años, edad reglamentaria requerida para la procedencia del beneficio de la jubilación, en virtud de ello éste procedió en fecha 30 de abril de 2009 a solicitar nuevamente su jubilación del Poder Popular para la Economía y Finanzas, (…) con lo cual debió ser desde todo punto de vista legalmente procedente la solicitud de jubilación reglamentaria planteada en esta oportunidad que la solicitó, siendo el caso que esta vez nuevamente le fue negada la procedencia de su jubilación, basado esta vez el organismo en fundamentos contrarios a derecho, tal como se puede apreciar del oficio N° DGRH-520 fechado Caracas seis (6) de mayo de 2009 (…) que textualmente dice: Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su comunicación S/N de fecha 30/04/2009, mediante la cual solicita se considere la posibilidad de que se le conceda el beneficio de la jubilación reglamentaria. Al respecto le informo que aún cuando cumple con los requisitos para la jubilación, según lo planteado por usted en su escrito, cabe señalar que en los artículos 01 y 03 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional se refiere al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública. Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente otorgarle la jubilación que usted solicita…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…de la lectura e interpretación de la primera parte del citado oficio, está claramente comprobado y aceptado por ese despacho que el querellante cumple con los requisitos de ley, para la procedencia de su jubilación, según lo planteado por él en dicha solicitud, pues así lo afirma ese organismo, pero contradictoria a la vez le niegan su jubilación a través de ese mismo oficio, en base argumentos (sic) que no contienen las disposiciones jurídicamente por ese organismo invocadas en dicho oficio (…) tal requisito de que el funcionario o funcionaria, tenga que estar activo en el servicio, o que deba estar prestando servicio como personal fijo para poder solicitar la procedencia de la jubilación, no lo requiere ni lo prevé las precitadas disposiciones legales invocadas por la referida Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos. (…) Bajo este falso supuesto de error de derecho la referida Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas pretende esta vez negarle el otorgamiento de la jubilación al querellante concluyendo ese Despacho Administrativo que no era procedente tal derecho solicitado por el ciudadano JULIO CESAR (sic) GARCIA (sic), con el argumento de que el derecho a la jubilación solo le es procedente solicitarla aquellos funcionarios públicos activos…” (Subrayado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, son los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y tal efecto, observa:
El Juzgado A quo decidió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial considerando que: 1- la notificación defectuosa, denunciada por el actor, del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud del beneficio de Jubilación, quedó subsanada cuando la querellante tuvo acceso a la respuesta de la solicitud interpuesta 2- con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado – consideró- que la Administración no incurrió en el referido vicio por cuanto las normas invocadas por la Administración para negar la solicitud interpuesta resultaban aplicable al caso de marras; 3- en cuanto a la solicitud de reconocimiento de los años de egreso, señaló que “…en la omisión de oportuna respuesta frente a una solicitud ejecutada en servicio activo- a los efectos de la consumación de los requisitos que hacen procedente el beneficio de jubilación, ello conllevaría a desconocer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que revisten el acto de remoción y retiro. Por tales razones deja por ilustrado este Despacho Judicial que, en relación al lapso a considerar para la verificación de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación, será aquél comprendido ente la fecha cierta en la cual ingresara el hoy querellante y el momento en que sucediera la efectiva separación del último cargo ejercido de la Administración Pública. (…) es evidente que para el momento de la separación del cargo, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), no cumplía con el requisito de edad previsto en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios…”. Por tales razones declaró Sin lugar el recurso interpuesto.
Igualmente, observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló “…el querellante fue removido el 17 de enero de 2003 y retirado el 17 de febrero del 2003 de la Comisión Nacional de Valores del antiguo Ministerio de Finanzas, (…) pero con anterioridad a la fecha en que fue removido y retirado del organismo, estando en servicio activo en el ejercicio del mencionado cargo de Director éste había formulado una solicitud ante la oficina de la Comisión Nacional de Valores como organismo de adscripción pidiendo le fuera acordada su jubilación; y en fecha 27 de mayo de ese mismo año 2002 igualmente estando en servicio activo como Director de ese organismo formuló nuevamente solicitud ante la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que le acordaran su jubilación, (…) siendo el caso el caso habiendo sido removido el 17 de enero y retirado el 27 de febrero de 2003, nunca le notificaron al respecto de su pedimento de jubilación, y vino a enterarse por primera vez de las resultas de aquella petición de su jubilación, en la oportunidad en que la representación de la parte demanda (sic) en el juicio de nulidad de los mencionados actos administrativos de remoción y retiro trajo a los autos el OFICO (sic) N° DGRH-500, de fechado 12 de febrero de 2003, contentivo de la respuesta dada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Finanzas, a la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores (…) en la oportunidad en que se interpuso la demanda esta fue acompañada con una serie de recaudos, como fundamento de la pretensión, entre esos recaudos fundamentales, se acompaño (sic) (…) Copia Certificada de la Gaceta Oficial N° 37.481, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fueron aprobados varios resueltos de fecha 04-07-2002, donde el Ministerio de Finanzas le otorgó la Jubilación a varios empleados públicos del Banco Industrial de Venezuela, acorde a la fecha en la que el querellante JULIO CÉSAR GARCÍA había solicitado por primera vez la Jubilación a ese Ministerio estando en servicio Activo (…) habiendo cumplido el querellante el 19 de agosto de 2008 la edad de sesenta (60) años, edad reglamentaria requerida para la procedencia del beneficio de la jubilación, en virtud de ello éste procedió en fecha 30 de abril de 2009 a solicitar nuevamente su jubilación del Poder Popular para la Economía y Finanzas,(…) , siendo el caso que esta vez nuevamente le fue negada la procedencia de su jubilación, basado esta vez el organismo en fundamentos contrarios a derecho, tal como se puede apreciar del oficio N° DGRH-520 fechado Caracas seis (6) de mayo de 2009 (…) que textualmente dice: Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su comunicación S/N de fecha 30/04/2009, mediante la cual solicita se considere la posibilidad de que se le conceda el beneficio de la jubilación reglamentaria. Al respecto le informo que aún cuando cumple con los requisitos para la jubilación, según lo planteado por usted en su escrito, cabe señalar que en los artículos 01 y 03 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional se refiere al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública. Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente otorgarle la jubilación que usted solicita (…) de la lectura e interpretación de la primera parte del citado oficio, está claramente comprobado y aceptado por ese despacho que el querellante cumple con los requisitos de ley, para la procedencia de su jubilación, según lo planteado por él en dicha solicitud, pues así lo afirma ese organismo, pero contradictoria a la vez le niegan su jubilación a través de ese mismo oficio, en base argumentos (sic) que no contienen las disposiciones jurídicamente por ese organismo invocadas en dicho oficio (…) tal requisito de que el funcionario o funcionaria, tenga que estar activo en el servicio, o que deba estar prestando servicio como personal fijo para poder solicitar la procedencia de la jubilación, no lo requiere ni lo prevé las precitadas disposiciones legales invocadas por la referida Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos...”.
Considerando los señalamientos precedentemente expuestos, esta Corte observa con respecto al alegato de la falta de notificación del acto administrativo entre la Dirección General de Recursos Humanos de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores, contenida en el Oficio N° DGRH-500, de fecha 12 de febrero de 2003, que el mismo constituye un acto administrativo distinto al acto administrativo objeto de impugnación en la presente querella, es decir, el acto administrativo contenido en el Oficio N° DGRH-520 de fecha 6 de mayo de 2009, emanado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, dirigido al ciudadano Julio César García, mediante el cual le notificaron las resultas de la solicitud de Jubilación interpuesta en fecha 30 de abril de 2009; en tal sentido, debe necesariamente esta Corte desechar el argumento referido al presunto vicio de notificación defectuosa realizado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Observa esta Corte, que el querellante denunció que el acto administrativo mediante el cual se le negó el derecho a la jubilación está viciado de falso supuesto de derecho; respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio de “falso supuesto” denunciado por el querellante se fundamentó en que el querellante consideró que cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 1 y 3 de la Ley Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, por lo cual considera que la Administración incurrió en una falsa apreciación.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Aprecia esta Corte, que la Ley Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en sus artículos 1 y 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.
(…omissis…)
Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales.
De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para de terminar el monto de la jubilación….”.
Se colige de las normas transcritas, que la ley in comento tiene por objeto servir de marco legal para la regulación del derecho de jubilación y pensión de los funcionario de la administración pública nacional, estadal y municipal; así como también contempla el conjunto de requisitos que deben cumplir los funcionarios para la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación, es decir, los años de edad, los años de servicio, la naturaleza de funcionario o funcionaria público, número de cotizaciones, y reglas de exención cuando el funcionario ha cumplido con las cotizaciones reglamentarias para acceder al beneficio, o cuando ha cumplido los años de servicio y no ha alcanzado los años de edad reglamentarios para jubilarse.
Ello así, esta Corte considera importante hacer referencia al texto del acto administrativo contenido en Oficio N° DGRH -520 de fecha 06 de mayo de 2009 emanado de la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención su (sic) comunicación S/N de fecha 30/04/2009, mediante la cual solicita se considere la posibilidad de que se le conceda el beneficio de la jubilación reglamentaria.
Al respecto le informo que aun cuando cumple con los requisitos para la jubilación, según lo planteado por usted en su escrito, cabe señalar que en los artículos 01 y 03 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional se refiere al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública.
Por lo antes expuesto se concluye que no es procedente la jubilación que usted solicita” (Negrillas de la cita).
En este sentido, esta Corte observa que la querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho del acto mediante el cual se le negó la solicitud de jubilación, vicio que, como se asentó, se verifica cuando la administración incurre en una falsa apreciación del derecho aplicable al caso; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata, que en el texto del acto administrativo, consta el supuesto de derecho que da lugar a la negativa de la administración a otorgar dicho derecho y las circunstancias de hecho que motivaron a la administración a tomar la decisión de negar la solicitud interpuesta por el querellante.
Aunado a ello, esta Corte debe precisar que el querellante pretendió se le reconociera un derecho como funcionario público, cuando a la fecha de la interposición de la solicitud tenía 6 años de haber sido retirado de la administración, pretendiendo el reconocimiento del mencionado lapso como de servicio activo, en razón de un proceso judicial anterior que pretendía la nulidad del acto que acordó su remoción y retiro y respecto del cual se dictó sentencia declarando Sin Lugar la querella; todo ello, con la intención de cumplir los requisitos de procedencia del derecho a jubilación. Así, tal como lo refirió el Juzgado A quo, el reconocimiento de ese lapso representaría una violación al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, a la eficacia material del acto administrativo de efectos particulares que decidió su remoción y retiro. Por lo cual, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al desechar dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que del escrito de apelación se desprende la denuncia formulada por parte del querellante referente al vicio de silencio de pruebas – que a su decir- incurre el Juzgado A quo al dictar la sentencia objeto de apelación; esta Corte considera necesario hacer mención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00002 de fecha 11 de enero de 2006 (caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:
“…de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina `(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)´. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”) (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio denunciado, lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál es el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que la prueba promovida por la parte recurrente corresponde a la Gaceta Oficial N° 37.481 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 04 de julio de 2002, mediante la cual se otorgó jubilación especial a varios empleados del Banco Industrial de Venezuela, S.A.
Observa esta Corte, que el Banco Industrial de Venezuela, S.A., creado mediante ley sancionada en fecha 23 de julio de 1937, con la forma de compañía anónima, cuyo componente accionario en la actualidad fue asumido totalmente por el Estado; es una empresa del estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que aún cuando esté representado por el Ministerio de Planificación y Finanzas, los acuerdos resueltos por dicho ministerio en su función de representante de su único accionista en nada afectan a los funcionarios adscritos a dicho Ministerio; en tal sentido, estima esta Corte que en modo alguno, la referida prueba pueda cambiar la decisión dictada por el A quo por cuanto de ella no se evidencia la relación entre un empleado del Banco Industrial de Venezuela con un Funcionario de la Comisión Nacional de Valores, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, siendo que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, la omisión en que incurre el juzgador debe ser determinante en el dispositivo del fallo, por tanto forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Santiago Rodríguez Matheus, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000233
MEM
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