JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000857

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010,dictado por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lucía Nathaly Piña, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.825, en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la identificada ciudadana, contra la referida empresa.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó diligencia anexando copia certificada de la diligencia presentada ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha, en la cual ratificó diligencia presentada el día 13 de agosto de 2010, ante ese Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó diligencia anexando copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de junio de 2010.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó “escrito de alegatos”.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., consignó diligencia solicitando se realice cómputo de los días de despacho desde el 13 de agosto de 2010 hasta el 07 de junio de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 126 días de despacho, correspondientes al día 13 de agosto de dos mil once (2011), a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010), los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre dos mil diez (2010), los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero dos mil once (2011), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011), los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de dos mil once (2011), los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011), los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de dos mil once (2011)”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jade, C.A., interpuso recurso de hecho, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

Relató, que “En horas y día de despacho 30 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte actora en contra del ente patronal INDUSTRIAS JADE, C.A. (…) ordenando al empleador el inmediato cumplimiento del Reenganche a su sitio de trabajo solicitado por la actora. Visto la decisión del A-quo (sic) fue por lo que el día de despacho 07 de Julio de 2010, se estampo (sic) Diligencia ejerciendo dentro del lapso legal el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2010. Como se puede determinar, a la fecha 03 de Agosto de 2010 en la revisión del expediente que conforma la acción del Recurso de Amparo, ha sido infructuosa en el pronunciamiento de la Apelación y de los cómputos solicitados, por cuanto el a quo aun no se había pronunciado a la fecha, por lo que la recurrida se pronunció en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, es decir, se pronunció de la negativa veinte días de despacho después al recurso de apelación interpuesto, cuando bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento de acción de amparo y con tal decisión extemporánea coloca a mi mandante en un estado de indefensión”.

Agregó, que “En fecha 07 de Julio del año en curso, consigné diligencia apelando de La sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el pronunciamiento extemporáneo de la decisión de la apelación, pronunciándose en el mismo auto de fecha 04-08-2010 (sic) la negación de la apelación, por tal razón es por lo anunció ante esta Instancia el Recurso de Hecho, por haberse violado el derecho a la defensa de mí mandante. Así mismo, se me ha negado en acordar los cómputos solicitados por día hábiles y de despacho conforme se demuestra en diligencia de fecha 07-07-20 10 (sic); 16-07-2010 (sic) siendo ratificada por esta defensa en diligencia 28-07-20 10 (sic)”.

Que, “En el vigésimo día de despacho siguiente después de que venciera el lapso de haber recurrido a la oposición contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal a quo niega el recurso opuesto en fecha 04 de Agosto del 2010, contraviniendo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez deberá proveer dentro de los tres días (3) siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, conforme se pronuncia en su auto extemporáneo de fecha 04 de Agosto del 2010, donde niega dicho recurso de apelación, sin saber las razones de su negativa extemporánea, para saber en qué se fundamenta para negar la apelación, es evidente que el fallo quedaría como cosa juzgada, sacrificando no solo con este proceder la justicia con formalidades no esenciales, sino también quitándole el derecho a la accionada de ejercer el Recurso que verdaderamente le corresponde en contra de la sentencia…”

Adujo, que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…el Tribunal de la causa en todo caso debió oír dentro del lapso legal el recurso que opuso el apelante, sin necesidad de tener que sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, ya que dicho recurso resulta procedente por la norma transcrita, por el derecho que tiene el recurrente en defensa de su mandante de recurrir en oposición al referido fallo, es decir, el A-quo (sic) se pronuncio (sic) en el vigésimo día de despacho y no en el tercer día de despacho siguiente a la solicitud de la apelación, además en el ejercicio de negarle el derecho a la defensa de alguna de las partes el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y aun no se ha pronunciado en emitir los cómputos de los días de despacho y hábiles respectivamente, solicitados en diligencia de fecha 07, 16 y 28 de Julio del año en curso”.

Denunció, que “…la infracción del artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse la recurrida a las normas del derecho; y del artículo 14 Ibidem, es que el proceso no es solo exclusivo de las partes sino entra en actividad también una recta y pronta administración de justicia donde impera la eficacia iniciativa del juez para la prosecución del proceso”.

Alegó, “…la falta de consideración y análisis de estas tres (3) pruebas documentales, como son las diligencias, cursantes en autos, fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, porque al demostrarse con ellas que el mismo día esta defensa actuando en representación de mí (sic) mandante había recurrido de la sentencia desfavorable, siendo la apelación el lógico Recurso ordinario para impugnar estas decisiones; y siendo además que en las tres (3) diligencias el Recurso fue de apelación y de la solicitud de los cómputos, el Juez de la causa debía por vía de presunción establecer que -no podría incurrir en un error inexcusable y que efectivamente debió pronunciarse de la solicitud de la diligencia de fecha 07-07-2010 (sic) en el lapso que establece el artículo 10 del Código de procedimiento Civil en pronunciarse de la voluntad de la apelación del fallo desfavorable”.

Insistió, que “…la falta de análisis y pronto pronunciamiento de las tres (3) diligencias de apelación otorgadas por el apoderado accionado hizo la Sentenciadora del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considerarse el caso en FORMA AISLADA y no estableciera la presunción homini que la habría (sic) llevada (sic) a la conclusión de que en efecto el Recurso interpuesto fue ante la Corte”.

Que, “…el único Recurso que cabía en derecho contra la SENTENCIA de fecha 30 de Junio de 2010, se diligenció en tres (3) oportunidades, conforme se demuestra en las tres (3) diligencias que es el de la apelación y su respectivas ratificaciones de la primera, es concebible que esta defensa interponga un Recurso de Hecho por la negativa extemporánea del a-quo (sic), a menos que fuese por un lapso o una evidente confusión, en cuyo caso lo procedente habría sido negar u ordenar en oír la apelación en solo efecto pero dentro del lapso legal como principio de celeridad de la justicia”.
Destacó, que el vicio de silencio de pruebas, “…lo hago de acuerdo con lo exigido por el artículo 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que prosperen las denuncias de fondo de la infracción de los artículos 12 y 509 del misma Ley Adjetiva Civil…”.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, mediante cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia N° 079-2010, en el presente expediente judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Maria Eugenia Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.086,actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucia Nathaly Piña, titular de la cédula de identidad N° 19.201.825, contra la empresa Industrias Jade C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, en virtud del no cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009. Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010, el abogado Tommy José Dugarte Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la referida decisión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció con carácter vinculante que en el proceso de amparo constitucional, una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez constitucional en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los tribunales colegiados) y podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, y el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, siendo este último el que contiene las razones que justifican la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional y, por lo tanto, es el que debe ser objeto del recurso de apelación. En tal sentido la referida sentencia N° 7/00, estableció lo siguiente:
‘(...) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de - los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones con forma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia (...)’. (Resaltado de este Tribunal)
Con base en lo anterior, se advierte este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó en fecha 30 de junio de 2010, el texto de la decisión dictada en la audiencia constitucional del 22 de junio de 2010, es decir, al quinto día de dictado el dispositivo (sic) del fallo, tal y como consta al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, siendo interpuesta la apelación contra la misma mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010, tal y consta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.
Cabe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
‘(...) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación (...)’.
Este Tribunal debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia,
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de la Sala Constitucional N° 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer el recurso apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del l de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.
En tal sentido, se observa que en el caso de marras siendo que el texto integro (sic) del fallo se publicó en día 30 de junio de 2010, por cuanto el lapso de apelación comienza a computarse al día siguiente a aquel en el cual fue dictada la sentencia -en extenso-; razones por las cuales, en el caso de autos, este órgano jurisdiccional estima que el lapso para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el viernes 1º de julio de 2010 y el último día correspondió al martes 6 de julio de 2010, ambos inclusive. Así se decide.
Siendo así, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tommy José Dugarte Monsalve antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Industrias Jade CA., ya identificada. Así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la mencionada Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual hace remisión expresa a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 305, establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia, el conocimiento del recurso de hecho por el Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Dado que el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 13 de agosto de 2010, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de hecho interpuesto contra la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, y al respecto observa lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que el recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita dicho recurso en un solo efecto, cuando corresponda admitirlo en ambos, el cual debe ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal, o desde la notificación respectiva.
Ahora bien, antes de entrar a decidir la procedencia o no del presente recurso de hecho, corresponde a esta Corte verificar la tempestividad de su interposición y en tal sentido, cabe destacar que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).

Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:

‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.

De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.

Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.

Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa…”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho debía interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un sólo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de realizar oralmente la exposición de sus alegatos en los que fundamente el recurso, para ser decidido por el Tribunal de Alzada, previo levantamiento del acta contentiva de la exposición oral realizada, y dejarse constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Siendo ello así, en virtud de que desde el 04 de agosto de 2010 exclusive, (fecha en la cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto objeto del presente recurso de hecho), hasta el día 13 de agosto de 2010 inclusive, (fecha de interposición del presente recurso de hecho), transcurrieron seis (6) días de despacho, correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, por tanto, aprecia quien decide que el recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la norma y el criterio jurisprudencia transcritos ut supra.

En virtud de las consideraciones expuestas, con relación a la tempestividad para interponer el presente recurso, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho ejercido por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jade, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de agosto de 2010. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el mencionado Abogado contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el referido Juzgado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lucia Nathaly Piña, contra la referida Sociedad Mercantil.

2. INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO





EXP. Nº AP42-R-2010-000857

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,