JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000313
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-169, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Willian Leiva, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.871, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 49, tomo 12-A; debidamente asistido en este acto por el Abogado Ernesto Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.133, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que acordó “… emitir las nuevas planillas de liquidación solicitadas por el monto de UN MILLON (sic) SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.738.381,00)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por el Abogado Ernesto Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Abogado Ernesto Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2011, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano Willian Leiva, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Litoral Protección Integral, C.A., debidamente asistido por el Abogado Ernesto Torres, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha treinta de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo e3ne (sic) el estado Vargas dictó la Providencia administrativa Numero 113-07, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente numero (sic) 036-05-06- 00119, mediante la cual le impuso mi representada una multa de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (5.699.615,46) que convertidos en Bolívares fuertes son 5.699,61...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En la misma fecha 30 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo emitió la Planilla de liquidación número 13.161, por la suma de Bs. 5.699,61. El 17 de mayo de 2007, es decir, un mes y medio después, mi representada fue notificada del contenido de la referida providencia.
El 24 de mayo de 2007, mi representada ejerció Recurso de apelación contra la referida providencia.
En fecha 11 de junio de 2009, mi representada Desistió del recurso de apelación Interpuesto y manifestó su voluntad de pagar la multa impuesta, en consecuencia la multa de Bs.5.699, 61, quedó firme.
En fecha siete de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo dictó un auto elevando el Importe de la Multa, de Bs. 5.699,6.1 a Bs. 1.738.381,00, fundamentando el incremento, en una supuesta multa sucesiva de 305 días hábiles.
El 16 de diciembre de 2009 mi representada fue notificada del contenido del auto de fecha siete (7) de diciembre de 2009, acompañando un juego de siete planillas de Liquidación por un monto de Bs.1.738.381, 00.
En fecha 11 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictó un nuevo auto dejando fijada la multa en Bs. 1.738.381,00. En fecha 24 de abril de 2010, emitió un nuevo juego de planillas por el monto de Bs.1.738.381, 00, negándose rotundamente a corregir el monto de la multa que la providencia administrativa fijo en la cantidad de bs. 5.699,61…”.
Que, “…la parte in fine de la Providencia administrativa Número 113-2007, hace referencia a la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, Esta disposición expresa:
‘La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca la rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca otra mayor, caso en el cual se aplicara esta’…”.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no dictó providencia alguna imponiéndole a mi representada las multas sucesivas a que se contrae el numeral 2, del citado artículo. Además, durante todo el lapso posterior a la fecha en que se dictó la providencia 113-2007, mi representada manifestó su voluntad de cumplir con el pago de la multa impuesta…”.
Que, “Mi representada, ejerció, como ya se dijo, el Recurso de apelación contra la referida providencia, el 24 de mayo de 2007. Este recurso no fue debidamente tramitado, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo tardó 09 meses para oír la apelación, pronunciándose en fecha de febrero de 2008. Esta tramitación exageradamente tardía de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación del recurso de apelación, llevó a mi representada a desistir del Recurso, por cuanto requería de la Solvencia Laboral para asuntos de su interés comercial…”.
Que, “Como podrá observarse en el expediente administrativo que ese digno Tribunal solicite, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, modificó arbitrariamente la multa impuesta a mi representada mediante Providencia Número 113-2007, del 30 de marzo de 2007, es decir, que la llevó, como ya se dijo de Bs. 5.699,61 a Bs. 1.738.381,00, aumentando la multa impuesta 305 veces, argumentando, tan exagerado e ilegal incremento, en unos supuestos 305 días de rebeldía, establecidos en el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2007…”.
Que, “…como podrá verificar el Tribunal en el expediente administrativo n° 036-05-06-00-119, que solicitará al efecto, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no se ajustó a los supuestos de hecho, previstos en el numeral 2, del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, el Auto dictado en fecha siete (7) de diciembre de 2009, está viciado de nulidad absoluta y así pido que sea declarado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo Acción de Amparo Cautelar, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, violó a mi representada la Garantía Constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49, ejusdem, al aplicar en forma errónea el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aumentando excesivamente la multa impuesta mediante la Providencia N°113-07, de Bs. 5.699,61 a Bs.1,738.381,00…”.
Finalmente solicitó, “…declarar la Nulidad absoluta del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha siete de diciembre de 2009, mediante el cual el referido ente administrativo del Trabajo aumentó la multa impuesta en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la Providencia N°113-2007, y de todos los actos subsiguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se reponga la causa al estado de expedir nuevas planillas para el pago de la multa de bs.5.699,61. Así mismo, solicito Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto es inminente la aplicación de una medida de arresto en mi contra como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto el Tribunal decido el fondo del presente Recurso de Nulidad…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el procedimiento, bajo la siguiente motivación:
“En fecha 07 de junio de 2010, el abogado WILLIAN E. LEIVA H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cedula de identidad 8.176.871, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., ‘LIPROINCA’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 49, Tomo 12-A, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 113-2007, y de todos sus actos siguientes, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 05 de agosto de 2010, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2010, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la realización de la audiencia de juicio, señalando a los interesados que la falta de comparecencia del demandante, se entendería como un desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2010, día fijado por este Juzgado para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual no compareció a dicho acto la parte demandante, por medio de sus representantes legales.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. (Resaltado del Tribunal)
Siendo ello así, y visto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, la parte demandante no compareció por medio de sus representantes legales, este Juzgado entiende que se ha verificado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, en virtud de lo cual se declara DESISTIDO el procedimiento. Así se declara…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Abogado Ernesto Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Litoral Protección Integral, C.A., escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “… el tribunal de la causa fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio fuera del lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, fuera de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se hayan verificado las notificaciones ordenadas y como quiera que tal verificación se llevó en efecto el día cuatro (4) de noviembre de 2010, es a partir de esta fecha que el Tribunal debió fijar la Audiencia de Juicio y no el 14 de diciembre como lo hizo, por lo que al haberla fijado fuera del lapso debió notificarle a las partes para que estuvieran a derecho. Ello se evidencia de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (4) de noviembre de 2010, exclusive, hasta el catorce (14) de diciembre (2010) inclusive…”.
Que, “Consta en autos que mi representada tiene su domicilio en el estado Vargas, por lo que el Tribunal debía conceder un día, por lo menos, como término de la distancia y al no haberlo hecho, viola el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Que, “En razón de lo expuesto la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio se hizo fuera del lapso legal y así pido que sea declarado…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró el desistimiento del procedimiento según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…’
Ahora bien, consta en el folio cincuenta (50) del presente expediente, que el Alguacil del Juzgado A quo en fecha 4 de noviembre de 2010, consignó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y en el folio cincuenta y tres (53), que por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, el cual se declaró Desistido al no comparecer la recurrente.
Ello así, esta Corte observa la paralización de la causa por más del transcurso de un mes, según el criterio en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:
(…omissis…)
‘Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil’.
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en qu e se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”(Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte considera que el A quo debió notificar a las partes por haberse producido la paralización de la causa, ya que desde la consignación de las notificaciones hasta el siguiente acto de procedimiento transcurrió más de un mes, por lo que debieron ser notificadas las partes para la reanudación de la causa, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Con relación al término de la distancia solicitado, se verifica del folio siete (7) del expediente, que la parte recurrente tiene su domicilio en el estado Vargas, por lo que le correspondía un (1) día como término de la distancia, a los fines de su comparecencia a los actos que componen el proceso. Así se decide
En este orden de ideas, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ORDENA reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado Superior fije la oportunidad para que se realice la Audiencia de Juicio, concediendo a la parte recurrente un (1) día correspondiente al término de la distancia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por el Abogado Willian Leiva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fije la oportunidad para que se realice la Audiencia de Juicio, concediendo un (1) día correspondiente al término de la distancia.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000313
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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