JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000577
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0921-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.130, asistido por la Abogada Ingrid del Carmen Fernández Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.540, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que “…desde el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 13 de febrero de 2007, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar incurso en la comisión de un ilícito disciplinario; y que posteriormente en fecha 5 de octubre de 2007, fue notificado de su destitución del cargo de Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, según Providencia Administrativa Nº 002164 de fecha 27 de agosto de 2007.
Expuso que, “…las personas encargadas de llevar todos los procedimientos administrativos de destitución en la Dirección General de la Policía Regional del Zulia, acostumbran a silenciar las pruebas que el Oficial investigado promueve y evacua en el momento procesal oportuno, violando de esta manera el derecho a la defensa, establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic), porque si bien es cierto que me dieron la oportunidad de presentar testigos presenciales de los hechos, no es menos cierto que ninguno de sus testimonios fueron tomados en cuenta a la hora de decidir, es decir, fue como si nunca los hubieran escucharon (sic), como tal fue el caso de los ciudadanos: ALI (sic) ALBERTO OCHOA LEAL, (…) JENNIFER MENDEZ (sic) (…) JHON KENEDDY LEGIAS (…), quienes dan fe que al momento de mi ilegal detención no portaba ningún tipo de arma, y si leemos detalladamente la Providencia Administrativa y la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional podemos darnos cuenta que por ningún lado toman en cuenta estas declaraciones…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionó, que “…la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, en donde se evidencia que se me viola la garantía Constitucional del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), es decir, (…) que para el Consultor Jurídico la sola vinculación con un procedimiento penal es suficiente para destituirme, sin importarle el como (sic), el porque (sic) y las circunstancias que originaron el referido procedimiento penal…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad de la Providencia Administrativa numero (sic) 002164 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2007, emitida por la Gobernación del Estado Zulia (…) en donde se me destituye de mi cargo como Oficial Segundo credencial 1693, de la Policía Regional del Zulia, por lo que le solicito que una vez sea declarada con lugar la presente demanda, me sean pagados los siguientes conceptos: salario caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo, y cualquier otro concepto que deje de percibir desde el momento de mi injusta destitución hasta mi reincorporación a la Policía Regional del Zulia.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la (sic) nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002164, de fecha 27 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Alex Kerwin Laguna Portillo, titular de la cédula de identidad No. 13.830.130 del cargo de Oficial Segunda (PR), credencial 1693, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Zulia referida a la falta de probidad, y en consecuencia, solicita se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, verifica quien suscribe que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos, por una parte, la denuncia realizada por el querellante sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en violación flagrante del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, la defensa del estado Zulia al indicar que en el procedimiento en cuestión se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, pues, al hoy querellante se le cumplió de forma cabal el procedimiento legalmente establecido para su destitución.
Vista la controversia planteada este Tribunal establece:
Del análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales, se constata que el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba como Oficial Segundo (PR), credencial 1693, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, según se desprende del acto administrativo recurrido, contenido en el Providencia Administrativa Nº 002164 del 27 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del estado Zulia (folio 47 – 50). Igualmente, se constata de las copias certificadas acompañadas por el querellante junto con su libelo, correspondientes al expediente contentivo de la investigación administrativa Nº DRH-DRD-0013-07, evidencia quien suscribe que efectivamente la administración cumplió en apariencia con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos (folio 26), se le impuso de los cargos (folio 28 – 29), tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos (folio 32 – 35), presentó escrito de pruebas (folio 36 - 37), se evacuaron las pruebas promovidas (folio 40 – 43).
No obstante, la Administración Pública Regional dio fiel cumplimiento a las formalidades de proceder en la investigación administrativa en cuestión, es menester para quien suscribe, indicarle que el procedimiento administrativo en especial los de tipo ablatorios, en tanto cumplimento formal del acto cumple dos fines elementales: asegura que la Administración adopte la mejor decisión al ponderar los intereses en juego, y asegurar el derecho a la defensa de los interesados. En consecuencia, la violación del procedimiento, puede desencadenar la nulidad del acto cuando se incida en la voluntad o cuando se cause indefensión. El derecho a la defensa no es una institución meramente formal, en el sentido de que no se satisface, únicamente con la formulación de alegatos y pruebas en las fases procedimientales estipuladas, pues el derecho a la defensa no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar. Antes por el contrario, la protección jurídica de dicho derecho, exige a la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración: la valoración de los alegatos y pruebas presentadas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el procedimiento de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la Administración adopte la mejor decisión.
Así las cosas, una vez estudiado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional, se evidencia que la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado, le fue informado lo siguiente:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente cursa en este Despacho Expediente Disciplinario signado con el Nro DRH-DRD-0013-07, aperturado en su contra, por encontrase (sic) incurso en la comisión de un ilícito Disciplinario, contra la imagen y el prestigio de la institución policial, al colocar su conducta en tela de juicio la credibilidad de la misma y de sus integrantes, al verse involucrado en un hecho acaecido en fecha 19 de Agosto de 2006, a las 09:00 horas de la noche, en Sector San Bartola...’. (Subrayado del Juzgado, folio 27)
Asimismo, se observa que al querellante en el acto de formulación cargos (sic) le indican lo siguiente:
‘Es de resaltar que el oficial en el poco tiempo que tiene laborando dentro de la Institución Policial cometió una falta grave ya que ocultó sus antecedentes penales y policiales y debido a su falta de probidad al no manifestarlo y con solo estar reseñado es suficiente causal para ser destituido de este cuerpo digno policial por cuanto este es un hecho que va en contra de los principios policiales y a su vez lesiona al buen nombre de la institución de la POLICIA (sic) REGIONAL DEL ESTADO ZULIA” (Subrayado del Juzgado, dorso folio 28) (…)
‘Debido a la falta de probidad en la cual incurrió el funcionario en ocultar sus antecedentes penales y portar arma de manera lícita (sic), sabiendo que esto lo contemplan claramente las leyes especiales, y siendo un Oficial debió ser ejemplo y garante de que se cumplan a cabalidad las normas contempladas en la ley, transgredió la normativa legal vigente, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Policía del Estado Zulia y otros instrumentos legales. Por lo antes expuesto quien suscribe Inspector (PR) JUAN RODRÍGUEZ, en mi carácter de funcionarios Instructor (E), de conformidad con la Ley formulo cargos al funcionario: Oficial Segundo (PR) LAGUNA CASTILLO ALEX KERWIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.130, Credencial N° 1693, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional. ” (Subrayado y Negrillas del Juzgado, folio 29)
En consideración a lo trascrito (sic), cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
(…)
En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en en (sic) el Auto de Formulación de Cargo, ante citado, pues, sin señalar presunción, indica que el ciudadano Alexander Kerwin laguna, se encuentra incurso en las causales de destitución presentes en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numerales 1 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y, en consecuencia, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste (sic) Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta (sic) forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable en razón del tiempo-, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta (sic) decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad. Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
Igualmente, ésta (sic) Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura del ‘ACTA DE PRESENTACIÓN IMPUTADA’ de fecha 20 de agosto de 2004, contenida en la Resolución N° 1393-04, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 17 – 19), pone de manifiesto la comisión por parte del ciudadano querellante de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones. En este punto considera importa resaltar quien suscribe en virtud de los alegatos expresados por la parte querellante, que el órgano administrativo decisor no debía esperar el resultado de la sentencia penal para imponer sanción administrativa –tal como fue señalado por la administración en el capitulo (sic) III del acto administrativo impugnado-, por cuanto el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la posibilidad de que un mismo hecho pueda generar distintos tipos de sanciones a parte de las administrativas, por ser de naturalezas distintas; al expresar la referida norma lo siguiente:
(…)
Así también es cierto, tal y como lo anunció la representación judicial de la parte recurrida, que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la sanción administrativa es independiente de las demás sanciones a que diere lugar la actitud asumida por el funcionario público, a la cual no debe estar sujeta por ser de naturalezas distintas (Sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002 de la Sala Político Administrativa); y mas (sic) claro aun se refleja el criterio explanado, en sentencia Nº 02714 de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por la misma Sala, que concretamente manifiesta:
(…)
Criterio que comparte esta Juzgadora, por lo cual considera que en el presente caso aunque la providencia administrativa impugnada fue originada por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellante, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO; la cual fue levantada mediante sentencia No. 5010-07 dictada por el referido Juzgado Primero en Funciones de Control ‘…en virtud de haber precluido el lapso de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) para presentar el Acto Conclusivo correspondiente…’; la administración pública podía efectivamente sancionar administrativamente al funcionario, con la debida justificación, en virtud de ser una sanción independiente y de una naturaleza distinta. Así se establece.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro ‘Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó’ (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como ‘la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas (sic) allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe’.
Igualmente, el profesor Jesús González Pérez, también citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de (sic) la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
(…)
En este sentido, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado (sic) lo siguiente:
‘Artículo 7: Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización.’
‘Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran (sic) las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional’
‘Artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución’.
Así también La (sic) ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que ‘son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad’.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe estima, que ciertamente de las actas procesales se desprende que el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares referente a un procedimiento penal en su contra por la supuesta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego (folios 17 – 19), en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que el hecho de estar involucrado el querellante en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo del cargo de Oficial Segundo (PR) credencial 1693, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo (PR) credencial No. 1693, adscrito a la Policía del Estado Zulia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 002164 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia.
SEGUNDO: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
TERCERO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
CUARTO: SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo (PR) credencial No. 1693, adscrito a la Policía del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. (Destacado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 8 de junio de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil once (2011)…”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República y a los estados en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no hace referencia a las entidades políticas territoriales estadales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Zulia goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley nacional acuerda a la República y a los estados; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Zulia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Zulia. Así se decide.
Esta Alzada observa que los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Zulia en la sentencia sometida a consulta fueron: “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 002164 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia (…) SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia…”.
Así, conviene indicar que del estudio del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo, se observa lo siguiente:
a) Riela a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 002164 de fecha 27 de agosto de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 002164
DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN
CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS
En fecha, 13 de febrero de 2007, el Director de la policía Regional del estado Zulia, Comisario General (PR) ELY SAUL MONTIEL CANARIO, mediante comunicación s/n, solicita a la Jefe (E) de la División de Recursos Humanos, de ese organismo policial, la apertura de la Averiguación Administrativa contra el Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO (…), en virtud de que el día 19 de agosto de 2004, fue detenido por funcionarios adscritos al (…) (CICPC) portando un arma de fuego, sin el respectivo porte.
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Administración Pública está dotada del poder disciplinario, previo cumplimiento del procedimiento donde se garantice al funcionario público investigado, el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y por justa causa (…). En ese sentido, en el campo del derecho Administrativo, la Administración Pública debe sustanciar en todos los casos una Averiguación Administrativa (procedimiento disciplinario) para poder sancionar a un funcionario público, que se encuentre presuntamente incurso en una causal de destitución.
CAPITULO (sic) III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…), pasa entonces este Despacho a pronunciarse sobre el carácter de los hechos investigados y la responsabilidad que pudieran derivarse de ellos. Al respecto se observa:
Auto de inicio de investigación disciplinario, fechada 20 de noviembre de 2006, signado con el Nº Nº (sic) DG-DRH-DRD-0012-07, donde la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado Zulia, por tener conocimiento a través de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, (…) remite planilla de reseña y detención del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, perteneciente al Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO (…).
Acta de presentación de imputado, de fecha 20 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ese tribunal deja constancia del porte ilícito de armas por parte del Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO (…), hecho ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO (…) estando dentro del lapso legal, procede a consignar ante la Oficina sustanciadora, escrito de descargo, (…).
Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas en el presente expediente administrativo se observa que el Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, (…) no aportó dentro del iter procedimental los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente la circunstancia de encontrarse involucrado en los hechos que dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo, comprobándose que existen en actas suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria del mencionado Oficial en la Averiguación Administrativa Nº 00379-06, seguida en su contra, por cuanto el mismo quebrantó las normas que rigen la conducta y ética que debe cumplir todo Oficial de Policía, al portar un arma de fuego sin contar con la debida permisología expedida por la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), conducta ilícita, que a pesar de no haber sido sancionada por los Tribunales Penales competentes –como lo alegó el funcionario investigado- no escapa de ser sancionada en el campo administrativo, ya que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra tipificado como delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conducta que se agrava al ser adoptada por un funcionario policial. Asimismo, dicho proceder se encuentra tipificado como FALTA GRAVE, en la Ley de Policía Regional del estado Zulia. Comportamiento irregular que no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, como preservar la seguridad ciudadana y el orden público, y prevenir la comisión de delitos e infracciones, entre otras, de conformidad con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, concluyéndose: Que el Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, (…) ajustó su conducta a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía del Estado Zulia, que tipifican: La Falta de Probidad, la cual es sancionada con la Destitución, como quedó fehacientemente demostrado en la Averiguación Administrativa vertida en el expediente Nº Nº (sic) DG-DRH-DRD-0012-07, sustanciado por la División de Recursos Humanos Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se declara.
CAPITULO (sic) III (sic)
DECISIÓN
(…) Que el Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, (…) adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, esta (sic) incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Zulia, que establece: La Falta de probidad, por lo que, se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución. Así se decide.
Asimismo, hago de su conocimiento que contra la presente Providencia Administrativa, podrá ser ejercido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación o de su publicación, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 89, numeral 8; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
MANUEL ROSALES GUERRERO
GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA…”(Mayúsculas y negrillas del acto).
b) Consta al folio seis (6) Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria Nº DG-DIAI-NRO. 00374-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado Zulia ordenó aperturar una Investigación Administrativa de carácter Disciplinario al ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo.
c) Consta al folio siete (7) Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada del Secretario Ejecutivo de la Comisión Reestructuradora de la División de Recursos Humanos y de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual se remitió al Director General de la Policía Regional los Antecedentes Penales y Policiales del Oficial Segundo Alex Kerwin Laguna Castillo.
d) Consta al folio ocho (8) Orden de Arresto emitida al ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo, por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de fecha 10 de noviembre de 2004.
e) Consta al folio nueve (9) Hoja de Reseña de Detenido correspondiente al recurrente.
f) Consta al folio once (11) Oficio S/N de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual se le solicitó al Inspector Jefe del Departamento de Registro y Control de la Policía Regional hoja de servicio del recurrente.
g) Consta al folio quince (15) Acta de Entrevista de fecha 5 de diciembre de 2006, efectuada al recurrente en la cual expuso lo siguiente:
“…El día 19 de Agosto del año 2004, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba diagonal a mi vivienda, específicamente en el callejón del sector San Bartolo, frente a la casa de la ciudadana Yosmari, conversando con dos ciudadanos de nombre: José Ángel Méndez, quien es primo de mi esposa de nombre Jenire Méndez y el otro ciudadano no recuerdo su nombre, pero le dicen por apodo EL MONO, además se encontraba la hija de la propietaria de la casa y mi primo de nombre Enyerberth Laguna, a los pocos minutos, se presentaron en el sitio aproximadamente ochos (sic) sujetos fuertemente armados, efectuado tiros al aire, quienes se identificaron como funcionarios del (…) (CICPC), yo procedí a identificarme como Oficial de la Policía Regional del Zulia, pero me despojaron de mis credenciales policiales, las cuales nunca aparecieron, además me practicaron una revisión corporal, no encontrándome nada y me trasladaron hasta una camioneta de color vinotinto, modelo Hilux, pero al llegar al final del callejón comenzaron a golpearme salvajemente, y me introdujeron a la fuerza en la cabina de la parte trasera de la camioneta, ellos me esposaron y me colocaron una capucha sobre mi cabeza en el trayecto y me trasladaron a un edificio ubicado en la zona norte presumo yo, (…) posteriormente al día siguiente me trasladaron hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quede (sic) recluido aproximadamente dos semanas. Posteriormente salí de dicho centro de arresto, bajo medida cautelar sustitutiva…”.
h) consta a los folios del 17 al 19 copia certificada de Acta de Presentación de Imputado de fecha 20 de agosto de 2004, relativa a la causa Nº 1C-314-04, levantada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público presentó al ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo, como imputado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
i) Cursa al folio veinticuatro (24), Análisis efectuado por el Inspector Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional, mediante la cual recomienda remitir las actuaciones a la División de Recursos Humanos de la Policía Regional a fin de que conociera y determinara responsabilidades en el hecho investigado.
j) Consta al folio del veintiocho (28) al veintinueve (29) Formulación de Cargos de fecha 22 de febrero de 2007, efectuada por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional mediante la cual expresó:
“…formulo cargos al funcionario: Oficial Segundo (PR) LAGUNA CASTILLO ALEX KERWIN, (...) por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional…”.
k) Consta al folio del treinta (30) al treinta y cinco (35) escrito de descargos y del treinta y seis (36) al treinta y siete (37) escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en fecha 2 de marzo de 2007.
Así pues, visto los documentos antes señalados se desprende que el ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo, desde los inicios de la aludida investigación fue debidamente informado del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica, ejercer los recursos correspondientes, tal como se evidencia de las actas procesales, lo que permite apreciar la no verificación en el caso bajo análisis de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que la actuación de la Administración Pública estuvo ajustada a derecho ya que basó su decisión de destituirlo en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad, en virtud de que ciertamente se desprende del expediente judicial que el funcionario policial estuvo involucrado en circunstancias irregulares que afectan la seguridad de la colectividad y por ende el cumplimiento de sus funciones como agente policial.
Visto lo anteriormente expuesto, mal podría la Administración declarar la nulidad del acto administrativo de destitución e indemnizar al querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue destituido, ya que se evidencia que el mismo se encontraba incurso en una causal de destitución, por lo que debe esta Corte REVOCAR por efecto de la consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo, contra la Gobernación del estado Zulia, en lo que respecta al pago de los salarios caídos y a la experticia complementaria del fallo, en consecuencia de los señalamientos precedentemente expuestos debe declararse SIN LUGAR la querella interpuesta y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, asistido por la Abogada Ingrid del Carmen Fernández Barboza, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010, una vez efectuada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al pago de los salarios caídos y a la experticia complementaria del fallo.
4.- SIN LUGAR la querella interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000577
MEM./
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