JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000718

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0709 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.893, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 8 de junio de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de julio de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2009, los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nelly Bellorin, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron que, “…En fecha 16 de Diciembre de 2000, a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación a nuestra poderdante, en el cargo de Médico Especialista II 6 horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia; pues bien, desde que se le otorgó el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad…” (Destacado del original).

Alegaron que, “…En septiembre del 2005, recibió la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Uno Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 14.344.151,03); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento (…) en vista de tal situación, nuestra mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de Junio de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de ser someterlo (sic) a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite Oficio Nº 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos Dirección Estatal de Salud Distrito Capital – Ministerio del Poder Popular Para La Salud (…) En fecha 31de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados, donde se contiene los cálculos de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 239.969,63)…” (Destacado del original).

Indicaron que, “…Es por ello, que demandamos como en efecto lo hacemos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago de los Intereses de Mora, que corresponden a nuestra mandante, derivados de la relación funcionarial. (…) conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna…” (Destacado del original).

Que, “…En consecuencia, a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones Sociales a favor de nuestro representado, se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1977 del Código Civil. En el presente caso, la Administración en fecha 31 de Julio de 2009, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente de la Sociedad de Jubilaciones de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados (…) donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a nuestro mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 239.969, 63)…” (Destacado del original).

Finalmente, solicitó “…sea Admitida la presente acción por cobro de intereses de Mora contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…) se solicite al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ‘Maternidad Concepción Palacios’ su respectivo expediente administrativo (…) se ordene a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD le pague los intereses de mora por el retardo en el pago…” (Destacado del original).



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, es menester pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada como causal de inadmisibilidad por los abogados GUSTAVO NATERA Y EMILIO ACEDO , en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2010, al considerar que ‘… Transcurrido el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente perdió el derecho a ejercer válidamente su acción convirtiéndose la obligación a cargo de la administración en una obligación natural, ya que la caducidad produce la extinción de la acción, no de la obligación, es decir, el titular del derecho pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo…’

En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Con el objeto de resolver el presente punto, observa el Tribunal de un análisis individual del escrito recursivo que ciertamente a la querellante en el mes de septiembre del año 2005, le fueron pagados según se desprende del folio uno (01) del escrito libelar, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.344.153,03), siendo hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.334,15), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, ello con ocasión del otorgamiento de la jubilación en fecha 16 de diciembre de 2000, por medio del acto administrativo N° JP-120-2000.

Ahora, si bien es cierto que desde la fecha en que se produjo el hecho en que se verificó el pago de los salarios caídos han transcurrido cinco años, no es menos cierto que en fechas 29 y 31 de julio de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, emitieron comunicaciones a tenor de la cuales reconocen la existencia de una acreencia a favor de la querellante por concepto de intereses moratorios, esto al enviarle la Administración a las direcciones e instituciones anteriormente indicadas el recálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de Dieciséis Médicos Jubilados de la extinta Gobernación, según se evidencia de los folios 10 al 28 del expediente judicial.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En ese sentido, considera este Sentenciador que existieron dos momentos, el primero de ellos que se originó con el cobro de las prestaciones sociales, materializado en fechas distintas en los cuales se ha podido interponer la reclamación de los intereses moratorios, en septiembre del año de 2005, y el segundo que nace con la emisión por parte del querellado en las documentales insertas en los folios diez (10) al veintiocho (28) del expediente judicial, en las que se reconoce de la acreencia a favor de la querellante por concepto del recalculo de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, realizadas por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, emitidas en fecha 29 y 31 de julio de 2009, considerado por quien decide como el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial la inactividad o falta de actividad por parte de la Administración en el pago de los intereses cuestionados, por lo que debe entenderse oportuno el ejercicio del presente recurso dado la característica de plena jurisdicción de la querella funcionarial, hecho que descarta la caducidad alegada por la representación judicial del ente recurrido, Y así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó de la Maternidad Concepción Palacios, el 15 de diciembre de 2000, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 1127, Punto de Cuenta N° JP-120-2000, de fecha 16 de diciembre de 2000, con efecto a partir del 19 de diciembre de 2000, materializado mediante Resolución N° 1106, la cual corre inserta a los folios (06 al 08) del expediente judicial, y no fue sino hasta el mes de Septiembre de 2005, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.14.344.153,03), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.344,15) tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo cursante al folio (01) del expediente judicial y no fue contradicho por la Administración, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana NELLY BELLORIN, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente fueron reconocidos por la Administración pero no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, se evidencia de los folios 13 al 22 del expediente, cálculo de intereses de mora realizado por la Administración, específicamente la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios en virtud del oficio enviado por la Directora de dicha Institución, donde se aprecia la aceptación por parte de la misma de la existencia de acreencia a favor de la hoy querellante, indicando dicho calculo (sic) que el monto a cancelar es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 239.969.634,30), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES (Bs. 239.969,63), la cual según su texto correspondió aquellos generados desde el año dos mil uno (2001) al año dos mil nueve (2009), fecha en la que se produjo su emisión, por lo que debe este sentenciador aclarar que siendo el caso que la querellante percibió la remuneración o pago por concepto de prestaciones sociales en septiembre de 2005, los intereses moratorios corresponde desde la fecha de su retiro, a la fecha en la cual percibió el pago correspondiente por su prestación de servicio, es decir, desde diciembre del año dos mil (2000) hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) y no hasta el 2009 tal como consta en el cálculo prestado por la Administración, toda vez que ello implicaría incurrir en una capitalización indebida de los intereses moratorios cuestión que ha sido ampliamente prohibida por la jurisprudencia patria. Y así se decide.

En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.

Por todo lo expuesto, concluye quien decide que, debe pagársele a la actora los intereses moratorios generados por el retado en el pago de sus prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 2000, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados sobre base de la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.344.153,03), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.344,15), tomando para ello como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de junio de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de julio de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación correspondiente a los días 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011, evidenciándose que durante de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que constituye un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 16 de diciembre de 2000, fecha de egreso del mencionado Ministerio hasta el mes de septiembre de 2005, de acuerdo a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 14.344.151,03), monto recibido por la ciudadana Nelly Bellorín.

Asimismo, el Abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación de la demanda, alegó como causal de inadmisibilidad la caducidad al considerar que “…Transcurrido el tiempo previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, el recurrente perdió el derecho a ejercer válidamente su acción convirtiéndose la obligación a cargo de la administración en una obligación natural, el titular del derecho pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo”.

Ello así, esta Corte como punto previo, pasa a pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, en el mes de septiembre del año 2005, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales (vid. folio 1) -siendo este el hecho y la fecha cierta, que otorgaría a la parte actora el derecho a solicitar los intereses de mora-; no obstante, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por lo cual, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, desestimó en forma errónea la caducidad de la acción, esta Corte, Revoca de oficio, por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY BELLORÍN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2011-000718
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,