JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2011-000002
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes”, instaurada por el Abogado Adelso José Aranda Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 146.197, actuando como sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto a “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra ‘Consolidación de la Capacidad Industrial del Sector Aluminio para el Pueblo Venezolano’…”.
En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN Y LA “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES”
En fecha 25 de julio de 2011, el Abogado Adelso José Aranda Contreras, antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes”, respecto a “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra ‘Consolidación de la Capacidad Industrial del Sector Aluminio para el Pueblo Venezolano’…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Mediante el Decreto 7.925 de fecha 21 de diciembre del 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.578 de la misma fecha, (…) ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de ‘ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN)’…”.
Que, “…Entre los bienes objeto de expropiación se encuentran los bienes inmuebles propiedad de Aluminio de Venezuela C.A. (ALVEN) constituidos por:
1.- La Planta Industrial ubicada en la Avenida Ricaurte, Zona Industrial Soco, La Victoria Estado Aragua, (…).
2.- Dos (2) parcelas de terreno ubicado en la Urbanización Colinas de Neveri, en la ciudad de Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, (…).
3.- Un (1) inmueble ubicado en la urbanización ‘Los Rosales’ Caracas, (…).
4.- Un (1) inmueble ubicado en el Centro Comercial Camoruco, Local S-22,
2do Nivel Av. Bolívar Valencia…”.
Que, “…entre de (sic) los bienes muebles, se encuentran las maquinarias, equipos, materiales, medios de transporte presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro de los Inmuebles identificados anteriormente y cualquier otro que fuere necesario para la obra”; y que “Dichos bienes son mencionados en el referido decreto y son indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR ALUMINIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, la cual será ejecutada por el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a través de la sociedad mercantil Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA)…”.
Que, “De conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 3 del decreto, la Procuraduría General de la República quedó encargada de tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hasta, la definitiva transferencia a la República de los bienes afectados, por lo que ésta publicó un aviso de notificación en los Diarios ‘Vea’ de fecha 28 de enero de 2011 y Diario ‘El Aragüeño’ de fecha 28 de enero de 2011, (…), respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem”; y que “Transcurridos con creces más de treinta (30) días luego de las publicaciones antes mencionadas, no compareció alguna persona interesada, que acreditara la propiedad de los bienes requeridos”.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración; argumentando que “…las medidas cautelares constituyen un medio para el logro de la justicia, y en el caso que nos ocupa se persigue como un objetivo estratégico el fortalecimiento y consolidación de una estructura de producción de viviendas basada en la industrialización de la producción de sus insumos, en virtud de la necesidad que tiene el Estado de atender a la población afectada por los recientes fenómenos meteorológicos”.
Que, “…en virtud de la inasistencia de la parte afectada aún cuando en cumplimiento de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico se le notificó y convocó para tratar el presente asunto, concluimos estar en presencia de la existencia del presupuesto normativo cautelar ‘periculum in mora’ explícitamente consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se presume un temor suficientemente grave en que las acciones u omisiones de unas de las partes cause una lesión a los intereses que se deseen proteger y que puedan vulnerar, desmejorar o que haga ilusoria la efectividad de una posterior sentencia. Asimismo el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, dota al juez de la posibilidad de implementar medidas cautelares suficientemente efectivas para reducir la posibilidad de que la ejecución de sus decisiones queden ilusorias”.
Que, “…el interés público involucrado es el de promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías, que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho aquí referido”.
Que, “…vistos los argumentos expuestos y recaudos acompañados, se evidencian elementos fácticos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, ratificando el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta la culminación del proceso expropiatorio cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo y transportes, lo cual limitaría e incluso podría impedir el desarrollo de la obra y visto que el Estado debe promover el desarrollo armónico de la industria nacional y asegurar el bienestar de las mayorías para mejorar su calidad de vida, es forzoso concluir que a nuestra representada, (…), le asiste el derecho de solicitar que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN…”.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: La admisión de la presente solicitud de Expropiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Acuerde preventivamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘Aluminio de Venezuela C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra “Consolidación de la Capacidad Industrial del Sector Aluminio para el Pueblo Venezolano’.
TERCERO: Acuerde la OCUPACIÓN PREVIA de los bienes afectados ya identificados, una vez cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
CUARTO: Ordene elaborar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmueble y bienhechurías a expropiar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
QUINTO: Ordene la notificación del representante legal de la sociedad mercantil ‘ALUMINO DE VENEZUELA C.A.’, para que comparezca ante esta Corte, a los efectos de la designación de la Comisión de Avalúo, prevista en los artículos 56 y 19 ejusdem.
SEXTO: Se comisione al Juez de la Jurisdicción que corresponda, para que con la debida asistencia especializada, practique la Inspección Judicial de los bienes afectados por el presente proceso expropiatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 ejusdem” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la causa y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 6, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la primera instancia para conocer de los juicios de expropiación que sean intentados por la República, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de expropiación interpuesta, se observa lo siguiente:
La expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.
Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo “…proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, debemos remitirnos inmediatamente a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.
Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.
Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, como el que se sigue en la presente causa (Véase en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007 [caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar], dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos. Asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien a expropiar.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de verificar la admisibilidad de la expropiación solicitada, para lo cual se observa:
En el Decreto N° 7.925 de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.578, de esa misma fecha, el Presidente de la República, considerando que “…el sector de la Construcción constituye un sector estratégico con el más alto potencial dinamizador de la economía y que está directamente relacionado con la satisfacción de una de las primeras necesidades de la población como lo es la vivienda…”, existiendo así “…la imperiosa necesidad de que el estado cuente con la infraestructura de producción de viviendas basada en la industrialización de la producción de insumos…”; y atención a la norma anteriormente referida, decretó adquisición forzosa de “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ‘ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A., (ALVEN)’ o sirvan para la producción, procesamiento, transformación especializada y distribución de aluminio en forma de perfiles para su uso en la construcción y como insumo para otras industrias, (…), los cuales son indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR ALUMINIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, destinada al desempeño de la actividad industrial, referida a la política y normas para el desarrollo industrial, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva…” (Mayúsculas de la cita).
Se desprende de lo previamente expuesto, que la producción, procesamiento, transformación especializada y distribución de aluminio en forma de perfiles para su uso en la construcción de viviendas y como insumo para otras industrias, constituye un producto de primera necesidad, por cuanto persigue la satisfacción de necesidades del interés público y colectivo; y a su vez, se cumplió con la declaratoria formal de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total de la propiedad, requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Evidencia esta Corte, que cursa a los folios ciento veintidós (122) y ciento veinticuatro (124) del expediente, carteles publicados por la Procuraduría General de la República en el “Diario VEA” y en el “Diario El Aragüeño”, respectivamente, notificando a “…propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho o interés…”, del referido Decreto de Ejecución Forzosa, “….para que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, concurran por ante la Sede de la Procuraduría General de la República (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación (…) y, consignen toda la documentación que acredite la cualidad alegada…”.
De esta forma, se constata que se dio cumplimiento al trámite correspondiente al arreglo amigable, el cual no pudo agotarse en virtud de la incomparecencia de algún interesado, por lo que bien podía accederse a la vía judicial.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la parte solicitante dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 24, referente a los requisitos de la solicitud de expropiación, existiendo en el escrito libelar la indicación del bien objeto de la expropiación, así como otros elementos que contribuyen a su identificación.
Con base en todo lo anterior, esta Corte considera cubiertos los extremos requeridos en esta etapa procesal a los fines de dar admisión a la solicitud de expropiación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, razón por la cual se ADMITE la solicitud de expropiación interpuesta. Así se decide.
Una vez admitida la solicitud de expropiación de autos, debe esta Corte proceder a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual prevé:
“La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible”.
Con arreglo a lo anterior, observa esta Corte que del folio ochenta y seis (86) al ciento veinte (120) del expediente judicial, corren insertos los documentos de propiedad correspondientes a los bienes señalados por la parte actora a ser objeto de la expropiación que se demanda, sin embargo no puede determinarse si sobre los mismos pesa algún gravamen posterior, entendido éste como toda carga u obligación que se hubiese acarreado sucesivamente a la adquisición de los mencionados bienes. En tal sentido y conforme a la solicitud de la parte solicitante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional ORDENAR oficiar a las Oficinas de Registro que corresponda de los estados Aragua, Anzoátegui, Carabobo y Distrito Capital, a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte la información requerida en la norma supra transcrita. Así se decide.
Asimismo, se acuerda expedir los respectivos carteles de emplazamiento a los interesados, a los fines de la contestación de la solicitud de expropiación admitida en el presente fallo, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
Una vez admitida la causa y ordenadas las diligencias de Ley, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes”, respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega que “…el interés público involucrado es el de promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías, que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común…”.
Ello así, solicita se decrete “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración…”, respecto a “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra ‘Consolidación de la Capacidad Industrial del Sector Aluminio para el Pueblo Venezolano’…”.
Visto el pedimento planteado por la República, esta Corte estima relevante aludir a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2009-1095, de fecha 17 de junio de 2009 (caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Complejo Industrial Sideroca Proacero), en la que se pronunció respecto al procedimiento de ocupación previa y la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el curso de tal procedimiento, en los términos siguientes:
“…la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.
En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar.
Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.
Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.
En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad es anticipar –temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.
Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó “Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)’.
Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien (sic) obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello…” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende del fallo parcialmente transcrito, en el curso de los procedimientos de expropiación, bien pueden acordarse medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud del Apoderado Judicial de la República.
En tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que basa tal requerimiento, consiste en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, debemos igualmente precisar que el artículo 588 primer parágrafo ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 588.- (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En tal sentido tenemos que de las normas transcritas, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, se consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, [caso: Servicios de Comedores Orlando, C.A. (Secorca) vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum)], entre otras).
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con fundamento en lo expuesto, aprecia esta Corte que el presente proceso fue incoado por la representación judicial de la República, por lo que debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
De acuerdo con la disposición transcrita, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
En atención a lo anterior y sobre el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
Cursa a los folios nueve (9) al trece (13) del expediente, Decreto N° 7.925 de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.578, de esa misma fecha, en el que se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y conforme a la imperiosa necesidad de garantizar la obtención de insumos para la construcción de viviendas, a través de la actividad industrial de producción aluminio; así como promocionar el desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva de actividades producción, procesamiento, transformación especializada y distribución de aluminio en forma de perfiles para su uso en la construcción y como insumo para otras industrias, garantizando de esta forma los principios sociales sobre los cuales se fundamenta el Estado de Derecho y Justicia que consagra nuestro Texto Constitucional, asegurando el desarrollo armónico digno y provechoso de la colectividad, se decretó la adquisición forzosa de “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ‘ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A., (ALVEN)’ o sirvan para la producción, procesamiento, transformación especializada y distribución de aluminio en forma de perfiles para su uso en la construcción y como insumo para otras industrias, (…), los cuales son indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR ALUMINIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, destinada al desempeño de la actividad industrial, referida a la política y normas para el desarrollo industrial, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, evidencia esta Corte, que riela a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, carteles publicados por la Procuraduría General de la República en el “Diario VEA” y en el “Diario El Aragüeño”, respectivamente, notificando a “…propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho o interés…”, del referido Decreto de Ejecución Forzosa.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan y evacúen para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra. Así se declara.
Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada; y visto que es evidente el cumplimiento del requisito de humo de buen derecho, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada “de ocupación, posesión uso y administración de los bienes” solicitada. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar los bienes afectados de adquisición forzosa:
“1.- La Planta Industrial ubicada en la Avenida Ricaurte, Zona Industrial Soco, La Victoria Estado Aragua, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 6 de noviembre de 1974, bajo el Nº 47, folios 139 al 142, Protocolo 1º, Tomo 3, (...).
2.- Dos (2) parcelas de terreno ubicado en la Urbanización Colinas de Neverí, en la ciudad de Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en documento protocolizado el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, folios uno al tres (1 al 3), Protocolo 1º, Tomo trece (13), (…).
3.- Un (1) inmueble ubicado en la urbanización ‘Los Rosales’ Caracas, según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de mayo de 1978, bajo el Nº 25, folio 113 vto, Tomo 3º, (…).
4.- Un (1) inmueble ubicado en el Centro Comercial Camoruco, Local S-22,
2do Nivel Av. Bolívar Valencia, según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 28…”.
En consecuencia, se ORDENA comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, la ejecución de la medida relativa a la ocupación, posesión, uso y administración ordenada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley y abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes”, por el Abogado Adelso José Aranda Contreras, actuando como representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, respecto a “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra ‘Consolidación de la Capacidad Industrial del Sector Aluminio para el Pueblo Venezolano’…”.
2. ADMITE la demanda de expropiación interpuesta.
3. PROCEDENTE medida cautelar innominada solicitada.
4. Otorga a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto dure la tramitación del juicio de expropiación a que se contrae el presente fallo, la OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados por el Decreto N° 7.925 de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.578, de esa misma fecha, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Aluminio de Venezuela, C.A., (ALVEN), identificados en la motiva del presente fallo.
5. ORDENA comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, la ejecución de la medida relativa a la posesión y uso ordenada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida.
6. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
7. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-W-2011-000002
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|