JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000099

En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1540-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DILSON JESÚS RÍOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.740.654, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Dilson Jesús Ríos Pérez, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:

Señaló, que “Soy como en efecto alego, funcionaria público (sic) en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, (…) por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 13 de Marzo (sic) del año 2008 hasta 14 de octubre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario (sic) público (sic) en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en e (sic) 1 (sic) cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Público y así lo alego.- teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo…”.

Arguyó, que, “…vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sea (sic) cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 12/01/2008 hasta el 28/10/2009 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure,(…) solicito que se ordene y convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la (sic) del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley…”.

Manifestó, que “Demandado (sic) como estoy el pago de mis salarios, suficientemente descrito que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por este tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en este escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además (sic) los salarios y beneficios dejado de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del ingreso hasta la sentencia definitiva…”.

Alegó, que “…inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure, fecha el (sic) la cuál (sic) se me designo (sic) en el cargo respectivo....”.

Afirmó, que “Tal como consta en la constancia de trabajo no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago…”.

Indicó, que “Invoca la no aplicación de normas legales que no se corresponde (sic) con mi situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido…”.

Sostuvo, que “Grave es, (…) que se me violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros…”.

Relató, que “En la retención de mi salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; mas (sic) aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General del Estado Apure, sobre la presente acción…”.

Manifestó, que “Es preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en mi caso que previamente se me aperture mi procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la mía propia, dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley…”.

Afirmó, que “Se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario…”.

Precisó, que “Sorprendentemente no se me cancela mi de (sic) sueldo y demás beneficios desde el 12/01/2008 hasta el 28/10/2009 como Agente de Policía adscrito al Estado Apure…”.

Adujo, que “Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efecto (sic) de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de mis salarios y cancelarme además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva…”.

Expresó, que “Se causa al órgano estatal por no haber cancelado mis salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado…”.

Señaló como fundamento legal de su pretensión, lo dispuesto en los artículos 49, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó el pago de “…19 días del mes de Enero (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 421,80 mes de Febrero (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Marzo (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Abril (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 666,02, mes de Mayo (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Junio (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Julio (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Agosto (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,09 mes de Septiembre (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Octubre (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Noviembre (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Diciembre (sic) año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Enero (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Febrero (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Marzo (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Abril año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Mayo (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Junio (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Julio (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Agosto (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Septiembre (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 veintiocho días del mes de Octubre (sic) año 2009 Bolívares Fuerte 894,88…”.

Igualmente solicitó el pago de “…aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuerte 3.355,66 aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuerte 3.438,56 se me adeuda por vacaciones periodo 12/01/08 hasta el 31/12/08 se me adeudan 17 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de quinientos cuarenta y tres con treinta y dos Bolívares Fuerte (Bs.F.543,32), se me adeuda por bono vacacional periodo 12/01/08 hasta el 31/12/08 se me adeudan 42 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.3 1,96) da como resultado la cantidad de mil trescientos cuarenta y dos con treinta y dos Bolívares Fuerte (BsF.1.342,32)…”.

En ese mismo sentido, solicitó pago de “…vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 hasta el 28/10/09 se me adeudan 15,72 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de quinientos dos con cuarenta y un Bolívares Fuerte (Bs.F.502,41), se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 01/01/09 hasta el 28/10/09 se me adeudan 38,89 que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos con noventa y dos Bolívares Fuerte (Bs.F1.242,92), aumento del 30% desde el 01/05/08 hasta el 31/12/08 Bolívares Fuerte 1.917,81…”.

Seguido a ello, reclamó el pago correspondiente a “…Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2008 20 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.460,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero (sic) del año 2008 29 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.667,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo (sic) del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril (sic) del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo (sic) del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio del año 2008 30 días por BsF. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio (sic) del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Agosto (sic) del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de octubre del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de noviembre del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre (sic) del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero (sic) del año 2009 28 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.644,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo (sic) del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril (sic) del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de mayo del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de junio del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de julio del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de agosto del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Octubre (sic) del año 2009 28 días por BsF. 23,00 da la cantidad de Bs.F.644,00…”.

Afirmó, que “…todos los conceptos anteriormente identificado (sic) da como resultado la cantidad Bolívares (sic) Fuerte 43.744,01…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.43.744,01).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es policía tal como se evidencia en los folios 8 al 19, dichos medios probatorios no fueron desvirtuados por la querellada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, aunado a la contestación a la querella funcionarial en la cual la representación judicial de la parte accionada acepta expresamente la relación funcionarial entre las partes intervinientes en el proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que la relación funcionarial existente entre el ciudadano DILSON JESUS (sic) RIOS (sic) PEREZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO APURE) no constituyó punto controvertido en la secuela del presente proceso, y en virtud de que la accionada no demostró en autos que hubiese cancelado los sueldos exigidos por el querellante, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano GONZALEZ (sic) PACHECO SANDER ALEXIS (sic), los sueldos retenidos así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Enero (sic) Bs 399,61
Mes de Febrero (sic) Bs 666,02
Mes de Marzo (sic) Bs 666,02
Mes de Abril (sic) Bs 666,02
Mes de Mayo (sic) Bs 799,09
Mes de Junio(sic) Bs 799,09
Mes de Julio (sic) Bs 799,09
Mes de Agosto (sic) Bs 799,09
Mes de Septiembre (sic) Bs 799,09
Mes de Octubre (sic) Bs 799,09
Mes de Noviembre (sic) Bs 799,09
Mes de Diciembre (sic) Bs 799,09

Bs 8.790,39

Aguinaldo: 125,66 dias (sic) Bs 26,64 Bs 3.347,58


Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 29 dias (sic) Bs 31,96 Bs 926,97

Bono vacacional año 2008: 14,5 dias (sic) Bs 31,96 Bs 463,48

Bs 1.390,45

Cesta Ticket:

Mes de Enero (sic) 18 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 414,00
Mes de Febrero (sic) 28 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo(sic) 30 (sic) Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Junio (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Julio (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre (sic) 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 7.958,00


Total adeudado año 2008 Bs 21.486,42

Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero (sic) Bs 799,09
Mes de Febrero (sic) Bs 799,09
Mes de Marzo (sic) Bs 799,09
Mes de Abril (sic) Bs 799,09
Mes de Mayo (sic) Bs 958,93

Bs 4.155,29

Aguinaldo: 54,17 dias (sic) Bs 31,96 Bs 1.731,51

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 12 dias (sic) Bs 31,96 Bs 383,57

Bono vacacional año 2009: 5,60 dias (sic) Bs 31,96 Bs 179,00

Bs 562,57

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias (sic) Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 3.404,00


Total adeudado año 2009 Bs 9.853,37

Total adeudado año 2008 Bs 21.486,42
Total adeudado año 2009 (hasta 31/05/2009) Bs9.853,37

Monto Total adeudado Bs 31.339,79

En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano RIOS (sic) PEREZ (sic) DILSON JESUS (sic) la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 31.339,79), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: Año 2008: Sueldo del 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.8.790,39); Aguinaldo TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.3.347,58); Vacaciones NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 926,97); Bono Vacacional CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.463,48); Bono Alimenticio SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.7.958,oo). Año 2009 Sueldos del 01 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009 CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.4.155,29); Aguinaldo UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.731,51); Vacaciones TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.383,57); Bono Vacacional CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs.179,oo); Bono Alimenticio TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.3.404,oo). Y así se decide.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano DILSON JESUS (sic) RIOS (sic) PEREZ (sic) (…)

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 31.339,79).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Apure. Así se decide.

Observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó “…cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 31.339,79)…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, aprecia esta Alzada que riela al folio ciento uno (101) del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 1º de diciembre de 2010, de la cual se evidencia que se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, se observa que en fecha 3 de diciembre de 2010 el querellado promovió experticia realizada por la Oficina de Experticia de Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure la cual arrojó como monto adeudado al querellante la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 34.604,33), asimismo expuso el querellado lo siguiente: “De la pertinencia de la prueba aquí promovida, deviene de la circunstancia de que guardan estrecha vinculación con el hecho litigioso que han dado motivo al presente juicio y su utilidad radica, en que con la misma se pretende demostrar que el (sic) recurrente no se adeuda la cantidad exigida en el libelo de la demanda…”.

Igualmente, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, conforme riela al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, de la cual se desprende que la parte querellada en el momento de su intervención expuso lo siguiente: “…consigno en este acto original de constancia de trabajo, constancia de ubicación y copia de recibo de pago, correspondiente al ciudadano RIOS (sic) PÉREZ DILSON JESÚS, mediante el cual se demuestra que al querellante le fueron cancelados los meses [de] junio, julio, agosto, septiembre y octubre, así como también los aguinaldos, y los siete (07) días pico, todo correspondiente al año 2009. En consecuencia, reconocemos que el querellante, es funcionario público en el cargo de Agente Policial, sin código…” seguido a ello, la parte actora en el momento de su intervención expuso lo siguiente: “…vista la consignación y reconocimiento realizada por parte del estado Apure, solicitó (sic) se ordene el pago de los meses que faltan por cancelar…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo anterior, se evidencia que no resulta un hecho controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre el ciudadano Dilson Jesús Ríos Pérez y la Gobernación del estado Apure, pues fue reconocido por la representación judicial del referido ente político territorial en la oportunidad de promover pruebas.

Asimismo, se observa al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial en la planilla de cálculos realizada por la Procuraduría General del Estado Apure que el órgano recurrido convino en adeudar al ciudadano Dilson Jesús Ríos Pérez, por concepto de salarios dejados de percibir respecto a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, abril y mayo del año 2009, lo que arrojó la cantidad de doce mil novecientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.967,04).

En ese sentido, se evidencia que el A quo en sus cálculos determinó que al querellante le correspondía la cantidad de ocho mil setecientos noventa bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.790,39) por concepto de salarios retenidos del año 2008 correspondientes a diecinueve (19) días del mes de enero, y a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, lo cual sumado a la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.155,29) por concepto de salarios retenidos del año 2009 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, arroja la suma de doce mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.945,68).

En relación a lo anterior, observa esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el querellante haya recibido los pagos mencionados, aceptados por el querellado y acordados por el A quo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional coincide con lo decidido en el fallo consultado y considera que dichos conceptos le corresponden a la parte actora.

Ahora bien, se observa que en los cálculos realizados por el mencionado Tribunal se tomó como base el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.799,09) en relación a los salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como, de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, no obstante, de las actas procesales se desprende que el salario correspondiente a estos meses, alegados por la parte actora en su escrito libelar (vid. Folios 1 al 7) y determinados por la Administración en la planilla de cálculos realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure que riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, es de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 799,02), por lo cual considera esta instancia jurisdiccional que el Juzgado A quo incurrió en un error al realizar los cálculos, en virtud de ello y una vez realizado el ajuste correspondiente en las respectivas cantidades, se ordena el pago por salarios retenidos correspondientes al mes de enero, por la cantidad de cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 421,81), los meses de febrero, marzo y abril por la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 666,02) cada uno, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 799,02) cada uno y mayo del año 2009 por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 958,93), cantidades que al ser sumadas arrojan el monto a cancelar al querellante de doce mil novecientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.967,04). Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo ordenó el pago de vacaciones vencidas y del bono vacacional correspondiente al año 2008 por la suma de un mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.390,45), asimismo, ordenó el pago de la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 562,57) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes al año 2009.

Ahora bien, en virtud de que la administración reconoció que le adeuda dichos conceptos al querellante y siendo que no se evidencia que el mismo haya recibido pago alguno por los mismos, esta instancia jurisdiccional coincide con el A quo al ordenar la cancelación de tales conceptos, sin embargo, observa este Juzgador que el A quo al efectuar sus cálculos incurrió en un error, ya que se calcularon los montos a cancelar por vacaciones y bono vacacional en base al salario diario de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31,96) toda vez que se evidenció que el salario diario que debió considerarse es el de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63), monto calculado en base al sueldo devengado por el querellante al 31 de diciembre de 2008, siendo éste de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 799,02), monto aducido por el querellante en su escrito libelar (vid. Folio 5) y que a su vez se desprende del peritaje realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure (vid. Folio 104), en consecuencia y una vez realizado el cálculo de las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 , esta Corte ordena el pago al querellante de dos mil ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 2.086,10) por los mencionados conceptos. Así se decide.

Seguido a ello, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el fallo consultado se otorgó el pago al querellante respecto al bono alimenticio del año 2008 por la suma de siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 7.958,00) y en lo que respecta a los de meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 3.404,00), cabe destacar que en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Dilson Jesús Pérez Ríos haya recibido pago alguno por estos conceptos y acordando lo solicitado por el querellante en su escrito libelar al respecto, esta Corte ordena cancelar los mencionados montos, tal y como lo decidió el A quo. Así se decide.

Como se desprende de la sentencia en consulta, se observa que fue concedido al querellante el pago de Aguinaldo del año 2008, por la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.347,58), no obstante se desprende del fallo que el Juzgado A quo, al realizar sus cálculos, consideró como salario diario la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 26,64), no obstante, se evidencia de la planilla de cálculo realizada por la Oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, que el salario diario que debe tomarse en cuenta para estos cálculos es de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26,63), por este motivo y una vez realizados los cálculos a lugar, esta Corte ordena el pago al querellante de la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.333,69) por el mencionado concepto. Así se decide.

Igualmente, se observa que el Juzgado A quo concedió al querellante el pago correspondiente al Aguinaldo fraccionado del año 2009 por la cantidad de un mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.731,51), en relación a lo planteado, observa esta Instancia Jurisdiccional que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el querellante haya recibido cantidad alguna por este concepto reclamado, en consecuencia, esta Corte concuerda con lo decidido en el fallo consultado y ordena dicho pago. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Confirma el referido fallo con las reformas indicadas. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DILSON JESÚS RÍOS PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-Y-2011-000099
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,