JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000013

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1589 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 96.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las siguientes sociedades mercantiles: METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 329-A-Sgdo; DISTRIBUIDORA METROPOL C.A., domiciliada en el estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 425, Tomo V, de fecha 30 de octubre de 1985; EUROLICORES C.A., domiciliada en el estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 01, Libro de Registro de Comercio Nº 348, folio 1 al 6 vto., EL TRIUNFO C.A., domiciliada en el estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 74, Tomo A Nº 139; MAXI LICORES C.A., domiciliada en el estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 19-A.: SURTIDORA LOCOVEN, C.A., domiciliada en el estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 169-A; contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el referido Juzgado de Sustanciación mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Dra. Aymara Vilchez Sevilla, y se ordenó oficiar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2006-586 dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio Nº 2006-586 dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 001513 de fecha 07 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, adjunto al cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 001513, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Dr. Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y la Dra. María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 05 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nº 2009-5383 y 2009-5384 dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraban el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 05 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Dra. María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 05 de agosto de 2009, la Abogada Yoselyn Dulcei Ribera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 137.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó diligencia adjunto a la cual presenta copia simple del instrumento poder en el cual acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la diligencia consignada en fecha 21 de junio de 2011, por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Sánchez, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 55 ejusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Abogado Efrén Navarro. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 21 de junio de 2011, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de la siguiente manera :

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2011, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-N-2004-002252 contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con base en lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa contenida en el expediente N° AP42-N-2004-002252, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Sucre Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.643, actuando con el carácter de representante de METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A.; DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A.; EUROLICORES, C.A.; EL TRIUNFO, C.A.; MAXI LICORES, C.A., SURTIDORA LICO VEN, C.A., asistido en este acto por el Abogado Jesús Ignacio de Sola, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.338, contra la Resolución N° SPPCC-0027-2004, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el ciudadano Jorge Szeplaki Otahola, en su condición de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; en virtud de haber ejercido funciones de asesoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, literal c del Reglamento Interno que regula la organización y funcionamiento de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictado mediante Resolución N° SPPLC/022-97 de fecha 15 de octubre de 1997 y publicado en Gaceta Oficial N° 36.329 de fecha 7 de noviembre de 1997, con el carácter de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, designado mediante Resolución Nº SPPLC/034-2000 de fecha 27 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.009 de fecha 8 de agosto de 2000, durante el período en el cual se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión recurrida antes señalada; circunstancia ésta que configura la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la mencionada Ley.” (Mayúsculas del original).

En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…omisis…)

5º Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente…”.

Ahora bien, de la Gaceta Oficial Nº 37.009, publicada en fecha 08 de agosto de 2000, se evidencia, tal como lo destacó el Juez inhibido, que éste fue designado para que desempeñara el cargo de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, durante el período en el cual fue aperturado y tramitado el procedimiento administrativo contra los hoy recurrentes, el cual culminó con la sanción de multa que le fue impuesta, objeto de la presente demanda.

En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente el Abogado Efrén Navarro, ahora Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó en el presente juicio, a través del cargo de consultor desempeñado en el órgano recurrido, manifestó opinión sobre el objeto de la presente controversia, por lo que la actuación realizada por el Juez inhibido en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgador, pues debía promover y proteger la defensa del órgano al cual asesoró para la fecha.

En consecuencia, de los elementos probatorios que constan en autos, el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actualmente Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 21 de junio de 2011, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., DISTRIBUIDORA METROPOL C.A., EUROLICORES C.A., EL TRIUNFO C.A., MAXI LICORES C.A. y SURTIDORA LOCOVEN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 21 de junio de 2011, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AB41-X-2011-000013.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,