JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000020

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza por la Abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, adscrito bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 158-A-Pro; y la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 23, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A.

En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó la presente causa al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 12 de julio de 2011.

En fecha 13 de julio de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 4 de abril de 2011, la Abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Constructora Zuacu 98, C.A., y la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 29 de diciembre de 2006, mi representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada y la Empresa CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SUAREZ (sic) LEAL (…) en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., suscribieron el Contrato de Obra N° RC-PO-RI-AS-BA-07-01 y CA-YA-09-03, para la Ejecución de las Obras CULMINACIÓN EN LA E.T.A EUCLIDES MORO y C.E.I. CAPILLA 1 DE NAZARENO, ubicada en los Municipios Maracaibo del Estado Barina (sic) y Yaracuy, (…) (de ahora en adelante los Contratos de Obras) (…) mediante la modalidad de Consulta de Precio, cuyo objeto es CULMINACIÓN EN LA E.T.A. EUCLIDES MORO, ubicado en el municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (sic) CON 72/100 CENTIMOS (sic) (Bs.484.686,72), monto este que incluye el impuesto al valor agregado (IVA), y por el contrato de obra C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por un monto de UN MILLON (sic) CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 25/100 (Bs.1.043.980,25) monto este que incluye el impuesto al valor agregado (IVA), asignado a la empresa contratista mediante la modalidad de Consulta de Precio…” (Destacado de la cita).

Que, “…el lapso para la Ejecución (…) de la obra C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, era de 4 meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato de obra CA-YA-09-03, y para el contrato de obra CULMINACIÓN EN LA E.T.A. EUCLIDES MORO, suscrito en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), signado con el N° RC-PO-RI-AS-BA-07-01, con un tiempo de ejecución de 3 meses a partir de la firma del referido contrato. (…) Así mismo ciudadano juez, de los dos contratos otorgados por esta Fundación a la empresa supra indicada, se evidencia el incumpliendo de la empresa, no ejecuto (sic) los trabajos dentro de los términos indicados en los contratos de obras, estaba en condiciones para iniciar la obra para la cual se contrato (sic), solo (sic) ejecutando algunas partidas…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “…a los fines de la ejecución del contrato se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTE (sic) CON 33/100 (Bs. 416.127,33) y por la obra RC-PO-RIAS-BA-07-01, le fue otorgado un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 36/100 (Bs. 242.343,36). Los anticipos otorgados por el ente Contratante correspondían al 50% del monto de la obra, paulatinamente se iría amortizando descontando del pago de las sucesivas valuaciones el cincuenta por ciento (50%) del monto de la valuación, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de las obras…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “Para garantizar a LA FUNDACION (sic) la mencionada cantidad dada en anticipo, la Empresa CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N° 0771004374, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el N° 28, Tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la aseguradora ESTAR SEGUROS C.A., (Antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELAS, S.A) (…) en lo adelante denominada LA ASEGURADORA, en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de LA FUNDACIÓN hasta por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 36/100 (Bs. 242.343,36) correspondiente al anticipo otorgado por LA FUNDACION (sic) a la Empresa CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., derivados del contrato de obra RC-PO-RI-AS-BA-07-01…” (Destacado de la cita).

Que, “…Así mismo presento (sic) por el contrato N° CA-YA-09-03 fianza de Anticipo N° 0771004652, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (sic) FUERTE CON 33/100 (Bs. 466 062,61), ESTAR SEGUROS, S.A., debidamente Notariada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16/11/2009 (sic), quedando sentado en los libros que lleva esa Notaría Pública N° 36, tomo 246, la cual correspondía al 50% por ciento del Contrato Fianza otorgada por esta Fundación para la obra C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “De acuerdo con el Contrato de Obra y su Cronograma, le correspondía a la CONTRATISTA la ejecución de las Obras CULMINACIÓN EN LA E.T.A. EUCLIDES MORO y C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, las cuales comprendían:
1. E.T.A EUCLIDES MORO: Obras Preliminares, aplicación del concreto, instalación del acero, trabajo de albañilería, Herrería, Pintura, Instalaciones Eléctricas e instalaciones Sanitarias.
2. C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO: Comprendía realizar los siguientes trabajos: Culminación de los módulos existentes Tipo R modificado, los cuales consistían en la colocación de piezas sanitarias, cableado del sistema eléctrico, colocación de lámparas fluorescentes, construcción de pisos de granito y pintura general. El modulo (sic) Tipo R existente será demolido, ya que el mismo se encuentra en un estado que no permite su reacondicionamiento, y en su lugar se levantara un modulo (sic) para el Preescolar Tipo R-Modificado, de dos aulas con un baño integrado, de acuerdo a los planos del proyecto. En cuanto a las aéreas exteriores, se tiene prevista la construcción de la Plaza Cívica, incluyendo el asta de bandera y el pedestal para el busto, el acceso principal al plantel, cerca perimetral y camineras. Demoliciones, Concreto, Acero de Refuerzo, Encofrados, Albañilería, Impermeabilización, Herrería, Pintura, instalaciones sanitarias y cerca perimetral. Tal y como se evidencia de los Cronogramas de Ejecuciones presentado por la empresa contratista CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., a esta fundación y que reposan en el expediente administrativo, y se consigna como medio fehaciente del incumplimiento de la empresa supra indicada…” (Destacado de la cita).

Esgrimió que, “También presento (sic) Fianza de Fiel cumplimiento N° 077-1004375 hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON 36/100 (Bs. 87.427,36), para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra RC-PO-RI-AS-BA-07-01, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el N° 27, tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, y por la obra C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, presento (sic) Fianza de Fiel cumplimiento N° 0771004651, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTE CON 04/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 156.597,04), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/10/2009 (sic), sentado por los libros que lleva ese registro bajo el número N° 38, tomo 246, afianzado por la empresa de seguros ESTAR SEGUROS C.A.…” (Destacado de la cita).

Refirió que, “…en fecha 10 de marzo del año 2010, la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, remite a la Consultoría Jurídica de esta Fundación, memorando sin número el cual se anexa Informe Técnico Explicativo de la obra C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, del cual se desprende que la Coordinación Regional, solicita reunión con los representantes legales de la empresa contratista, a los fines se solventar y que explicare por que están, visto que la empresa no acudió a la reunión solicitada, esta Coordinación Regional solicita a esta Consultoría Jurídica la reunión del contrato N° CA-YA-09-03 ejecutando los trabajos con un rendimiento semanal muy bajo. Por todo lo antes expuesto y en apego a las Normativas vigentes nacionales y del manual de las Normas Convenin, se procede a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, mediante el acto administrativo de providencia administrativa Nº 78/2010…” (Destacado de la cita).

Que, “Con relación al contrato de la obra E.T.A EUCLIDES MORO, la Coordinación de Fede regional del Estado Barina (sic), contrato de obra RC-PO-RI-AS-BA-07-01, en fecha 09/04/2010 (sic), la Unidad de Relaciones Interinstitucionales remite a esta Consultoría Jurídica de Fede, copia fotostática del memorando N° BA-021-10 de fecha 06/04/10 (sic), proveniente de la Coordinación Regional del Estado Barina (sic), el cual anexa el Informe detallado de la obra en cuestión, indicando un bajo porcentaje de ejecución física de la obra, incumpliendo los trabajos, así que la empresa contratista no pudo ser ubicada por la Coordinación Regional, ni se presento (sic) en la misma el representante legal de la mencionada obra. Por lo cual en fecha 19/05/2010 (sic), la coordinación solicito (sic) la elaboración del corte de cuenta, ya que el retraso era inminente y la rescisión del contrato de obra, por lo que se procedió a realizar el informe de corte de cuenta por la Unidad Técnica de esta Consultoría Jurídica, en fecha 30/06/2010 (sic)…” (Destacado de la cita).

Señaló que en fecha 25 de agosto de 2010 la empresa contratista fue notificada de las “…Providencias Administrativas de Rescisión N° 78/2010, de fecha 21/06/2010 (sic) y de la Providencia Administrativa N° 81/2010 de fecha 15/07/2010 (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) donde se Rescinde el contrato de obra a la Empresa Contratista CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., por estar incursa en el artículo 127, literales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…a niveles económicos, la empresa contratista CONSTRUCTORA ZUACO, 98, C.A.; observa que se imputó a la amortización del referido anticipo por la obra N° RC-PO-RI-CE-BA-07-03, la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) 36/100 (81.427,36), por concepto de las valuaciones tramitadas y siguientes, quedando un saldo por amortizar por parte de la empresa mencionada, adeudando Bs. 199.478,66, a esta Fundación por el anticipo pagado y no amortizado por la empresa a esta Fundación, y por el contrato CA-YA-09-03, adeuda la cantidad la cantidad (sic) por anticipo cancelado y no amortizado a esta Fundación, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (sic) CON 88/100 (Bs. 453.952,88). (…) Los anteriores conceptos suman un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTO5 TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 54/100 (Bs.F. 653.431,54)…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “No obstantes (sic) los intentos y gestiones realizadas por mi representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles motivo por el cual y en atención que la mencionada obra van en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes conjuntamente con la comunidad de la población del Barina (sic) y Yaracuy, requieren de esta Fundación, la culminación de las referidas obras emblemáticas, es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Empresa CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., conjuntamente con la Compañía de ESTAR SEGUROS, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en los Contratos de Obras, dando cumplimiento además a sus obligaciones legales (…) y en consecuencia se le condene a pagar las cantidades que se indican el petitorio de la presente demanda…” (Destacado de la cita).

Alegó como fundamento de derecho de la acción interpuesta, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 544 del Código de Comercio y en los artículos 127, 169 y 170 de la Ley de Contrataciones Públicas.

En tal sentido, indicó que “acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio ESTAR SEGUROS, S.A. y a la empresa Contratista CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., (…) para que pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de: (…) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 45/100 (Bs. 361.289,45) por concepto de Fianza de Fiel Anticipo N° 0771004652; correspondiente al Contrato de Obra Nro. RC-PO-RI-AS-BA-07-01; referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN DE LA E.T.A. EUCLIDES MORO,’ ubicada en el Estado Barina, y por el anticipo otorgado de la obra C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, fianza de anticipo N° 077-10004652, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 146.471 ,28), ubicado en el Estado Barina (sic), dando la cantidad a reintegra (sic) a esta Fundación por QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 73/100 (BS. 507.760,73). (…) NOVENTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CENTIMOS (sic) 43/100 (BS. 92.663,43) Fianza de Fiel Cumplimento N° 077-1004651, por la obra CULMINACIÓN C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, y por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento asignado con el N° 077-1004375, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES (sic) FUERTE CON 38/100 (Bs. 53.007,38) derivados por el contrato de obra RC-PO-RI-AS-BA-07-01, totalizando ambas fianzas por Fiel Cumplimiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA MIL (sic) CON 81/100 (Bs. 145.670,81) (…) Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso (…) También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil (…) Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio…” (Destacado de la cita).
Por otra parte, solicitó “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas (sic), (…) Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., por lo cual se insta que oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes inmuebles de la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A.…” (Destacado de la cita).

Estimó la presente demanda en la cantidad de “…SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 54/100 (Bs.f. 653.431,54)…” (Destacado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de abril de 2011, se señaló lo que a continuación se transcribe:

“Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por la abogada Cheryl Adrianina Narvaez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (FEDE), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual demanda conjuntamente a las sociedades mercantiles Constructora Zuacu 98, C.A. y Estar Seguros, S.A., para que paguen sin plazo alguno a su representada, lo siguiente:
‘1.-TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 361.289,45) por concepto de Fianza de Fiel Anticipo Nº 0771004652; correspondiente al Contrato de Obra Nro. RC-PO-RI-AS-BA-07-01; referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN DE LA E.T.A. EUCLIDES MORO ,’ (sic) ubicada en el Estado Barina, (sic) y por el anticipo otorgado de la obra C.E.I. CAPILLA DE NAZRENO (sic), fianza de anticipo Nº 077-10004652, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES (sic) CON 28/100 (Bs. 146.471,28), (sic) ubicado en el Estado Barina, (sic) dando la cantidad a reintegra (sic) a esta Fundación por QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 73/100 (BS.507.760,73).
2.-NOVENTA Y DOS MIL SEICIENTOS (sic) SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CENTIMOS (sic) 43/100 (BS.92.663,43) Fianza de Fiel cumplimiento Nº 077-1004651, por la obra CULMINACIÓN C.E.I. CAPILLA DE NAZARENO, y por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento asignado con el Nº 077-1004375, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES (sic) FUERTE CON 38/100 (Bs.53.007,38) derivados por el contrato de obra RC-PO-RI-AS-BA-07-01, totalizando ambas fianzas por Fiel Cumplimiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA MIL (sic) CON 81/100 (Bs.145.670,81).
2.-Los intereses moratorios que se generen desde fecha (sic) del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
3.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, (…)
4.- Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.
5. Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic) a las cantidades que se indico (sic) en el libelo de la demanda.’.
Así mismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., estimando la presente demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 653.431,54).
Y visto asimismo el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, y al efecto observa:
De la lectura del libelo de la demanda y conforme a lo manifestado por la parte actora, se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 653.431,54).
Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70,000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…’.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer por la cuantía, de las demandas interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Así las cosas, y visto que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 653.431,54), lo que equivale a ocho mil quinientos noventa y siete con setenta y ocho unidades tributarias (8.597,78 U.T.), ya que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de setenta y seis bolívares fuertes, (Bs. F. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la abogada Cheryl Adrianina Narvaez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (FEDE), contra las sociedades mercantiles Constructora Zuacu 98, C.A. y Estar Seguros, S.A., ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Notifíquese del presente auto a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto…” (Destacado de la cita).

Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, se observa que el artículo 24 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad…”

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cual constituye un Ente creado mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de esa misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Décimo Primera del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 653.431,54) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía un valor nominal de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil una unidades tributarias (30.000 U.T), por cuanto representa ocho mil quinientos noventa y siete unidades tributarias con setenta y ocho centésimas (8.597,78 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se estableció:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

En atención a lo expuesto en la norma citada, y por cuanto la cuantía de la presente demanda no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente asunto, y, en consecuencia Declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el presente expediente. En consecuencia, se Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de abril de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la Abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUACU 98, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de abril de 2011.

3. DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la presente causa.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000020
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,