JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000128

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-400 de fecha 30 de mayo de 2011, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió el expediente contentivo del escrito de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo A- Número 27, de fecha 8 de enero de 1987; contra la Sociedad Mercantil GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 08, Tomo 1-A, cuya última modificación fue inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1-A-Cto; y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y originalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335-A Qto.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de mayo de 2011, por medio de la cual declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte dictara decisión sobre la presenta causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 18 de febrero de 2009, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 29 de Junio de 2006 mi representada suscribió contrato de obras para la construcción de 51 viviendas tipo Twon House pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y 8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘GONZA, C.A.’ (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos EL CONTRATISTA), este contrato se halla signado con la Numeración GP-GCC-010-2006, (…) este contrato establecía en su Cláusula Sexta el anticipo de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que correspondía a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994.563.692,38), equivalentes a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 994.563,69), a los efectos de iniciar los trabajos…” (Destacado de la cita).

Que, “En la citada cláusula sexta del contrato, se requería la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado. Una vez otorgada dicha fianza y presentada la documentación correspondiente a mi representada, esta procedió a hacerle entrega de la mencionada cantidad, por medio de Cheque Nro. 286, girado contra la cuenta del Banco Banfoandes Nro. 0007-0077-12-0000000387, perteneciente a CVG FERROCASA, recibido por el ciudadano ERIC ANTONIO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.607.269 en representación de EL CONTRATISTA…” (Destacado de la cita).

Que, “…para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, EL CONTRATISTA suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos LA ASEGURADORA) documento este, que fue autenticado en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 31 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría (…) haciendo mención expresa a que dicho documento se encuentra en la referida oficina pública…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “…el contratista esgrimió múltiples pretextos para evitar completar los trabajos, pretendiendo achacar los mismos a mi representada, tales: (…) Falta de Suministro de Kits Metálicos para la construcción de las viviendas (…) No cancelación de valuaciones que supuestamente le eran adeudadas por mi representada (…) Así como otras situaciones de carácter coyuntural, no imputables a mi representada tales como: (…) Disturbios laborales; (…) Escasez de materiales de construcción (…) EL CONTRATISTA con base a estos pretextos, no entregó NI UNA SOLA DE LAS VIVIENDAS CONTRATADAS, ejecutando solo un ONCE PUNTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (11,37%) DE LA OBRA CONTRATADA, donde actualmente se puede observar un descampado en la mayoría de las parcelas donde debieran ubicarse viviendas, la construcción de la mayoría de las viviendas se halla al ras del suelo, sin colocarse el encofrado que sirve de losa de concreto para que se levanten las construcciones (epata inicial del proceso)…” (Destacado de la cita).

Que, “…por estos motivos y luego de numerosas reuniones con EL CONTRATISTA, se estableció que este no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-010-2006. Esta situación produjo la decisión de rescindir el citado contrato, decisión esta que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-048-2008, de fecha 20 de febrero de 2008 (…) Para el momento de la rescisión del contrato, la ultima (sic) valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.084.856,06), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.084,86), por lo que la parte no amortizada líquida de ejecución, alcanza a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 944.478.836,32), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 944.478,84)…” (Destacado de la cita).

Que, “Desde hacia tiempo era notorio para LA ASEGURADORA, que EL CONTRATISTA no alcanzaría a cumplir con el contrato, como se evidencia de las notificaciones enviadas a LA ASEGURADORA, (la primera de ellas consignada en fecha 17 de enero y la segunda en fecha 22 de julio de 2008), por parte de CVG FERROCASA (…) reclamaciones estas debidamente sustentadas a través de la documentación entregada a la aseguradora en fecha 22 de julio de 2008…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “Verificada la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de EL CONTRATISTA, mi representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 17 de enero de 2008, se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL CONTRATISTA, señalándose el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contratadas (…) Posteriormente, el día 11 de julio de 2008, se recibió comunicación procedente de LA ASEGURADORA, donde solicitaban los siguientes instrumentos: Copia de Acta de inicio de obras; Copia de Constancia de Entrega y de Recepción del Anticipo; Copias de Actas de inicio de Obras, Paralizaciones y Reinicio; Copia de Nombramientos del Ingeniero Inspector y Residente; Copia certificada de Copia de Libro de Obras; Copia de Valuaciones Ejecutadas y Pagadas; Informes técnicos levantados sobre la obra. Todos estos documentos le fueron consignados, (…) en fecha 22 de julio de 2008…” (Destacado de la cita).

Que, “…en fecha 15 de agosto de 2008, se apersonaron en el lugar de la obra representantes de la sociedad mercantil ALA ASSOCIATED LOSS ADJUSTERS, específicamente el ciudadano José Gregorio Bocca acompañado de otro representante. Según informaron, dicha sociedad había sido comisionada para determinar el porcentaje de ejecución de las obras afianzadas, a través de un informe de ajuste de pérdidas a LA ASEGURADORA, a los efectos de conformar el expediente administrativo (…) luego de producidas estas actuaciones se observó un silencio absoluto durante los tres (03) meses siguientes, por parte de LA ASEGURADORA, quién para ese momento tenía en sus manos TODOS LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBLIGACIÓN, y no obstante ese conocimiento, no dio respuesta alguna durante ese lapso de tiempo…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…LA ASEGURADORA se dirige a mi representada, mediante comunicación fechada 21 de noviembre de 2002, recibida el 25 de noviembre de 2008, (…) En esta comunicación, solicita el envío de una documentación que lucía relevante para el caso en comento, así como el estado de cuenta inherente al contrato de obras GP-GCC-010-2006, celebrado entre EL CONTRATISTA y CVG FERROCASA. Además de resultar extraño este requerimiento, mas (sic) extraño aún resultó, que no habiendo transcurrido seis (06) días hábiles, (tiempo en el cual mi representada, aún se hallaba preparando el envío de los recaudos solicitados), de manera súbita y aparentemente incoherente, llegó la respuesta de LA ASEGURADORA, fechada el día 01 de diciembre de 2008 (esto es, al cuarto día hábil siguiente a haber recibido la solicitud de documentos hecha), siendo entregada en las oficinas de mi representada el día 03 de diciembre de 2008, (…) la cual fue redactada de la siguiente manera:
‘Estimados Señores:
Con relación al reclamo formulado contra la empresa Gonza C.A. por la fianza mencionada en referencia, debemos Informarle que nos hemos reunido con nuestros reaseguradores para determinar la viabilidad del reclamo y nos hemos encontrado que el mismo se encuentra vencido su lapso de caducidad establecido tanto en la ley (Artículo 115 literal c, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), como en el condicionado General (Artículo 5)’…”.

Que, “Una vez observado el texto de esta respuesta surgen dos interrogantes:
1) ¿Qué tienen que ver los llamados ‘Reaseguradores’ en la relación contractual que existe entre CVG FERROCASA y LA ASEGURADORA, visto que de acuerdo a lo previsto por el Código Civil Vigente, el único ente además LA ASEGURADORA que puede oponer razones para impedir el pago es EL CONTRATISTA? y 2) ¿Qué criterio fue utilizado para aplicar la mencionada caducidad, si el incumplimiento del contratista finalmente se verificó el día 20 de febrero de 2008, cuando la relación contracutual finalizó, estableciéndose así el incumplimiento? (…) Por otra parte, es considerable también la situación presentada por EL CONTRATISTA, quien ha dejado transcurrir el tiempo luego de producida la rescisión del contrato, sin que se hubiere presentado en nuestras instalaciones a producir el reintegro correspondiente a la parte no amortizada del anticipo entregado…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “Es importante considerar antes de analizar el incumplimiento de EL CONTRATISTA, las normas que son aplicables al contrato de obras suscrito en este sentido, en la cláusula tercera del referido contrato (…) [en virtud del cual] procederemos a desvirtuar, las distintas excepciones opuestas por EL CONTRATISTA en las comunicaciones dirigidas a mi representada…” (Destacado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Señaló “RESPECTO DE LA FALTA DE SUMINISTRO DE KITS METÁLICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS (…) que el suministro de estos KIT METÁLICOS fueron ofertados desde un principio por EL CONTRATISTA, lo cual se evidencia de la Partida Nro. 16 e identificada con la nomenclatura COVENIN E-352.S/C, del presupuesto de obras presentado por EL CONTRATISTA, en fecha 22 de junio de 2006 (…) cuya descripción es ‘Suministro y confección de kit metálico para estructuras, columnas y vigas y correas para sostenimiento de techo. Incluye dos (02) manos de fondo anticorrosivo’ (…) Este documento, como se señaló anteriormente, forma parte del cuerpo del contrato de obras suscrito entre CVG FERROCASA y EL CONTRATISTA, en este sentido, fue el monto de esta oferta, la que al final quedó plasmada como monto del contrato de obras; en consecuencia, se puede inferir que el VEINTE POR CIENTO (20%) entregado en anticipo por CVG FERROCASA, cubría una cuota parte de la partida antes mencionada, por lo que mal puede CVG FERROCASA, pagar dos veces la misma partida, lo cual además de ilógico es ilícito. En conclusión, tal suministro no era obligación de mi representada, por lo que no es procedente el alegato formulado por EL CONTRATISTA…” (Destacado de la cita).

Esgrimió respecto de la “…NO CANCELACIÓN DE VALUACIONES SUPUESTAMENTE ADEUDADAS A EL CONTRATISTA (…) Como se observa de la ‘CLAUSULA TERCERA - DOCUMENTOS OUE INTEGRAN EL CONTRATO’, (…) en este caso en particular el propio Código Civil de Venezuela se considera parte integrante del contrato de obras suscrito, es por ello que se observa que sobre este punto se hacen de inmediata aplicación los artículos 1137, 1160 y 1264, (…) Es por ello Ciudadano Juez, que en nombre de Mi Representada CVG FERROCASA, RECHAZO cualquier alegato tendiente a desvirtuar la forma establecida en el contrato para presentar las valuaciones. En este sentido, procedemos a poner en claro el hecho de que la ya mencionada CLÁUSULA QUINTA, quedó perfeccionada en el momento en que fue suscrito el Contrato de Obra GP-GCC-010-2006, más aún por el hecho de que el documento cuenta con una fecha cierta al estar autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 2006, quedando autenticado bajo el Nro. 58 tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. El contenido del contrato celebrado, es ley entre las partes, y tiene que cumplirse exactamente en los mismos términos en que fue convenido. La inconveniencia de ese acuerdo no puede ser ventilada en estos momentos, porque es parte de los términos del contrato, y sería ir en contra de lo convenido, por una parte, y por la otra, alegar su propia torpeza de haber aceptado un acuerdo que a su actual entender no era conveniente…” (Destacado de la cita).
Asimismo, señaló que “…consideramos totalmente disparatados los alegatos suministrados por EL CONTRATISTA de que cada valuación tenga que significar la entrega de una sola casa al mes, dado que la valuación representa el pago por el trabajo ejecutado por EL CONTRATISTA durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la valuación, el cual DEBE ESTAR REPRESENTADO POR LA ENTREGA DE UNA O MÁS CASAS DURANTE EL PERÍODO sin embargo, y a pesar de que mi representada obró de buena fe al pagar las dos primeras valuaciones, a los efectos de evitar que la falta de liquidez pudiere representar un problema para EL CONTRATISTA, pretendiendo con ello que EL CONTRATISTA pudiere avanzar en la entrega de varias casas en la medida que el trabajo avanzase, sin embargo como se observa del informe que soporta el Punto de Cuenta Nro. GCC-048-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se autoriza la Rescisión del Contrato Nro. GP-GCC-O10-2006, CVG FERROCASA quedó sin recibir como contraprestación, la entrega de vivienda terminada alguna…” (Destacado de la cita).

Adujo respecto a los hechos incidentales ocurridos, específicamente los disturbios laborales que “De acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA CUARTA — DISPOSICIONES DE CARÁCTER LABORAL: Es EL CONTRATISTA a quién se debe de considerar como único patrono de todo personal que se utilice para la ejecución de los trabajos contratados, a tenor de lo previsto por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, en concordancia con el presupuesto aprobado, EL CONTRATISTA es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y por ende del establecimiento de una política laboral, del mismo modo, es el único responsable en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA SÉPTIMA - DE LA SEGURIDAD: es EL CONTRATISTA quién se compromete a aplicar todos los procedimientos de seguridad y prevención de accidentes de trabajo exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…) En conclusión, corresponde a -EL CONTRATISTA no solo la responsabilidad de su personal en lo relativo al ámbito laboral, sino que también le corresponde en el ámbito de la seguridad y ambiente de trabajo en lo que respecta a la obra contratada…” (Destacado de la cita).

Que respecto a “LA FALTA DE REINTEGRO DEL ANTICIPO CONCEDIDO (…) Como se dijo anteriormente, al momento de la rescisión del contrato EL CONTRATISTA, había amortizado la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.50.084.856,06), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.084,86), respecto del Anticipo otorgado, quedando pendientes por cancelar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994.563.692,38), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 994.563,69), considerando que EL CONTRATISTA, no finalizó la obra encomendada, debió efectuar el correspondiente reintegro sobre el monto no amortizado, considerando la terminación anticipada ocurrida, reintegro este, que a la fecha no se ha efectuado. Es por ello Ciudadano Juez, que se observa un incumplimiento claro por parte de EL CONTRATISTA, de los supuestos previstos en el artículo 1264 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1271 ejusdem…” (Destacado de la cita).

Que, “Determinado el incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA, se observa que esta situación motiva la aplicación de la penalización contenida en el supuesto normativo previsto en el artículo 118 del Decreto 1417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, (…) En este sentido, y considerando que la motivación de a rescisión se fundamenta en el Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-048-2008 de fecha 23 de febrero de 2008, en ‘…una deficiente coordinación de obra y bajos rendimientos, alcanzando una ejecución física del 11,37% contra un 89,33% reprogramado a la fecha…’ lo cual se subsume en la causal marcada bajo el literal ‘a)’ del artículo 113 del mencionado decreto 1417 (…) Considerando lo expuesto, además del monto a reintegrar por concepto de anticipo, EL CONTRATISTA adeuda a mi representada, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.795.650.953,91) equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.795.650,95), por concepto de penalización…” (Destacado de la cita).

Por otra parte, señaló que “…si bien es importante señalar que EL CONTRATISTA se halla obligado a reintegrar el aludido anticipo en virtud del contrato GP-GCC-O1O-2006, también es necesario ratificar el nudo vinculante que asocia solidariamente a LA ASEGURADORA y a EL CONTRATISTA, el mismo viene dado por el hecho de que como es sabido la institución de la fianza es necesariamente un contrato mercantil, tal y como lo establece el Artículo 544 del Código de Comercio vigente (…) De esta manera, al ser el objeto de la fianza un acto de comercio, por estar destinada a garantizar una obligación mercantil como lo es la ‘Construcción de cincuenta y un (51) Town Houses de la Urbanización Guayana Country Club’, consideramos que tanto LA ASEGURADORA como EL CONTRATISTA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato de fianzas, por lo que independientemente de la situación y por tratarse de una fianza mercantil, no es aplicable la notificación establecida por el artículo 1815 del Código Civil Venezolano, y esto deviene del carácter de principal pagador asumido por LA ASEGURADORA, en el contrato de fianza…” (Destacado de la cita).

Que, “…mi representada considera la respuesta emitida por LA ASEGURADORA como un intento de elusión de sus responsabilidades, la cual es totalmente inocua a la luz del ordenamiento legal vigente, sobre el que se encuentra asentado el texto de la mencionada fianza y que modifica de manera absoluta el cumplimiento de las prestaciones afianzadas (…) En este sentido, es ineludible para LA ASEGURADORA, el hecho de que también le es imputable en su carácter solidario y de primer pagador, (hasta el límite de sus responsabilidades afianzadas), lo referente al pago de la penalización imputada al CONTRATISTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Decreto 1417 que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, el cual también hace responsable del pago de esta penalidad al garante, en este caso LA ASEGURADORA (…) Como conclusión, independientemente de cualquier alegato esgrimido por LA ASEGURADORA, tendiente a eludir sus responsabilidades y señalar una presunta caducidad de la fianza, es el Decreto 1417 que señala las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, el que establece los siguientes presupuestos lógicos: 1) Mientras dure el proceso de Rescisión del contrato las garantías otorgadas por EL CONTRATISTA se encuentran vigentes 2) La amortización de esta penalidad procederá de la siguiente forma: En primer término, se deduce la penalización de los montos adeudados por EL CONTRATANTE (En este caso CVG FERROCASA) a EL CONTRATISTA, y en segundo término se procederá, si existe algún remanente a favor de EL CONTRATANTE, a ejecutar las garantías otorgadas por EL CONTRATISTA, lo cual se refiere directamente a las fianzas, utilizando todos los medios ordinarios, incluso la utilización de la vía jurisdiccional…” (Destacado de la cita).

Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.137, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 107 y 544 del Código de Comercio y los artículos 35, 116, 118 del Decreto Nº 1417 que establece las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas.

Solicitó “…la aplicación de las Medidas Cautelares preventivas previstas en el dispositivo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, específicamente la referida al embrago preventivo.

Que, “En relación al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. De autos se observa que el buen derecho que ostenta mi representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-010- 2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL CONTRATISTA. Esta presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, del cual consta de documento de recepción de anticipo (…) También se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes donde se demuestra la amortización efectuada por EL CONTRATISTA, también consignadas por ante este Tribunal por medio de este escrito. En este mismo estado se encuentra el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a presidencia Nro. GCC-048-2008; y por último, el documento de fianza que (…) avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explico ut supra, se encuentra autenticado en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 31 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA…” (Destacado de la cita).

Que, “En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que la determinación del mismo no supone una mera hipótesis o conjetura, debe tratarse de una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la propia duración del proceso en las instancias que pudiere desenvolverse, o por acciones efectuadas por el demandado tendentes a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia que oportunamente ha de producirse…”.

Señaló que, “Por una parte se observa que EL CONTRATISTA al cierre de cuentas con CVG FERROCASA debió hacer reintegro del anticipo entregado, considerando que no existía una amortización plena del mismo (…) EL CONTRATISTA, de haber actuado con la diligencia de un ‘buen padre de familia’, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo, EL CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado [refiriendo] que EL CONTRATISTA para el actual momento se encuentra suspendido por el Registro Nacional de Contrataciones, (…) lo que significa que su actividad comercial con los entes del Estado se encuentra temporalmente suspendida y supone un cese de las fuentes de ingresos derivadas de los contratos suscritos con entes públicos. Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de EL CONTRATISTA, corriéndose el riesgo de insolvencia que ello representa…” (Destacado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “Con base a los fundamentos de hecho y de derecho suministrados en el presente escrito, ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar como en efecto formalmente demando a las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y GONZA C.A., el reintegro del anticipo no amortizado correspondiente al contrato de obras Nro. GP-GCC-O1O-2006, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, a lo siguiente: 1.-) Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 944.478,84), (…) por Reintegro del Anticipo entregado. 2.-) A la sociedad mercantil Gonza C. A. Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.795.650,95), (…) por concepto de penalización. 3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar; 4.-) Pagar la Indexación de la suma demandada que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. 5.-) Pagar los intereses de la suma demandada, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008 fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de GONZA, C.A.; o bien para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. desde el día 21 de Julio de 2008 (fecha en que CVG FERROCASA notificó a LA ASEGURADORA del incumplimiento de EL CONTRATISTA) hasta la fecha de pago del monto demandado. Intereses estos que solicito sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país (…) Solicito que esta demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…” (Destacado de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, con fundamento en lo siguiente:
“En relación al caso de autos, este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:
La demanda es interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2.009 (sic) por TERESA SANDOVAL APARICIO, EN (sic) su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A (CVG FERROCASA), Empresa donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de CUARENTA Y SEIS Bs. 46).
Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respeto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2005) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:
‘En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, sí su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N°1900/2004).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:
i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias 1.315/2004 y 2271/2004).
iii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal’. (...)
En consecuencia acogiéndose este tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda es de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.740.129,79) equivalente a TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (UT. 37.829) calculada a Bs. 46 valor de la unidad tributaria para el año 2.009 (sic) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005 (sic), corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas.
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por fue (sic) interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2.009 (sic) por TERESA SANDOVAL APARICIO, EN (sic) su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S .A (CVG FERROCASA), en contra de las sociedades mercantiles GONZA C.A, y SEGUROS PIRAMIDE C.A.
Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Cortes de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir Cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), contra la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Teresa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), la cual constituye una de las empresa filiales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2001, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), solicitó se condene a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., al pago de lo siguiente: a) la cantidad novecientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 994.563,69), por concepto de reintegro sobre el monto del anticipo no amortizado; b) la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 795.650,95), por concepto de penalización prevista en el literal “c” numeral 1 del artículo 113 del Decreto Nº 1417, que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996; asimismo, solicitó se condene solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., al pago de la cantidad novecientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 994.563,69), por concepto de reintegro sobre el monto del anticipo no amortizado, en virtud de ser esta la principal pagadora y afianzadora de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., por lo que se obtiene la cantidad total de estimación de la demanda es de un millón setecientos noventa mil doscientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.790.214.64), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que para el momento de interposición de la acción (18 de febrero de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa treinta y dos mil quinientas cuarenta y nueve unidades tributarias con treinta y cinco centésimas (32.549,35 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Asimismo, se desprende que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, establece con relación a la admisión de la demanda lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas transcritas; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la medida cautelar de embargo preventivo

Admitida como ha sido la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a cuyo efecto observa:

La parte demandante en su escrito solicitó medida cautelar nominada de conformidad con lo previsto del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ley in comento.

En ese sentido, esta Corte observa que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 07 de marzo de 2008, caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1. Copia simple de Contrato de Obra Nº GP-GCC-010-2006, de fecha 15 de junio de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) y Gonza, C.A., debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2006, del cual se desprende “…LA CONTRATADA se obliga a ejecutar para LA CONTRATANTE los trabajos de Construcción de cincuenta y un (51) Town House, pareados y aislados, ubicados en las manzanas Nº 1, 5, 6 y 8 de la Urbanización Guayana Country Club, UD-247, propiedad de CVG Ferrocasa, conforme al proyecto de la obra ‘Guyana Country Club’, de acuerdo a las condiciones contenidas en el presente contrato y a las especificaciones y características señaladas en la oferta presentada por LA CONTRATADA…” (folio 35 al 48);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3012652, debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2006, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en calidad de “…fiadora solidaria y principal pagadora de GONZA, C.A., (…) en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 994.563.692,38), para garantizar ante (el, la) Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO Nº GP-GCC-010-2006, celebrado entre ambos, para la ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE CINCUENTA Y UN (51) TOWN HOUSE, PAREADOS Y AISLADOS, UBICADOS EN LAS MANZANAS Nº 1, 5, 6 Y 8 DE LA URBANIZACIÓN GUAYANA COUNTRY CLUB, UD-247, PROPIEDAD DE CVG FERROCASA, CONFORME AL PROYECTO DE LA OBRA ‘GUAYANA COUNTRY CLUB’. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidas en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…” (folios 51 al 55);
3. Copia simple de Punto de Cuenta Nº GP-048-2008, dirigido a la Presidencia de CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se solicitó autorización para iniciar los trámites de rescisión del contrato de obra Nº GP-GCC-010-2006, suscrito con la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., en virtud de que “…Durante su desempeño, la empresa Gonza, C.A., demostró una deficiente coordinación de obra y bajos rendimientos, alcanzando una ejecución física de 11,37% contra un 89,33% reprogramado a la fecha, un monto de obra ejecutada hasta la fecha de Bs. 636.870.407,20, un monto de obra por relacionar de Bs. 392.556.466,77 aproximadamente (Según informe de Inspección de Obra de fecha 15/08/07) (sic), amortizando únicamente el 5,04% del anticipo, habiéndose otorgado una prórroga de cinco (05) meses y dos (02) suspensiones temporales, para entregar en fecha 16/08/2007 la totalidad de la obra contratada (51) viviendas, de las cuales no se concretó ninguna entrega…”(folio 56);
4. Comunicación Nº PRE/CJ/505/2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., que “La presente tiene por objeto hacer referencia al Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 001-16-3012652, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual esa empresa aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil GONZA, C.A, hasta por la cantidad de Bs. 994.563.692,38, para garantizar a mi representada CVG FERROCASA, el reintegro del Anticipo hecho a la mencionada Afianzada.
Esta comunicación tiene la finalidad de NOTIFICARLES que su afianzada, GONZA, C.A., presenta retraso en el cumplimiento del Contrato Nº GP-GCC-010-2006, suscrito con CVG FERROCASA…” (folio 57);
5. Comunicación s/n de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Aixira Álvarez, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., que “…Esta Comunicación tiene por objeto el NOTIFICARLES que su afianzada, GONZA, C.A., incumplió el contrato GP/GCC/010/2006, suscrito con CVG FERROCASA, quedando pendiente por amortizar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 994.478.836,36) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 994.478,84), correspondiente al anticipo entregado y amortizado.
En este sentido, agradecemos se sirvan a realizar los trámites necesarios a fin de proceder al pago a mi representada de la cantidad antes señalada…” (folios 58 y 59).

De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., en efecto se obligó con la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), a ejecutar un contrato de obra para la “…Construcción de 51 Viviendas tipo TOWN HOUSE pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’…”, en un lapso máximo de cinco y medio (5 1/2) meses conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del referido Contrato.

Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, que sería ejecutado con motivo del estado de emergencia del sistema de vivienda y hábitat contenido en el Decreto Presidencial No. 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en virtud de que el referido contrato se encuentra vinculado a la construcción de un conjunto de unidades habitacionales (viviendas multifamiliares), del cual serían beneficiarios los habitantes del referido sector, a los fines de brindar respuesta a la problemática habitacional.

Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra “…Construcción de 51 Viviendas tipo TOWN HOUSE pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’…”.

Sobre la vigencia temporal del contrato de fianza suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (FERROCASA), se desprende prima facie que el contrato de fianza de anticipo comenzaría a “…regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidas en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…”.

Al respecto, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra Nº GP-GCC-010-2006 y el contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3012652, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dicha fianza mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo, lo cual no se evidencia de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra “…Construcción de 51 Viviendas tipo TOWN HOUSE pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y 8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’…”, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), y por ende indirectamente, los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que las referidas unidades habitacionales y su urbanismo, serían construidas a los fines de resolver los problemas que afectan a las familias que no poseen vivienda y que se encuentran dentro del grupo de comunidades que están a la espera de una solución habitacional, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A. hasta por la cantidad de tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.938.472,20), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., esto es, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 944.478,84), más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, esto es, la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 795.650,95), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 358.042,92). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.148.257,56), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3012652, esta Corte DECRETA el embargo solicitado hasta por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 2.188.040,11), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 994.563,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 198.912,73), conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento noventa y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.193.476,42), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del Libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (FERROCASA), contra la Sociedad Mercantil GONZA, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

2. ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo.

3. DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A. hasta por la cantidad de tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.938.472,20), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., esto es, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 944.478,84), más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, esto es, la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 795.650,95), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 358.042,92). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.148.257,56), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente.

4. DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3012652, hasta por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 2.188.040,11), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 994.563,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 198.912,73), conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento noventa y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.193.476,42), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales.

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

6. ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000128
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,