Juez Ponente: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-N-2003-000483

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 059-03-7248 de fecha 9 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2000, bajo el N° 18, Tomo 76-A SGDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.294, contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Esta Corte, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2003, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso instaurado y procedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien en la misma fecha le fue pasado el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicó que, “…en fecha 16 de abril de 2002, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la Ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.294, de profesión Contador Público, y quien solicita la apertura del proceso establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una presunta desmejora del salario (…) una vez citada la Empresa, comparecí ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Fuero en fecha 29 de abril del año en curso, consignando carta poder, donde se me autoriza a representar a PROCESADORA DE CONTENEDORES NATURALES 2011, C.A., (…) en esa misma fecha, se sostuvo el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo el Despacho a la apertura del lapso probatorio debido a que del resultado del interrogatorio resultó controvertido el mismo, con fecha 30 de abril, la Abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, impugno (sic) la carta poder que me fuera conferida por la Empresa, alegando que la misma llenaba o cumplía con las disposiciones del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “Promovidas las pruebas por las partes, procede la Inspectora de (sic) decretar la providencia administrativa Nº 148, de fecha 16 días del mes de Agosto de 2002, en la cual dispone lo siguiente: REFERENTE A LA IMPUGNACIÓN DE LA CARTA PODER INTERPUESTA POR LA ACCIONADA, ESTA JUZGADORA ADMINISTRATIVA, OBSERVA QUE CURSA EL FOLIO 07 DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO UNA AUTORIZACIÓN A FAVOR DEL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS E. DOMÍNGUEZ Y A LA CIUDADANA MARIA (sic) DE LOURDES MOLINA, LA CUAL EVIDENTEMENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE IGUAL FORMA SE OBSERVA QUE UNA VEZ REALIZADA LA IMPUGNACIÓN, LA ACCIONADA NO REALIZO (sic) LA ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE A LOS FINES DE INSISTIR EN HACER VALER EN INSTRUMENTO IMPUGNADO, VALE DECIR EN ACATAMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ART 441 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

Arguye que, “…al momento de disponer la providencia administrativa, se fundamenta la Inspectora del Trabajo Abg. ROSANGELA (sic) CORDERO HERNÁNDEZ en criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha sentencia (sic) de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO DÍAZ, sentencia Nº 41 de fecha 15 de mayo de 2002, en forma específica en lo siguiente: `POR LO TANTO, EL DEMANDADO EN EL PRESENTE PROCESO LABORAL TIENE LA CARGA DE PROBAR TODOS AQUELLOS ALEGATOS NUEVOS QUE LE SIRVAN DE FUNDAMENTO PARA RECHAZAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR…”.

Señala que, posteriormente formula “…aclaratoria hecha en fecha 03 de septiembre por la parte reclamante, dispone en el escrito de aclaratoria la Inspectora del Trabajo lo siguiente: `…LA PARTE DISPOSITIVA DE LA PROVIDENCIA Nº 148, DICTADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DEL 2002, INSERTA A LOS FOLIOS SESENTA Y CINCO (65) Y SESENTA Y SEIS (66) DE LOS AUTOS ESTABLECE: `…LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESMEJORA, FORMULADA POR LA CIUDADANA: MARIBEL DE CAIRES SOUSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.841.294 EN CONTRA DE LA EMPRESA: PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., Y SE LE ORDENA A ESTA ÚLTIMA CANCELARLE LA DIFERENCIA SALARIAL DEJADA DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE LA DESMEJORA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Providencia Administrativa declara procedente la reclamación, en base a la declaratoria con lugar de la impugnación de la carta poder que acreditaba mi representación de PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., parte accionada, y en base a tal afirmación es que se declara desechadas todas las actuaciones realizadas por mí, al no poder acreditar la representación invocada en el procedimiento debido a que la carta poder no fue otorgada en forma público o autentica (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se debe determinar, que el haber acordado procedente la impugnación de la carta poder, por no estar otorgada en forma pública y autentica (sic) (notariada), se resuelve contrario a derecho, y se genera en consecuencia un estado de indefensión para mi representada, toda vez que fueron desechados todos los alegatos, defensas y pruebas aportadas durante el proceso y que de manera definitiva derrumban las aspiraciones de la reclamante, ya que esta nada logra aportar o probar…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, asimismo se “…emitida con ocasión al proceso intentado por MARIBEL DE CAIRES SOUSA, y que riela en el expediente Nº 134-2002, debido a que la ejecución de lo ordenado por la Providencia Administrativa causa daño irreparable a mi representada y existiendo presunción grave del derecho que se reclama, pido como medida cautelar innominada, se decrete la suspensión de los efectos de la referida providencia…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 02-2241 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se estableció lo siguiente:

“(…) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad”.

Que “(…) en virtud de lo antes expuesto este Tribunal (…) declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte revisar el pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación desmejora formulada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa, contra la hoy recurrente; al efecto observa:

Debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Así tenemos que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación desmejora formulada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral al Órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso Jesús Rincones vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar) la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”
…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoria del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”. (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se sostuvo lo siguiente:

“… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.

…omissis…

`…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación´…”.

Ello así, de lo expuesto anteriormente se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es decir, que tendrán atribuido el conocimiento los Juzgados laborales de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, como lo sostienen las sentencias antes señaladas.

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de desmejora formulada por la ciudadana Maribel de Caires Sousa; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral; este Órgano Jurisdiccional no acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA y considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA y DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., antes identificada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.294, contra la mencionada empresa.

2. DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-000483
MEM