JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-0000335

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 983-09, de fecha 14 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN TOVAR GALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.479, debidamente asistido por el Abogado Harold Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.368, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se practique la notificación de la Gobernación del estado Aragua.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, antes identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte conociendo en consulta dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, se ordenó practicar la notificación de la partes, asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Juan Tovar Galiano y al Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que notifique al Director del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, antes identificado, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, se acordó diferir el trámite de la solicitud de aclaratoria hasta tanto consten en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0162-11, de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y oficio Nº 15-11, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante los cuales remiten las resultas de las comisiones efectuadas.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se ordenó agregar el oficio Nº 0162-11, de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y oficio Nº 15-11, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante los cuales remiten las resultas de las comisiones efectuadas.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENÍA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 30 de marzo de 2011, el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010, en los siguientes términos:

“…La presente solicitud tiene como objeto de que (sic) se estudie la posibilidad de aclarar o ampliar, o en su defecto rectificar la omisión en la sentencia, lo referente al PAGO DE INTERESES DE MORA establecidos en la Carta Magna Art. 92, en los conceptos acordados por esa digna Sala, los cuales menciono a continuación:

a) Montos que resulten de la aplicación del Art. 666 literales ‘a’ y ‘b’ y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo.
1. Indemnización por antigüedad.
2. Compensación por transferencia.
3. Intereses ordinarios desde el 19/06/97 (sic) hasta el 19/06/2002 (sic).
4. Intereses adicionales a tasa activa desde el 19/07/2002 (sic) hasta el 23/10/2.007 (sic).

b) Montos que resulten de la aplicación del Art. 108, y parágrafo primero de la Ley Orgánica de Trabajo.
1. Prestación de antigüedad.
2. Complemento de prestación de antigüedad. Cantidades que debieron ser canceladas en fecha 23/10/2.007 y que por omisión de pago por parte de la Administración Pública Regional del Estado (sic) Aragua, deben generar intereses de mora hasta la publicación de la sentencia definitiva; claro esta (sic), previa experticia complementaria que establezca la diferencia a pagar por prestaciones sociales. Asimismo que se aclare contundentemente que corresponde al actor la indemnización de antigüedad prevista el Art. 666 literal ‘A’ de la norma ejusdem. De igual forma se aclare lo correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad desde 1992 hasta 19/07.1997 (sic), siendo que mi fecha de ingreso fue el 15/05/1.990 (sic) como concepto laboral legítimamente adquirido…” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2011 y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A.).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el día de la notificación de la misma o al día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) del expediente, escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010. En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no fue solicitada en el día de su publicación ni al día siguiente; sin embargo, debe acotarse que se ordenó la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para practicar tal actuación; siendo que mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se da por recibida en esta Corte las resultas de las comisiones libradas, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que al darse por notificado el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 20 de julio de 2010, por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.

Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que el recurrente pretende que esta Corte se pronuncie en relación “…al PAGO DE INTERESES DE MORA establecidos en la Carta Magna Art. 92, en los conceptos acordados por esa digna Sala, los cuales menciono a continuación: a)Montos que resulten de la aplicación del Art. 666 literales ‘a’ y ‘b’ y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo. 1. Indemnización por antigüedad. 2. Compensación por transferencia. 3. Intereses ordinarios desde el 19/06/97 (sic) hasta el 19/06/2002 (sic). 4. Intereses adicionales a tasa activa desde el 19/07/2002 (sic) hasta el 23/10/2.007 (sic). Así como al pago de los Intereses moratorios generados en los Montos que resulten de la aplicación del Art. 108, y parágrafo primero de la Ley Orgánica de Trabajo. 1. Prestación de antigüedad. 2. Complemento de prestación de antigüedad. Cantidades que debieron ser canceladas en fecha 23/10/2.007 y que por omisión de pago por parte de la Administración Pública Regional del Estado (sic) Aragua, deben generar intereses de mora hasta la publicación de la sentencia definitiva; claro esta (sic), previa experticia complementaria que establezca la diferencia a pagar por prestaciones sociales. Asimismo que se aclare contundentemente que corresponde al actor la indemnización de antigüedad prevista el Art. 666 literal ‘A’ de la norma ejusdem…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Ello así, esta Corte debe precisar que la aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no versa sobre puntos dudosos, omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que pretende que por vía de aclaratoria se ordene el pago de los intereses moratorios que en su criterio se generaron por el retardo en el pago de los pasivos laborales del recurrente; en tal sentido, se debe aclarar que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Asimismo, esta Corte observa que el recurrente solicitó que “se aclare lo correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad desde 1992 hasta 19/07.1997 (sic), siendo que mi fecha de ingreso fue el 15/05/1.990 (sic) como concepto laboral legítimamente adquirido...”; en tal sentido, se debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010, no se desprende que se haya ordenado el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad desde el año 1992, tal como lo indicó el recurrente en su solicitud de aclaratoria; en consecuencia, se observa que el solicitante expresa su disentimiento con el fallo, en cuyo fundamento pretende su modificación, petición que excede los límites establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la reforma o innovación de la sentencia después de publicada, disponiendo que por esta vía sólo podrá el Juez aclarar los puntos dudosos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Improcedente la aclaratoria solicitada en fecha 20 de julio de 2010, por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2011. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010, solicitada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando en su propio nombre y representación.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000335
MEM/