JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000608

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1635 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NARKY DEL ROSARIO LOBOS SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.887.366, debidamente asistida por la Abogada Narky Martínez Lobos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 113.923, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana Narky Del Rosario Lobos Serrano, debidamente asistida por la Abogada Narky Martínez Lobos, antes identificada, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) (sic) deje (sic) de prestar mis servicios profesionales como Docente Promotor B.S.E.I. para la ALCALDIA (sic) MAYOR DE CARACAS, (…), ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Reglamento del ejercicio (sic) de la Profesión Docente, en concordancia con las Cláusulas 45 y 35 de III Contratación Colectiva de Educadores, me acogí al beneficio de jubilación, tal y como se desprende de comunicación dirigida a la Lic. Carolina Belisario Jefe de Sección Prestaciones Sociales, fechada 17 de mayo de 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005), mediante oficio Nro. 9460, dirigido a mi persona, la ALCALDIA (sic) MAYOR DE CARACAS, aprobó concederme el beneficio de jubilación a partir del primero (1°) de octubre de dos mil cinco (2.005) (sic), según resolución Nro. 002697…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “… la decisión pronunciada mediante la resolución supra mencionada, constituye un menoscabo en mis derechos que por años me gané por el desempeño de mi labor como ‘DOCENTE’; por cuanto el tiempo calculado fue de veinticuatro (24) años, cero (0) meses y veintiséis (26) días, generando en consecuencia una jubilación equivalente a un noventa y cinco por ciento (95%), de mi salario, que no es más que el beneficio pecuniario que recibire (sic) por lo que me resta de vida, siendo este inferior a lo que legalmente me corresponde; quiere decir el CIEN POR CIENTO (100%) de mi salario…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…la ALCALDIA (sic) MAYOR DE CARACAS, arbitrariamente decidió resolver mi jubilación omitiendo el tiempo en el que me desempeñe (sic) como Maestra Auxiliar de Pre-Escolar en la Corporación Venezolana de Guayana, Electrificación del Caroni (sic), C.A. Departamento de Servicios Educacionales Guri (sic) desde el 23-03-1981 (sic) hasta el 11-06-1986 (sic) que realice (sic) en zona rural, tal y como se desprende de antecedentes de servicios y constancia de trabajo que anexo y reproduzco en copia simple…”.

Agregó que, el tiempo que laboró “…en la Corporación Venezolana de Guayana, Electrificación del Caroni, (sic) C.A Departamento de Servicios Educacionales Guri (sic), fue de cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días; tiempo que determina la omisión por parte de la ALCALDIA (sic) MAYOR DE CARACAS, para el cómputo de mi jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…sea declarado ADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, declarado CON LUGAR en su definitiva y sin efecto la Resolución Nro. 002697, con sus debidos trámites y pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…A hora (sic) bien observa quien aquí decide, que en el recurso interpuesto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002697 de fecha 1° de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que resolvió conceder la jubilación a la ciudadana Narky Del Rosario Lobos Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.366, previsto en literal a, de la Cláusula 35 de la V Convención Colectiva para los Trabajadores de la Enseñanza, con un monto que alcanzó la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.876.319,92), suma equivalente al 95% de su ultimo (sic) sueldo devengado como funcionaria activa, que la mencionada resolución es susceptible de estar viciada de nulidad absoluta, por cuanto el ente emisor no consideró los años de servicios prestados como Maestra Auxiliar de Pre-Escolar en la Corporación Venezolana de Guayana, Electrificación del Caroní, C.A., Departamento de Servicios Educacionales Gurí (sic) desde el 23 de marzo de 1981 al 11 de junio de 1986, que realizó en Zona Rural, tiempo que se traduce en cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, previamente establecido en el artículo 14 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo susceptible de ser jubilada en base al (sic) 100% de su ultimo (sic) salario devengado, fundamentando su pedimento conforme a lo que expresamente contempla la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 27, 49, 51, 87 y 89, así como en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) artículos 92 y 94, en concordancia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 5, 14 y 191 y en la III Contratación Colectiva de Educadores en sus Cláusulas 45 y 35 y todas aquellas leyes que al efecto les favorezcan, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 002697, emanada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo declarado Con Lugar el presente recurso en la definitiva y condenado al ente recurrido al pago de lo adeudado.
Referido lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar la situación planteada en cuanto al Agotamiento de la vía Administrativa en el Contencioso Administrativo, que hiciera valer el ente recurrido en la escrito de contestación de la demanda, para ello quien aquí decide cita lo contenido en el Libro “Derecho Contencioso Administrativo” de su propia autoría, Tercera Edición, Pág. 114 destacando lo siguiente:
(…)
´Igualmente el articulo (sic) 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) relativo al contencioso administrativo funcionarial, no exige como condición de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, ya que el funcionario afectado o interesado puede acudir directamente a la vía judicial. El agotamiento de la vía gubernativa puede llegar a considerarse como un formalismo y una limitación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. La Exposición de Motivos de Nuestra Carta Fundamental consagra el desarrollo mediante ley orgánica, la eliminación de la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. Brewer Carias señala, que: (…)
Atendiendo a los criterios anteriormente transcritos, este Juzgado, desecha el pedimento solicitado por la representación del ente recurrido en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, por cuanto este sentenciador la considera como una acción del administrado, no resultando de carácter obligatorio, además de evidenciarse que en ningún momento decidió la recurrente hacer uso de los recursos de reconsideración o jerárquico, que le otorga la Ley, teniendo la posibilidad de acceder directamente a la vía jurisdiccional lo que evidentemente sucedió en este proceso. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este organismo a pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto recurrido, para lo cual observa:
Corre a los folios diez (10) del expediente judicial y dos (2) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución N° 002697, de fecha 1° de septiembre de 2005, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que resolvió la jubilación de la ciudadana Narky Del Rosario Lobos Serrano, conforme a la Cláusula 35 de la V Convención Colectiva para los Trabajadores de la Enseñanza, en virtud de haber prestado veinticuatro (24) años de servicios, cero (0) mes, veintiséis (26) días, contando con la edad de cincuenta y un (51) años, acordada a solicitud de parte interesada, con un monto mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.876.319,92), equivalente al 95% del ultimo (sic) sueldo devengado por la funcionaria en servicio activo, siendo que la parte actora expresa que fue omitido por la administración los años de servicios prestados como Maestra Auxiliar de Pre-Escolar en la Corporación Venezolana de Guayana, Electrificación del Caroní, C.A., Departamento de Servicios Educacionales Gurí (sic) desde el 23 de marzo de 1981 al 11 de junio de 1986, que realizó en Zona Rural, tiempo que se traduce en cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, tal y como lo dispone el artículo 14 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo susceptible de ser jubilada en base al 100% de su ultimo (sic) salario devengado.
A tal efecto, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de Octubre de 2000, Gaceta Oficial Nº 5.496, Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000 estableció en su artículo 14 lo siguiente:
(…)
Igualmente establece la Cláusula Nº 9, (Jubilaciones), de la Tercera Convención Colectiva que rige las relaciones de Trabajo de los Educadores al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes vigente para la fecha en que se procedió a jubilar a la querellante:
(…)
Años de Servicio Porcentaje
25 92%
26 94%
27 97%
28 100%
Con las normas transcritas queda establecida la forma en la cual se procede el fijar el monto de la jubilación que le corresponde a los Trabajadores de la Enseñanza, acreedores de este beneficio, en base a su último sueldo devengado.
Ahora bien, se observa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002697, de fecha 1° de septiembre de 2005, que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, que el tiempo de servicio considerado por la administración para conceder el beneficio de jubilación a la querellante fue el de veinticuatro (24) años, cero (0) meses y 26 días contando con cincuenta y un (51) años de edad.
Corre inserto al folio cinco (05) del expediente administrativo, relación de cargo y sueldos de la ciudadana Narky Lobos Serrano desempeñado por la mencionada ciudadana en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y el (sic) en cual se evidencia que su ultimo (sic) sueldo devengando fue por la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs.922.442,02), que no fuera desconocido, rechazado, ni impugnado por las partes, y que a juicio de quien aquí decide forma parte de los años de servicios sumados a la querellante para el computo de los años de servicios, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio.
Ahora bien, no se observa en las actuaciones que conforman el expediente administrativo, que se haya especificado los años de servicios prestados por la accionante en la Administración Publica (sic), mediante certificación de cargos, si (sic) embargo se observa de las actuaciones que rielan a los folios 7 al 9 anexos distinguidos con la letra “C”, de solicitud de tramitación de jubilación en la que acompaña los recaudos pertinentes la querellante fechada el 17 de mayo de 2004 y debidamente recibida el 20 de mayo de 2004; y las actuaciones que reposan en sede administrativa las constancias de Trabajo de los años de servicios prestados en la administración publica (sic) por la ciudadana Narky Serrano Lobos, y que rielan a los siguientes folios 13, 34, 40, 43 al 45, 54 al 56, expedidas por la por la Fundación Servicios Educativos de Parque Central, (SEPACE) del Centro Simón Bolívar, del en C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., EDELCA, por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía Metropolitana y por el Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo que las mismas no fueron desconocidas, rechazadas, ni impugnadas por la representación del ente querellante se le otorga pleno valor probatorio, pues, es evidente que la ciudadana Narky del Rosario Lobos Serrano, desempeñó sus funciones en la siguiente forma: en el Centro Simón Bolívar (S.E.P.A.C.E.), desde el 08 de octubre de 1974 hasta el 31 de mayo de 1978, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente, en C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., EDELCA desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 11 de junio de 1986, como Maestra Auxiliar de Preescolar, en la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía Metropolitana como Agente Especial y Coordinadora Docente desde el 01 de marzo de 1989 hasta el 31 de octubre de 2002, y desde el 01 de noviembre de 1992 hasta el 02 de mayo de 2001, reingresando nuevamente al Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de septiembre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2005, lo que arroja un total de veintiocho (28) años de servicios prestados a la Administración Publica (sic), equivalente al 100%, tal y como lo dispones la cláusula 9, referente a las Jubilaciones contenida en la Tercera Convención Colectiva que rige las Relaciones de Trabajo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vigente para la época en que se procedió a jubilar a la querellante, resultando forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo Nº 00267 de fecha 1° de septiembre de 2005, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, solo en cuanto a los años de servicios y al porcentaje equivalente al monto de la jubilación, tomando en consideración los veintiocho (28) años de servicios, correspondiente al 100%, y al ultimo (sic) sueldo devengado.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de la diferencia del 5%, restante originado desde el 1° de octubre de 2005, incluyendo las variaciones que haya experimentado el sueldo en el tiempo hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante la negligencia de la administración, al momento de tomar en consideración todos los factores establecidos en el otorgamiento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios Públicos; observándose con meridiana claridad que existían elementos probatorios suficientes aportados por la ciudadana Narky Serrano Lobos que debieron ser considerados por el Distrito Metropolitano de Caracas; todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener una decisión justa por parte del órgano emisor del acto, estando obligado el ente administrativo a la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente personal de su administrado, y de ser necesaria alguna documentación, debe este exigirla al funcionario mediante comunicación expresa. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana NARKY DEL ROSARIO LOBOS SERRANO, (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002697, de fecha 1° de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 002697, de fecha 1° de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en cuanto a los años de servicios prestado a la administración publica (sic) y al porcentaje establecido en la misma.
SEGUNDO: Se ordena al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, proceda a fijar el monto de jubilación para lo cual deberá considerar veintiocho (28) años de servicios prestado por la ciudadana NARKY SERRANO LOBOS, equivalente al 100% del ultimo (sic) sueldo devengado.
TERCERO: Se ordena al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, proceda con el pago inmediato del 5% restante por concepto de diferencia que se le adeuda a la querellante, con ocasión del 100% acordado en este fallo, en base al ultimo (sic) sueldo devengado, tomando como base la fecha 1° de octubre de 2005, incluyendo las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, hasta su efectivo pago.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, tomando como base la fecha 1° de octubre de 2005. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, siendo que el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado A quo libró oficio a los fines de notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. El cual quedó notificado en fecha 4 de octubre de 2010.
De igual modo, se desprende del folio sesenta y tres (63) del expediente que en fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado A quo ordenó remitir el presente expediente a esta instancia, por efecto de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, advierte esta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que el Juzgado A quo no notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009.

Bajo estas premisas, resulta pertinente citar lo previsto en los artículos 65, 66 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 65. “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 66. “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.

Artículo 86. “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Siguiendo los lineamientos establecidos por las normas citadas, se advierte que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela no fue notificada de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, lo cual limitó de manera manifiesta sus derechos e impidió efectuar los alegatos y defensas que considerase pertinentes, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud, es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

A tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa del Distrito Capital, constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, esta Corte estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 2009, exclusive, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa y se ordena la reposición de la causa, al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de la mencionada decisión, a fin de garantizarle a éstas la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. A los fines de practicar la notificación omitida, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NARKY DEL ROSARIO LOBOS SERRANO, debidamente asistida por la Abogada, Narky Martínez Lobos, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. La NULIDAD de todos los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 2009, exclusive, oportunidad en la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia.

3. REPONE la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de la mencionada decisión, a fin de garantizarles la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000608
MEM/