JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000060

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1479 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por las Abogadas Claudia Oropeza Méndez y Maritza Elena Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 133.179 y 60.007, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A; contra la Resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de diciembre de 2010, las Abogadas Claudia Oropeza Méndez y Maritza Elena Hérnandez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la inscripción del acta de asamblea de su representada de fecha 8 de abril de 2010, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “En el presente caso la Registradora Mercantil justifica su decisión de negar el Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de abril de 2010 con el siguiente argumento: (…)

Que, “Del estudio minucioso del expediente signado con el N° 1131, de fecha 30/04/1996, Registrado bajo el N° 48, Tomo 20-A, se desprende que en el folio DOSCIENTOS SESENTA (260), cursa oficio N° 9700-058-441, de fecha 27/01/2010; (sic) emanado del CICPC Sub. (sic) Delegación Acarigua, donde se instruye un Expediente signado con el N° 1-377.269, el cual es llevado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito (sic) Contra (sic) la Fe Pública, se anexa a la presente.”

Señalaron que, “Del contenido del Oficio en referencia, se extrae que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitó al Registro Mercantil Copia Certificada del expediente de la empresa CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., para la instrucción de la causa que cursa en un procedimiento en fase preliminar de investigación a los efectos de que el Ministerio Público determine si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, procedimiento en el que por razones obvias los miembros de la Junta Directiva de la Clínica Santa María no ha tenido aún participación alguna y en el que la Fiscalía no ha dictado aun acto conclusivo alguno o imputado a persona alguna que genere el inicio de un Juicio Penal, o en el que la Fiscalía, el Tribunal de Control o de Juicio en materia penal hubiere dictado medida alguna dirigida a la Registradora Mercantil en la que se ordenara abstenerse de registrar las actas de asambleas presentadas para su registro por MI REPRESENTADA”.

Que, “En el presente caso es evidente que la Registradora juzgó a los socios de Ml REPRESENTADA y los sentenció como culpables, no sabemos de qué delito y con qué pruebas, considera que ello le habilita para, violentando el derecho a la presunción de inocencia a que se contraen los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, numeral 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NEGAR el Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de abril de 2010”.

Alegaron que, “Dispone el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todos los particulares tienen el derecho de emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley, así en el presente caso la negativa de la inscripción en el Registro Mercantil del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de abril de 2010 generará una grave paralización del giro comercial de una empresa que actualmente presta un servicio público de salud pues se trata de una Clínica Privada, pues conforme a las previsiones de los artículo 32 y siguientes y 260 del Código de Comercio toda empresa debe llevar Libro de Accionistas, Libro de Actas de Asamblea, Libros de Actas de Junta Directiva, así como la contabilidad de toda empresa se lleva en los Libros Diarios, Mayor e Inventarios, Libros legales que no pueden ponerse en uso sin ser previamente presentados ante el Registrador Mercantil a quien le corresponde autorizar su apertura y sellarlos y fecharlos”.

Agregaron que, “En razón de las consideraciones expuestas y evidenciada como quedado la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la Libertad Económica es por lo que, de conformidad con las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva a declarar la nulidad de la Resolución Impugnada”.

Denunciaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que, “…la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sobre la base de hechos que no constan ni en la Convocatoria de la Asamblea ni en el acta en la forma en que ella lo aprecia y lo valora procedió a fundamentar una negativa de registro de un acta mercantil, pues en el peor de los casos, y en el supuesto negado de que no constare en el acta la hora de realización de la Asamblea y como es lo usual en estos casos, la Registradora Mercantil ha debido ordenar la corrección del Acta y no colocar en tela de juicio la realización de la asamblea y suponer violentados los derechos de los accionistas que no asistieron a la misma y que no presentaron ante el Registro Mercantil objeción alguna en tal sentido, pues así se evidencia del contenido del Expediente Mercantil de la empresa cuya copia certificada se acompaña signada con letra ‘C, teniendo además en sus manos una convocatoria debidamente publicada en un Diario de amplia circulación en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa”.

Manifestaron que, “el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le notificó a la Registradora Mercantil que mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 había declarado CON LUGAR el amparo incoado por los socios que asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María de fecha 27 de octubre de 2009 mediante la cual se modificó la integración de su Junta Directiva, sentencia en la que se le ordenaba al Presidente de la Junta Directiva anterior abstenerse de impedir mediante actos de violencia la ejecución de las decisiones societarias de Ml REPRESENTADA”.

Expresaron que, “…lejos de considerar que esta es una decisión favorable en la que se le infunde su justo valor al derecho de la mayoría de los accionistas de la empresa de tomar decisiones y que las mismas sean acatadas incluso por los socios que no asistieron a la misma, constituye para la Registradora Mercantil un argumento válido para justificar la negativa de la inscripción del acta en cuestión, poniéndose de manifiesto entonces que, tergiversando en contenido de las actas que cursan en el expediente mercantil de la Clínica Santa María, C.A., la Registradora Mercantil pretende justificar una negativa de registro en hechos que tienen una connotación totalmente distinta al sentido que realmente tienen”.

Alegaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que, “…el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le participó a Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que cursa una Demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, intentada por dos (02) de los catorce (14) accionistas de la empresa, a los fines de que fuera estampada la debida nota sobre los asientos registrales de fecha 11 de enero de 2008 y 27 de octubre de 2009, ello con fundamento en las previsiones del artículo 44 de la vigente Ley del Registro Público y del Notariado”.

Manifestaron que “…la anotación de SENTENCIAS, DECRETOS Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LA PROPIEDAD DE BIENES Y DERECHOS DETERMINADOS, en forma alguna dispone, tal y como lo hacía la norma del artículo 42 de la derogada Ley del Registro Púbico y del Notariado, que se anotarán las demandas, sino las sentencias, decretos y medidas cautelares” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el presente caso, es preciso señalar lo siguiente: La finalidad del servicio público que presta el Registro Mercantil es dar a las decisiones societarias la necesaria publicidad que exige la norma del Código de Comercio, siendo la inscripción en el Registro de tales actos la regla y la excepción la negativa registral; es por ello que la norma del artículo 40 de la Ley del Registro Público y del Notariado es clara al establecer que la negativa de Registro deberá hacerse por acto motivado y el artículo 42 eiusdem dispone que al momento de calificar los documentos el Registrador se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, por lo que sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que los mismos contengan. Asimismo el artículo 43 de la misma Ley expresamente señala que la inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la Ley” (Negrillas y subrayado de la cita).

Denunciaron la violación del principio de unidad de expediente señalando que, “…no existe documento alguno conforme al cual se pueda extraer que la Registradora Mercantil estaba habilitada para NEGAR LA INSCRIPCIÓN en el Registro Mercantil a su cargo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de abril de 2010, parámetro de verificación que constituyen los motivos del acto administrativo decisorio o de primer grado como lo es la Resolución Administrativa impugnada, omisión que es violatoria de lo que en doctrina de (sic) conoce como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron amparo cautelar de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, señalando lo siguiente:

Con relación al requisito de fumus boni iuris alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, “…al negar la inscripción de un Acta de Asamblea por la existencia de una denuncia penal que se encuentra en fase preliminar de investigación en contra de algunos de los accionistas, (…) colocando a MI REPRESENTADA en una situación de absoluta indefensión ya que a través de la inconstitucional decisión de la Registradora Mercantil sin fórmula de juicio que así lo justifique se le ha privado de efectos jurídicos y de la necesaria publicidad a las decisiones societarias…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujeron la violación la garantía de presunción de inocencia manifestando que, “…razones elementales de justicia indican que no le es dado a una Registradora Mercantil presumir la culpabilidad de un administrado e irrespetarle empleando en su Resolución términos tan ofensivos por la sola existencia de una denuncia penal o consecuencia de ello subvertir el orden constitucional y negar la inscripción de un Acta de Asamblea…”.

Señalaron que con la negativa de la inscripción incurrió en la violación del derecho a la libertad económica en el sentido que, “…generará una grave paralización del giro comercial de una empresa que actualmente presta un servicio público de salud, pues conforme a las previsiones de los artículos 32 y siguientes y 260 del Código de Comercio toda empresa debe llevar el libro de Accionistas, Libro de Actas de Asamblea, Libro de Actas de Junta Directiva, así como la contabilidad de toda empresa (…). Libros legales que no pueden ponerse en uso sin previamente presentados ante el Registrador Mercantil quien autoriza su apertura y sellarlos y fecharlos”.

Adujeron que la Registradora Mercantil recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder en virtud de que, “…haciendo uso de las facultades que tiene conferidas por Ley dictó una Resolución que es contraria a la finalidad del servicio público que presta, que no es otro que dar a las decisiones societarias la necesaria publicidad que exige la norma del Código de Comercio…”.

Agregaron que, “…no existe Justificación alguna para que la Registradora Mercantil adoptara tal Resolución, motivo por el cual es evidente que valiéndose de las facultades establecidas por Ley y desviando de la manera más abrupta y burda los fines establecidos en la norma pretendiendo dar a documentos que cursan en el expediente mercantil una connotación distinta a la que realmente tiene…”.

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, señalaron que, “…actualmente se encuentra impedida de obtener del Registro Mercantil los Libros de Actas y los Libros Contables necesarios para realizar el cierre del ejercicio económico de la empresa y que implicarían para finales del presente año la paralización del giro de una empresa que presta un servicio público de Salud, causándole perjuicios insospechados en su actividad comercial y a los trabajadores a su servicio, pues se causarían daños económicos de importantes dimensiones…”.

Manifestó que; “…a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, los asientos contables de la empresa debe asentarse en los Libros Mayor, Diario e Inventario entre otros, registro que se ve impedido en la actualidad, estando sujeta en cualquier momento que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) le imponga las sanciones pecuniarias previstas en el Código Orgánico Tributario, asimismo está sujeta a que la administración tributaria municipal le imponga sanciones por el hecho de no llevar los registros contables necesarios para hacer la verificación de los ingresos a los efectos de la terminación del impuesto a las actividades económicas”.

Que, “…en los términos tan absolutos en que fue dictada la Resolución impugnada es evidente que la Registradora Mercantil negara la inscripción en Registro Mercantil de cualquier acta que se le presente y dicho impedimento cesará cuando los tribunales penales o civiles dicten una sentencia definitiva y mientras tanto se paralizará el giro comercial de la empresa, pues durante todo este tiempo ni se podrán inscribir en el Registro Mercantil Actas de Asamblea ni se obtendrán los Libros legales y contables de la empresa con los perjuicios que ello comportaría para la misma”.

Requirieron que, “Se ordene a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la expedición y sellado de los Libros Contables y Legales de la empresa, ello a los fines de evitar la paralización del giro comercial de la empresa...”.

Que, “Se ordene a la Registradora Mercantil abstenerse de negar la inscripción en el Registro Mercantil a su cargo de las Actas Mercantiles que sean presentadas por la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010 dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la inscripción del acta de asamblea de fecha 8 de abril de 2010.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 31 de julio de 2010 dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la inscripción del Acta de Asamblea de fecha 8 de abril de 2010, de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A.

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

De acuerdo al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer:

“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En tal sentido, el artículo 23, numeral 5 eiusdem, establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Como puede observarse de las normas citadas, a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra los actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.

En consecuencia, visto que la autoridad recurrida no forma parte de las autoridades que aparecen indicadas en el artículo 23 numeral 5; y en el del artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien es cierto que correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, no lo es menos que en el caso particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

Conforme a la norma transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma que imposibiliten su tramitación, sin perjuicio del análisis o apreciación que de las mismas se realice en el transcurso del juicio dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la pretensión de amparo cautelar
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional, salvo lo previsto en el artículo 69 relativos al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo expuesto, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen la condición de procedencia antes señalada:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, el recurrente alegó la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 49 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad económica, respectivamente.

Asimismo alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder partiendo de la interpretación de los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Ello así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer que para la procedencia del amparo cautelar, su análisis se circunscribe a la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; por ende, nada impediría al juez proveer cautelarmente la situación jurídica denunciada, cuando se verifique que hubo una lesión, “…sin embargo tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolverse en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible”. (Vid sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, Sala Político Administrativa).

En ese sentido, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó que, “Se ordene a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la expedición y sellado de los Libros Contables y Legales de la empresa, ello a los fines de evitar la paralización del giro comercial de la empresa...”; asimismo requirió que, “Se ordene a la Registradora Mercantil abstenerse de negar la inscripción en el Registro Mercantil a su cargo de las Actas Mercantiles que sean presentadas por la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A…”.

Al respecto, resulta menester acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 809 del 3 de junio de 2003, caso: Jenny Mariela Lugo Méndez, con respecto a la suspensión de los efectos en sede cautelar de actos cuyos efectos son negativos o denegatorios, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, ese fallo cautelar, indudablemente es contrario a derecho, en tanto que al circunscribirse la pretensión del recurrente a que se decrete amparo constitucional y se ordene la correspondiente protocolización del documento autenticado, forzosamente los efectos naturales de la decisión cautelar por la cual esa solicitud se declara ‘PROCEDENTE’, habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos contrarios a la naturaleza restablecedora que obligatoriamente debe tener el amparo constitucional y que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo.
(…Omissis…)
Todo lo antes expresado, revela que la decisión cautelar examinada es ciertamente irregular, ya que si bien, vista en abstracto, pareciera no tener efectos constitutivos de derechos, en tanto que no ordena formal y expresamente la inscripción del documento, sino que se limita a suspender los efectos del acto denegatorio, sin embargo si a esto último se limitara la decisión, lo proveído por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería carente de efectos jurídicos y vaciado de contenido, no respondiendo siquiera mediatamente a la pretensión del accionante, al no articularse en forma alguna con ella, ya que con esta última lo que se persigue es la inscripción del documento.
Y es que, jurídicamente, la decisión cautelar de suspender los efectos de un acto administrativo denegatorio o prohibitivo, no tendría sentido alguno, sino tuviera como alcance permitir al accionante ejercer el derecho que se atribuye. Sin embargo, como se ha visto, ello es absolutamente improcedente en materia de negativas registrales, siendo que en definitiva el medio procesal idóneo para enervar los efectos de una negativa de registro es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
(…)
En mérito de lo antes expuesto, ha debido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la improcedencia de esa pretensión cautelar, pues al no haberlo hecho, trasluce de tal decisión, una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, que puede traducirse en los perniciosos efectos antes reseñados por esta Sala, lo cual constituye grave error jurídico de carácter inexcusable”.


En atención a la doctrina judicial expuesta parcialmente y de la lectura del escrito recursivo, se aprecia que la impugnante pretende por medio de la solicitud del amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual contiene la manifestación de voluntad de la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de negar la inscripción del Acta de Asamblea de fecha 8 de abril de 2010, que aprobó la venta de acciones, la modificación de los estatutos sociales de la empresa y la solicitud al referido Registro Mercantil, la apertura y sellados de los libros contables y de Asambleas, y en consecuencia se ordene a dicha autoridad el registro de las Actas presentadas por ella.

Ello así, esta Corte estima que lo solicitado, implicaría necesariamente que, en definitiva, se permita la protocolización del documento objeto de la solicitud registral, en este caso, el documento de compra venta celebrado entre la recurrente y otro ciudadano, con lo cual se estarían adelantando de forma irreversible los efectos de la sentencia definitiva, en caso de que se declare con lugar el recurso principal, con lo cual se vaciaría de contenido dicha causa, así como también ocasionaría efectos irreversibles a terceros.

Ello así, en razón de haberse establecido la imposibilidad de otorgar la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente en el caso sub iudice, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa analizar el presupuesto procesal de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a la caducidad. Al respecto, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010, notificado en fecha 25 de junio del mismo año, se determina que el presente recurso se ejerció dentro del lapso de ciento ochenta (180) días al cual hace referencia el artículo 32 eiusdem. Así se decide.

Visto lo anterior, y admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por las Abogadas Claudia Oropeza Méndez y Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARÍA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010, emanada del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que negó la inscripción del acta de asamblea de fecha 8 de abril de 2010, de la referida Sociedad Mercantil.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2011-000060
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.