JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000241
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 382-07 de fecha 08 de marzo de 2007, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 23.733, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2006, la cual conoció en Alzada del recurso de apelación que interpuso la misma parte, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2009, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2010, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Corte que dejase sin efectos el recurso de apelación ejercido.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1029-06 de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por la Abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 68.719, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de octubre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT, asistido por la Abogada Julia Rivero Melecio, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (…) CONFIRMA el fallo apelado, dictado el 06 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual procedió a “…APELAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE APELO por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Región Capital, para ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y PIDO que la presente apelación sea oída en ambos efectos, reservándome la oportunidad de fundamentar la misma, cuando el Tribunal de Alzada fijare el lapso correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de febrero de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2006, se remitió el expediente al Juzgado de origen, adjunto al oficio Nº 2007-1731.
En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual ordenó la devolución del expediente, por cuanto esta Corte dejó de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2006, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de de octubre de 2006.
En razón de la devolución del presente expediente, efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sentencia que en alzada dictó esta Corte en fecha 20 de octubre de 2006, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación que había ejercido, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de junio de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida por el mencionado ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, se observa lo siguiente:
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de apelación de la siguiente manera:
“El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O mas brevemente – como dice Chiovenda – `La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción´.
Desde 1945 rige [en Venezuela] el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última, salvo recurso de casación.
…omissis…
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Volumen. Teoría General del Proceso. Página 401 y siguientes). (Corchetes de esta Corte)
Así, el doble grado de jurisdicción al cual hace referencia el autor patrio en el texto supra transcrito, y que rige en nuestro sistema procesal a partir de 1945, se encuentra actualmente consagrado en el último aparte del inciso primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que les adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el Juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante.
De lo anterior se desprende, que la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal para acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante la autoridad judicial superior a la que dicta la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial a su revisión conforme a Derecho, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.
El mencionado principio de la doble instancia, tiene su fundamento en las garantías de la defensa en el proceso, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 288, consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un Juez Superior, a fin de que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan.
Respecto al sistema de doble grado de jurisdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0150, de fecha 08 de marzo de 2006 (caso: Francisco Fernández Leite vs Miguel Efraín Medrano), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° 00003, de fecha 11 de noviembre de 2003, expediente N° 03-593, caso: Cecilio Simoza contra los ciudadanos Ramón René Rondón y Yudyt Vivas de Rondón, señaló lo siguiente:
`…Ahora bien, la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez que dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva…´.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
De la sentencia parcialmente supra claramente se evidencia que el legislador consagró el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, para que la autoridad judicial superior conozca de lo denunciado por la parte disconforme con la sentencia.
Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que, en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible dicha acción, siendo que en su contra, el referido accionante, ejerció en fecha 08 de junio de 2006, el recurso ordinario de apelación, el cual se oyó en un solo efecto y correspondió a esta Corte el conocimiento del mencionado recurso.
Así, este Órgano Jurisdiccional conoció en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la señalada decisión dictada por el Juzgado A quo; y en fecha 20 de octubre de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar dicho recurso de apelación, y Confirmó el fallo apelado; siendo que, posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2006, la misma parte accionante, ejerció “recurso de apelación”, solicitando a esa Corte que el mismo se oyera en ambos efectos para que contra ésta, el Tribunal Supremo de Justicia conociera del mismo.
Ahora bien, una vez establecido que en Venezuela la doble instancia es un principio constitucionalmente garantizado, desarrollado por la doctrina patria y mediante jurisprudencia reiterada, impresiona a esta Corte que el accionante desconozca tan elemental principio y pretenda de manera evidentemente errada, acceder a una especie de tercer grado de jurisdicción o tercera instancia, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia conozca en alzada de una apelación contra una sentencia definitivamente firme, esto es, contra la cual fueron ejercidos los recursos ordinarios de impugnación legalmente previstos.
Cabe destacar que, como se evidencia de la secuencia efectuada supra de las actuaciones procesales, que con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2006, quedó agotado el doble grado de jurisdicción, en el procedimiento de amparo incoado por el accionante contra la decisión dictada en segunda instancia.
En razón de lo antes expuesto, al haber quedado agotada la doble instancia o el doble grado de jurisdicción, esta Corte declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2006. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de accionante, consignó diligencia inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, mediante la cual solicitó que se “…deje sin efectos la apelación ejercida…” ante esta Corte en fecha 25 de octubre de 2006 con fundamento en que “…esta Corte no se pronunció sobre el recurso interpuesto en fecha 25-10-06 (sic), aun cuando se abocó al conocimiento del mismo en fecha 13 de agosto de 2009, incurriendo así en denegación de justicia…”.
Al respecto, se evidencia que lo requerido por la parte accionante, en los mismos términos de su solicitud, es decir, que se “…deje sin efectos la apelación ejercida…”, no corresponde a una figura procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. A tal efecto, para el abandono de la situación procesal con la finalidad de poner fin al proceso, el legislador estableció en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la figura del desistimiento, consistente en la renuncia a los actos del juicio nacida de la existencia de la relación procesal, pudiendo ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Flor Gómez Quintero vs Inversiones Export Bienes y Raíces, L.F), sostuvo lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la figura del desistimiento corresponde a aquella actuación del actor o del interesado consistente en el abandono del procedimiento o de algún recurso interpuesto en él, con el propósito de ponerle fin al mismo y cuya manifestación debe realizarse de manera expresa con la finalidad de que no exista duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, no obstante la declaratoria de improponibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la solicitud presentada por dicha parte mediante diligencia 21 de marzo de 2011, de lo cual se evidencia que la parte apelante sólo se limitó a solicitar que se dejase sin efectos la apelación interpuesta, sin manifestar en la diligencia que la contiene, la expresa voluntad de desistir el recurso de apelación.
En tal sentido, mal puede pretender la parte apelante, que esta Corte deje sin efectos un recurso de apelación sin haber desistido expresamente del procedimiento, con el añadido de que, pretende de manera errónea, que este Órgano Jurisdiccional emita tal pronunciamiento sobre la base de una supuesta denegación de justicia basada en la interposición írrita de un recurso de apelación que, como quedó claramente establecido con anterioridad, resulta a todas luces improcedente, por haberse agotado en el caso bajo estudio la doble instancia o el doble grado de jurisdicción.
En atención a lo expuesto con anterioridad, desecha por IMPROPONIBLE la solicitud interpuesta por la parte accionante mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual requiere de esta Corte que se “…deje sin efectos la apelación ejercida…” sin expresar el fundamento de su petición, la cual debió ser el desistimiento expreso del recurso incoado. Así se decide.
Considerando esta Alzada que la parte Accionante, asistido de Abogado en las actuaciones anteriores al año 2011, pero actuando en su propio nombre y representación en el transcurso de dicho año, efectuó en el presente expediente una serie de actuaciones írritas, con inobservancia de las normas procesales aplicables a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el ejercicio de un recurso de apelación intentado en fecha 25 de octubre de 2006 (vid. folio 137 del expediente judicial), cuando ya se encontraba agotada la doble instancia o el segundo grado de jurisdicción; así como la solicitud interpuesta posteriormente en fecha 21 de marzo de 2011 (vid. folio 164 del expediente judicial), con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional dejare sin efecto dicho recurso de apelación, y en atención a la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 61 y siguientes de su Reglamento, y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; esta Corte ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 154.755, copia de la supra mencionadas actuaciones, así como copia certificada de la presente sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, en virtud de haber efectuado acciones tendentes a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, faltando con ello al deber de actuar con eficiencia, cooperando en la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 ordinal 1º y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, al inicio identificado, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2006, que conoció en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 06 de junio de 2006, en la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. IMPROPONIBLE la solicitud planteada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, relativa a que esta Corte dejase sin efecto la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2006.
3. ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 154.755, copia de recurso de apelación intentado en fecha 25 de octubre de 2006, inserta al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, así como de la solicitud interpuesta posteriormente en fecha 21 de marzo de 2011, inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, así como copia certificada de la presente sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2006-000241
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
|