JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000026
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 253-09 de fecha 20 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada de expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el Abogado Luis Antonio Rodríguez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el Nº 85, Tomo 12-A Sgdo, modificado sus estatutos según Acta General Extraordinaria de Accionista en fecha 15 de octubre de 1999, debidamente inscrita ante el citado registro mercantil en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo en Nº 30, Tomo 300-A-Sgdo; contra los autos dictados en fecha 26 y 27 de agosto de 2008, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante el cual acordó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 0005-08 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2009, por el ciudadano José Gregorio Díaz titular de la cédula de identidad Nº 11.093.772. en su carácter de tercero interesado, asistido por la Abogada Loraine Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.009, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el Abogado Luis Antonio Rodríguez Giménez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.069 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de marzo 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Abogado Luis Antonio Rodríguez Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el auto de fecha 26 referente al abocamiento en forma oficiosa y sin notificaciones a las partes de y auto de fecha 27 de agosto de 2008, mediante el cual declaró la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0005-08 de fecha 18 de enero de 2008, emanada de Inspectoría del Trabajo Cagua estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Como fundamento de la acción de amparo interpuesta, se señaló lo siguiente:
Expuso, que“… En fecha 27 de Septiembre de 2007, mi representada actuando como entonces patrono, introdujo Solicitud de Calificación de Faltas, por ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del ciudadano JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.093.772, quien se desempeñaba el cargo de Conductor (sic) Ti, en virtud de haber incurrido en las causales justificadas de despido prevista en los literales “e”, “i”, “j” y el literal “b” del Parágrafo Único, previstos en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ...” (Mayúsculas del accionante).
Indicó, que “…En fecha 25 de febrero de 2.008, se produjo la notificación de la Providencia Administrativa N° 0005-08 de fecha 18 de enero de 2.008, que declaró CON LUGAR la Calificación de faltas del ciudadano DÍAZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-11.093.772 ...” (Subrayado de la parte actora).
Señaló, que “…el mismo día 25 de febrero de 2.008 se decidió despedir en forma justificada al mencionado ciudadano, cuya decisión le fue notificada posteriormente conforme se evidencia de Telegrama remitido por la empresa “MINI BRUNO SUCESORES, C.A.” en fecha cinco (5) de marzo de 2008…” (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “…En fecha 26 de agosto de 2008, en el mismo Expediente N° 009- 2007-01-01748, terminado por decisión firme de fecha 18 de enero de 2.008, que databa de SIETE (07) MESES ANTES, esa misma Inspectoría del Trabajo, mediante un pretendido ´Auto de Abocamiento RE- ABRIO la causa, sin la participación de las partes involucradas MINI BRUNO SUCESORES, C.A. y JOSÉ DÍAZ´…”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “…En fecha 27 de agosto de 2008, [UN (01) DÍA DESPUÉS] del auto de avocamiento en el mismo Expediente N° 009-2007-01-01748, que estaba terminado por decisión definitivamente firme (…) que había declarado con lugar la calificación de falta, de oficio decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 0005-08 de fecha 18 de enero de 2.008…” (Resaltado y Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “…A la presente fecha no ha cesado las violaciones constitucionales denunciadas, las cuales siguen vigente y actuales, con amenaza inminente del reenganche al puesto de trabajo del ciudadano JOSÉ DÍAZ, quien fue despedido, por así haberlo autorizado la misma Inspectoría del Trabajo…”
Consideró, que “…Los actos denunciados como generadores de las lesión constitucional son inmediatos, reales, posibles y son atribuidos a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua (…) evidente situación de sola reparación inmediata, a través de la vía del amparo…”
Sostuvo, que “… La empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A, la quejosa mi representada, no ha consentido expresa, ni tácitamente la violaciones de tales derechos constitucionales, además de que la presente acción de amparo se ejerce dentro de los seis (6) meses contados a partir de la verificación de los actos lesivos verificados los días 26 y 27 de agosto 2008…” (Mayúsculas del accionante).
Manifestó, que “…mi representada no ha optado por recurrir contra tales actuaciones, por otros medios, distintos al presente recurso (…) no existe o éstas (sic) pendiente de decisión otra acción de amparo interpuesta ante otro Tribunal…”
Adujó, que “…merece destacarse que la falta de notificación de dichos actos, impide que los mismos sean enervados por la vía ordinaria, pero además con tal vía ordinaria y cautelar mi representada ´la agraviada´ tampoco hubiere conseguido protección inmediata en contra de tales actos…”
Arguyó, que “… Con fundamento en el Artículo 1º de la ´Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales´ e invocando la situación prevista en el Artículo 5 de dicha Ley, ejerzo la acción de Amparo Constitucional por violación flagrante de la garantía al debido proceso consagrado en el encabezamiento del Articulo 49, del derecho a la defensa consagrado 49.1 y de la inmutabilidad de la cosa juzgada consagrada en el Artículo 49.7, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Precisó, que “… que ambos actos de carácter particular que afectó gravemente derechos e intereses subjetivos directos de mi representada, por una parte viola la garantía constitucional de la Cosa Juzgada al conocer y decidir un procedimiento administrativo que ya había decidido mediante sentencia o Providencia Administrativa Definitivamente Firme…”
Insistió, que “…Ese primer y segundo acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2008, irrespetó no solamente al debido proceso, el derecho a la defensa de mi representada sino adicionalmente la garantía de la Cosa Juzgada formal del acto administrativo…”
Asimismo “… la Inspectoría del Trabajo, buscando una legitimación sub lege para su actuación invoca además los fundamentos de los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que puede ´volver sobre sus propios actos ‘cuando estime que los mismos no han sido dictados atendiendo a los intereses que ésta (sic) llamada a preservar, ´es lo que se conoce como la autotutela de la Administración´ la cual se manifiesta no solo en la posibilidad de corregir errores materiales (…) sino la potestad revocatoria, de extinguir sus actos en vía administrativa…” (Resaltado del accionante).
Sostiene, que “… La agraviante, justifica su actuación bajo la premisa de la aplicación del Control de legalidad de la Autotutela Administrativa, vulnerando así la referida garantía Constitucional…”
Relató, “…que los actos administrativos ejecutados por el mencionado despacho en sede administrativa, que trasgreden los enunciados derechos y garantías constitucionales, amenazan en forma inminente a mi representada a tener que REENGANCHAR a un extrabajador incumplidor de sus obligaciones laborales (…) que se le ordene pagarle además de sus salarios caídos, reincorporación al Instituto Venezolano del Seguro Social del cual se participó su retiro…” (Mayúsculas del accionante).
Concretamente señaló, que “…pido al Ciudadano Juez Constitucional, ordene al Inspector del Trabajo (…) se abstenga de ejecutar actos y procedimientos de sanciones alguno (…) y se mantenga la vigencia de tal providencia administrativa proferida por la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de enero 2.008...”
Por último, solicitó “…Se declare la procedencia de la Acción de Amparo intentada, por violación directa, flagrante y manifiesta de los Artículos 49, 49.1 y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cese la violación constitucional denunciada dejando sin efecto por inconstitucional los actos (AUTOS) de fecha 26 y 27 de agosto…”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“…Por lo que Respecta a la Impugnación del Poder, este Tribunal Superior, en sede Constitucional, declara improcedente la impugnación ejercida por el tercer interesado, por cuanto el representante Judicial de la parte accionante está acreditado para actuar en la presente acción, por cuanto el Poder fue redactado con suficiente ‘amplitud que implica el ejercicio de la acción de amparo, por lo tanto téngase como, representante legal de la recurrente al ciudadano Abogado Luís Antonio Rodríguez
Giménez, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 50.069. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos: Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no se sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es admisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que ¡a misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
El caso subjudice, la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio segundo, se pretende se deje sin efectos los acto de fecha 26 y 27 de Agosto del 2008, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, N°. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, la cual señala: ´ (...) que la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerados lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, éste carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto (...)´lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos, que el amparo in comentó dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido en forma autónoma y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter cautelar Y así se declara
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amaro corno medida cautelar. ASÍ SE DECIDE Por lo que respecta a la solicitud del tercero interesado referente a que se condene en costas a la parte acciónate, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio señalado, por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, en la cual estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente: ‘..Omissis...La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contra parte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así finalmente, se decide... Por lo tanto este Tribunal Superior determina que en el presente caso, la condenatoria en costas no procede dado el carácter público que tiene la parte demandada. En consecuencia se declara Improcedente la condenatoria en costas solicitada por el tercero interesado. Y Así se decide.…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 30 de enero de 2009, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 0802 del 22 de junio de 2011, (caso: Lintiplas vs. Inspectoría del Trabajo en El Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“conforme al fallo citado todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, incluidas aquellas que fueron interpuesta antes del 23de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales `Así mismo mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, preciso lo siguiente (…) ´ No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide`. (Subrayado del fallo citado y resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Díaz actuando con el carácter de tercero interesado en la causa principal, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
El Abogado Luis Antonio Rodríguez Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los Autos de fecha 26 y 27 de agosto 2008, mediante el cual declaro la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0005-08 de fecha 18 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cagua estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el mencionado Apoderado Judicial, contra la Inspectoría del Trabajo Cagua estado Aragua.
En ese sentido, denunció que se violó lo previsto en el artículo 49, ordinales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, sino que la parte actora debió utilizar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con amparo como medida cautelar.
Para decidir, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 numeral 5, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de omisiones por parte de la Administración o de sus funcionarios, es el recurso por abstención.
Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de los autos de fecha 26 y 27 de agosto 2008, mediante el cual declaro la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0005-08 de fecha 18 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cagua estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, acto administrativo que debió ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2008, por ser la vía idónea para su impugnación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional observa que, ciertamente, la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Díaz, actuando con el carácter de tercero interesado, asistido por la Abogada Loraine Loaiza, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A, contra el acto administrativo contenido en los autos de fecha 26 y 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000026
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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